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CSJ - STC513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC513-2022 Radicación nº 05001-22-10-000-2021-00345-01 (Aprobado en sesión virtual del veintiséis de enero de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de noviembre de 2021, con la cual se negó el amparo implorado por Luz Stella Pérez García contra el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada en el marco del proceso de radicado 202100059-00.

2. Narró que promovió demanda ejecutiva de alimentos en contra de su cónyuge Guillermo Gaviria Orozco, quien es pensionado por la entidad vinculada (Colpensiones). El asunto correspondió al Juzgado encarado, el cual, conRadicación n° 05001-22-10-000-2021-00345-01 proveído del 25 de febrero de 2021 1, libró mandamiento de pago y decretó el embargo del «cincuenta por ciento (50%) de los dineros que perciba el señor GUILLERMO GAVIRIA OROZCO, en calidad de pensionado».

pago y decretó el embargo del «cincuenta por ciento (50%) de los dineros que perciba el señor GUILLERMO GAVIRIA OROZCO, en calidad de pensionado». 2.1. El fondo de pensiones, mediante escrito del 16 de abril de la misma anualidad2, informó a la autoridad Judicial accionada que, para la nómina del mes de mayo, aplicó la novedad del embargo ordenada sobre la pensión del señor Gaviria. 2.2. Sin embargo, la actora manifestó que en varias oportunidades ha solicitado la autorización para la entrega de los títulos, lo cual no ha sido posible «porque cambiaron el secretario», falta del registro de firmas y ausencia de consignación del dinero por parte del fondo de pensiones. 2.3. Adujo que el 6 de octubre pasado, su apoderado aportó las colillas en el las que se evidencia que Colpensiones desde el mes de mayo al mes septiembre de 2021, ha realizado la retención del 50% de la pensión del señor Gaviria. Pese a ello, el Juzgado atacado no ha autorizado la entrega de los respectivos depósitos judiciales.

3. Solicitó, conforme a lo expuesto, que se ordene a la autoridad cuestionada autorizar el retiro de «los dineros girados por Colpensiones».

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1 Folio 1-4. Anexo 13. LIBRA MP.pdf. Carpeta 05001311000320210005900 2 Folio 5. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf.

II. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1 Folio 1-4. Anexo 13. LIBRA MP.pdf. Carpeta 05001311000320210005900 2 Folio 5. Anexo 02DemandaTutelaAnexos.pdf.

2Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00345-01

1. Guillermo Gaviria Orozco3, frente a la solicitud realizada por la tutelante aseveró que la misma debe ser concedida.

2. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones4, luego de señalar sus competencias, refirió que «no puede atender lo solicitado por el accionante en el presente trámite de tutela, teniendo en cuenta que lo solicitado no va dirigido contra esta Administradora y además no se tiene la competencia para entrar a responder por lo requerido». Informó, que mediante oficio del 26 de octubre de 2021, atendió requerimiento de información de embargo realizado por el Juzgado acusado.

Finalmente, afirmó que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados por la actora. Razón por la cual, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Medellín5, luego de memorar sus actuaciones, señaló que «Por escritos allegados a través del correo electrónico los días 28 de septiembre y 28 de octubre del año en curso, el apoderado de la parte demandante solicita la entrega de títulos judiciales, peticiones que son resueltas por autos calendados el 1° y 28 del mes anterior, mediante los

septiembre y 28 de octubre del año en curso, el apoderado de la parte demandante solicita la entrega de títulos judiciales, peticiones que son resueltas por autos calendados el 1° y 28 del mes anterior, mediante los cual se advierte al acucioso profesional del derecho, que no es posible la entrega de los dineros, como quiera que en el portal de depósitos del Banco Agrario no obran consignaciones realizadas al proceso, ni a favor de la demandante, ni que hayan sido descontados al ejecutado». Sostuvo que, no ha vulnerado los derechos fundamentales expresados por la quejosa, por lo que pidió desestimar la acción de amparo, toda vez que «el despacho no 3 Folio 2-3. Anexo 11RespuestaVinculadoGuillermoGaviriaO.pdf 4 Folio 2-21. Anexo 12RespuestaColpensiones.pdf 5 Folio 1-12. Anexo 13RespuestaJuzgado.pdf 3Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00345-01 ha realizado la entrega de títulos por un actuar caprichoso, sino, porque no existen dineros en su cuenta para entregar a la ejecutante».

