CSJ - STC513-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC513-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
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FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC513-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la tutela promovida por Álvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad1.
I. ANTECEDENTES
1. Actuando por conducto de apoderado, la parte accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y «existencia de un orden justo », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas.
1 Al trámite fueron vinculad as las partes intervinientes en el proceso n° 08001-3153-005-2022-00007-00.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00
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2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se
establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. Yoleida Margot Sierra Cantillo, Álvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara llamaron a juicio a la Clínica Reina Catalina S.A.S., pretendiendo que se declarara civil y extracontractualmente responsable « por todos los perjuicios ocasionados con el irrespeto al cadáver de Pedro
a juicio a la Clínica Reina Catalina S.A.S., pretendiendo que se declarara civil y extracontractualmente responsable « por todos los perjuicios ocasionados con el irrespeto al cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández» y se le condenara al pago, por daño moral, de 60 s.m.l.m.v., a f avor de cada uno de los convocantes, y por concepto de daño emergente «[e]l equivalente de gramos oro macizo en la actualidad del peso de los 7 dientes de oro que fueron extraídos al cadáver (…) por una suma de SEIS MILLONES
CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO CUATRO PESOS MCTE
($6.194.104)»2.
2.2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, radicado n° 0800131-53-005-2022-00007-00, quien, tras agotar el trámite de rigor, profirió sentencia el 14 de julio de 2023, en la que desestimó las pretensiones formuladas3.
2.3. El citado fallo fue apelado por los gestores fundamentando su reproche en que no se dio por probada la existencia del daño «Estándolo», en el sentido que se interpretó mal la demanda, que no tuvo en cuenta que se recibió el cadáver en esa forma, por lo que se tuvo que interrumpir los ritos fúnebres para regresar a la cínica a indagar por la
2 Archivo «001Demanda20220114.pdf» Expediente n°08001-31-53-005-2022-0000700.
ritos fúnebres para regresar a la cínica a indagar por la
2 Archivo «001Demanda20220114.pdf» Expediente n°08001-31-53-005-2022-0000700. 3 Archivo «50Sentencia20230712» ídemRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00
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prótesis, lo cual generó incomodidades. Aunado a ello, no tuvo por acreditado el dolo « Estándolo», toda vez que de la forma en que se relatan los hechos en la historia clínica y cotejadas con las afirmaciones de la demandada, resulta una cadena de «errores humanos», por lo tanto, la demandada no cumplió con su deber legal de custodiar y entregar oportunamente los elementos personales del difunto y de suministrar la información adecuada a sus familiares4.
2.3. El 21 de junio de 2024, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla refrendó la sentencia apelada5.
3. Inconformes con lo decidido, Álvaro Enrique Figueroa Cantillo y Jassir Enrique Figueroa Tamara, acuden en tutela insistiendo en los argumentos que soportaron las pretensiones en el citado juicio declarativo, además descalifican la valoración probatoria efectuada por la s convocadas por lo que señalan que se produjo una decisión sin motivación.
4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el juicio objeto de reproche, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas.
4. Pretenden, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden los fallos proferidos en primera y segunda instancia en el juicio objeto de reproche, y en su lugar, se acceda a las pretensiones invocadas.
4 Archivos «52EscritoRecurso20230719.pdf» Primera Instancia y «012SustentaRA.pdf» Cuaderno Tribunal 5 Archivo «024Sentencia.pdf» Segunda Instancia.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00
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II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, destacó que no vulneró las prerrogativas reclamadas por los gestores, y que su proceder encuentra respaldo en los mandatos del estatuto procesal vigente.
2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por conducto de un o de sus magistrados, indicó que en la providencia atacada «se explicó al detalle del por qué no se estudiaron las afirmaciones efectuadas en el memorial de sustentación de segunda instancia dando prelación a la norma del artícu lo 281 Código General del Proceso (congruencia de la sentencia) frente a la redacción de esos argumentos por cuanto que en estos últimos se estaba cambiando la causa jurídico procesal que se planteó en el memorial de demanda como soporte de sus pretensiones».
3. Quien adujo ser apoderado general de la Clínica Reina Catalina S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo advirtiendo que «no existe causal o motivo alguno para considerar que se ha violado derecho fundamental alguno de los accionantes que deba dar
Reina Catalina S.A.S., se opuso a la prosperidad del amparo advirtiendo que «no existe causal o motivo alguno para considerar que se ha violado derecho fundamental alguno de los accionantes que deba dar lugar a que se revoque la sentencia fecha 21 de junio de 2024».
III. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla vulneró las garantías esenciales reclamadas por la parte actora al proferir la sentencia de 21 de junio de 2024 en virtud del juicio de responsabilidad civil n° 08001-31-53005-2022-00007-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00
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2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
2.1 Los convocantes censuran la sentencia de 21 de junio de 2024 , por medio de la cual la magistratura accionada al desatar la apelación propuesta, confirmó el fallo de primer grado desestimatorio de las pretensiones, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, pues en su criterio la valoración probatoria fue deficiente y la decisión se produjo sin motivación.
2.2. Analizados los argumentos vertidos en la decisión
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, pues en su criterio la valoración probatoria fue deficiente y la decisión se produjo sin motivación.
2.2. Analizados los argumentos vertidos en la decisión fustigada, se evidencia que la autoridad acusada, preliminarmente indicó que conforme a la regulación prevista en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, «no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto».
Luego, aludió al canon 281 ejusdem sobre la congruencia del fallo, enfatizando que « implica prohibiciones noRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00
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sólo en que la conducta propia del Juez que no se puede apartar de tal texto para conceder algo diferente a lo querido por dicha parte procesal, sino que también implica una prohibición en la conducta de la parte demandante, en el sentido que por fuera de esas precisas oportunidades procesales no puede pretender modificar sus pretensiones ni cambiar los hechos que inicialmente las soportó».
Puntualmente, refirió que «(…) en los argumentos de sustentación del recurso de apelación de los demandantes no cumplieron
procesales no puede pretender modificar sus pretensiones ni cambiar los hechos que inicialmente las soportó».
Puntualmente, refirió que «(…) en los argumentos de sustentación del recurso de apelación de los demandantes no cumplieron tales preceptos, en cuanto que se ha abandonado el supuesto de que los daños a los demandantes se fundamentó en el “…irrespeto al cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández” expresamente mencionado en la redacción de la pretensión principal y de los hechos 9 a 19 del memorial de demanda, donde se indica que la prótesis fue extraída y retirada del Cadáver, con posibles fines de lucro económico, mencionando que se formuló una denuncia por Hurto Agravado».
Luego, apuntaló que, en el sistema general de carga de la prueba en la responsabilidad extracontractual, a la parte actora le corresponde acreditar: (i) el daño padecido, (ii) el hecho intencional o culposo del demandado, (iii) la relación de causalidad entre el proceder o la omisión negligente de éste y el perjuicio sufrido por aquél, y (iv) un autor o sujeto activo. No obstante, los interesados « [e]n lugar de argumentar o sostener esa afirmación de que la prótesis fue retirada del cadáver de Pedro Antonio Figueroa Hernández, luego de su fallecimiento con el propósito de obtener un lucro económico con sus materiales, que era el hecho principal a demostrar en este asunto, en el mencionado memorial de sustentación véase nota 3 se parte de la aceptación de las afirmaciones de la parte demandada de que la Prót esis fue retirada en vida del señor Pedro Antonio Figueroa Hernández como medio para
de sustentación véase nota 3 se parte de la aceptación de las afirmaciones de la parte demandada de que la Prót esis fue retirada en vida del señor Pedro Antonio Figueroa Hernández como medio para poderle dar la atención médico asistencial que requería sus padecimientos y que ese hecho no aconteció después de su muerteRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00
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irrespetando el cadáver y entonces, ahora lo que se reprocha y se señala como la conducta de la Clínica generadora de los daños, es la falta de una adecuada cadena de custodia de ese objeto, el no dar oportunamente la información pertinente a los familiares y la no devolución oportuna de la prótesis al momento de entregar el cadáver a estos».
En ese sentido, concluyó que debía refrendarse la providencia apelada «[n]o siendo entonces posible el estudio de esa nueva argumentación puesto que se estaría aceptando que se modifique, en forma procesalmente extemporánea, la causa fáctica invocada como soporte de las pretensiones de la demanda».
3. Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e
de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicialy lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades deRadicación n° 11001-02-03-000-2024-05634-00
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interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto.
4. Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.
Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Presidenta de la Sala
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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