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, después de realizar un recuento del proceso, negó el amparo implorado. Para ello, consideró que no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues «la gestora de este resguardo se decidió apresuradamente a interponerlo frente al juzgado, dejando de lado su naturaleza, subsidiara y residual, lo cual impide su éxito, dado que, como lo expuso, en el demandador, al interior

de este resguardo se decidió apresuradamente a interponerlo frente al juzgado, dejando de lado su naturaleza, subsidiara y residual, lo cual impide su éxito, dado que, como lo expuso, en el demandador, al interior del estudiado proceso ejecutivo, se encuentra en desarrollo el trámite de cumplimiento de la memorada cautela, en conformidad con el C G P, artículos 443 y 593, parágrafo 2, lo cual implica que dejó a la vera que, “nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a los procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la promotora, con fundamento en los mismos argumentos del escrito inicial.

V. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales de la accionante, al no hacer entrega de los dineros embargados en el proceso ejecutivo de radicado 2021-0005900.

2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá

4Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00345-01 de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad y que el ruego implorado deviene prematuro.

3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la inconformidad expuesta por la quejosa radica en que la autoridad enjuiciada no ha ordenado

3. Pues bien, del análisis probatorio obrante en el plenario, se observa que la inconformidad expuesta por la quejosa radica en que la autoridad enjuiciada no ha ordenado la entrega de los dineros embargados mediante proveído del 25 de febrero de 2021, correspondiente al 50% de los ingresos percibidos por el señor Gaviria en su calidad de pensionado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

De lo anterior, se evidencia que, tras la solicitud de la accionante, la Célula Judicial encarada emitió el auto del 1º de octubre de 2021, en el cual, «Se informa al memorialista que revisado el sistema de títulos judiciales no obran consignaciones en relación a este proceso»6. En consecuencia, requiere a Colpensiones para que informe los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la medida cautelar antes mencionada. Frente a esta determinación, la actora guardó silencio. En igual sentido, la autoridad criticada se pronunció en auto del 28 de octubre de 2021, en el que informó «al memorialista, que en el presente asunto no se ha autorizado la entrega de títulos judiciales, como quiera que no obran consignaciones que se hayan realizado por parte del pagador del ejecutado».

4. De lo narrado, la Sala advierte la improcedencia del ruego incoado ante la desatención del presupuesto de la subsidiariedad. En efecto, la actora desperdició el recurso de reposición frente a la providencia del 1º de octubre de 2021, mecanismo que tuvo a su alcance para reclamar a favor de sus

subsidiariedad. En efecto, la actora desperdició el recurso de reposición frente a la providencia del 1º de octubre de 2021, mecanismo que tuvo a su alcance para reclamar a favor de sus 6 Folio 1-3. Anexo 34. RESUELVE.pdf. Carpeta 05001311000320210005900 5Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00345-01 intereses y no lo hizo. Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias.

5. Sumado a lo anterior, también la Sala concluye que el amparo resulta prematuro, en la medida en que se está surtiendo el trámite de que trata el numeral 9 del artículo 593 del C.G.P., tendiente a que Colpensiones constituya el respectivo certificado de depósito judicial, documento sin el cual el Juez de conocimiento no puede ejecutar la orden anhelada. Así las cosas, no le es dable al Juez constitucional sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisión anticipada, dado el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción tutelar.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «(…) es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que

activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)» (ver recientemente en STC11209-2020, 9 dic. 2020, rad. 2020-0047201, entre otras). De acuerdo con lo expuesto, esta Sala estima que la petición también debe recibirse como prematura, al estar pendiente el perfeccionamiento de la medida cautelar.

6. Por lo explicado en precedencia, se ratificará el fallo impugnado.

6Radicación n° 05001-22-10-000-2021-00345-01

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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