CSJ - STC5131-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5131-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5131-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó, a través de apoderado judicial, protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y contradicción, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00
Solicita, en consecuencia, se le ordene a los accionados que « dejen sin efecto las sentencias de fecha 22 de febrero de 2019 y 23 de enero de 2020, respectivamente por violación al debido proceso e incurrir en vía de hecho por defecto material o sustantivo » y se « profiera una nueva... con base en las consideraciones del presente escrito, estudiando las normas especiales y las del contrato de seguro que rigen para el cobro de indemnizaciones por atención a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y se estudien todas y cada una de las excepciones propuestas…»
las normas especiales y las del contrato de seguro que rigen para el cobro de indemnizaciones por atención a pacientes víctimas de accidentes de tránsito y se estudien todas y cada una de las excepciones propuestas…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Fundación Campbell promovió proceso ejecutivo contra Previsora S.A. Compañía de Seguros , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla, el que en sentencia de 22 de febrero de 2019 declaró no probadas las excepciones y dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 23 de enero de 2020 la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la providencia de primer grado. 2.3. Indicó la accionante que la ejecutante promovió el proceso con el fin de cobrar $690.383.237 por concepto de 783 facturas por la prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito, con cargo a pólizas de
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 Seguro Obligatorio de Accidente de Tránsito que ella expidió; que frente al mandamiento de pago interpuso reposición ante la inexistencia de título ejecutivo, pues las facturas aportadas no cumplían con los requisitos legales, por lo que el juzgador de primer grado accedió al mismo, empero, en segunda instancia esa decisión fue revocada.
reposición ante la inexistencia de título ejecutivo, pues las facturas aportadas no cumplían con los requisitos legales, por lo que el juzgador de primer grado accedió al mismo, empero, en segunda instancia esa decisión fue revocada. 2.4. Señaló que entre las excepciones de mérito formuladas alegó que no tenía relación contractual para la prestación de servicios médicos con la ejecutante, por lo que para que la reclamación fuera exigible se debían aportar las facturas y los soportes legales; que el trámite de reclamaciones que formalicen las entidades clínicas y hospitalarias, previsto en el numeral 6º del artículo 195 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, debe interpretarse en armonía con el numeral 4º de la misma disposición, razón por la que actualmente el procedimiento se encuentra regulado por el Decreto 056 de 2015; que frente a lo no establecido en dichas normas se debían aplicar las disposiciones del contrato de seguro del Código de Comercio y las del mencionado Estatuto; y que formuló la defensa de prescripción, en tanto que a muchas facturas se le aplicaba la ordinaria de 2 años, prevista en el artículo 1081 del Código de Comercio. 2.5. Adujo que el fallo de segundo grado se fundó en los mismos argumentos del auto que resolvió la alzada frente al proveído que revocó el mandamiento de pago; que en dicha determinación se indicó que si bien el cobro de las facturas se podía realizar con fundamento en el contrato de
frente al proveído que revocó el mandamiento de pago; que en dicha determinación se indicó que si bien el cobro de las facturas se podía realizar con fundamento en el contrato de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 seguro, también se podía hacer con sujeción a los instrumentos de cobro del Código de Comercio, ente estos, factura de prestación de servicios o venta, con lo que se pretende imponer una posición sin respaldo jurídico, desconociendose la normatividad aplicable al asunto, la que por su carácter especial, impide que se puedan hacer distintas interpretaciones, en tanto que existe una sola posición. 2.6. Adujo que el fallador de segundo grado incurrió en distintos yerros sustanciales, pues las disposiciones aplicables en los casos de SOAT son las que regulan el contrato de seguros y no las de acción cambiaria; que los juzgadores se apartaron del análisis sistemático del ordenamiento jurídico, resolviendo el asunto con arbitrariedad; que la cuestión no obedece a una interpretación de disposiciones legales sino a un error sustancial y manifiesto en la aplicación de las mismas; y que los despachos criticados desconocieron que sus decisiones debían fundarse en normas especiales y no generales. 2.7. Refirió que las sentencias incurrieron en defecto sustancial al fundarse en normas inaplicables; que no es
decisiones debían fundarse en normas especiales y no generales. 2.7. Refirió que las sentencias incurrieron en defecto sustancial al fundarse en normas inaplicables; que no es válida la interpretación facultativa que se pretende otorgar, cuando existe un régimen legal aplicable, este es, el Estatuto Órganico del Sistema Financiero, el Código de Comercio en las normas relacionadas con el contrato de seguro, los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, y la Resolución 1645 de 2016. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 2.8. Aseveró que la IPS que pretenda el pago de una reclamación presentada ante una aseguradora debe aportar los documentos para acreditar la prestación de servicios médicos y hospitalarios a un paciente víctima de un accidente de tránsito; que se omitió el análisis de las normas que regulan la acción ejecutiva del contrato de seguro, pues las obligaciones que de allí surgen hacen parte de los títulos complejos, por lo que mal podía la Corporación censurada librar mandamiento de pago con la simple factura de prestación de servicios de salud a víctimas de accidentes de tránsito; y que conforme a la jurisprudencia y doctrina sobre el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio la sola póliza no constituye título.
víctimas de accidentes de tránsito; y que conforme a la jurisprudencia y doctrina sobre el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio la sola póliza no constituye título. 2.9. Manifestó que en la demanda el extremo actor no hizo referencia a que ejercía la acción con fundamento en el artículo 1053 del Código de Comercio, que presentó reclamaciones y que las mismas no fueron objetadas en el término, ni tampoco allegó en los anexos los documentos establecidos en los Decretos para formalizar la reclamación ante las compañías aseguradoras, razón por la que no era procedente que se librara mandamiento de pago; y que los falladores al indicar que la ejecutante podía elegir si acudía a la jurisdicción aportando las facturas como simple títulos valores o con fundamento en las normas que regulan el contrato de seguro y las normas especiales para el cobro de indemnizaciones, incurrieron en un defecto material. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 2.10. Agregó que existía falta de motivación, en tanto que el juzgador de segundo grado se limitó a señalar que si bien algunos de los Magistrados consideraban que las normas aplicables al caso del asunto eran las que regulaban el contrato de seguro, no compartía esa tesis, sin embargo, no se plantearon los motivos que sustentaban la misma, «constituyéndose su afirmación en una mera apreciación personal carente de todo sustento normativo », ya
embargo, no se plantearon los motivos que sustentaban la misma, «constituyéndose su afirmación en una mera apreciación personal carente de todo sustento normativo », ya que los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que el 23 de enero de 2020 confirmó la sentencia de primera instancia por las razones fácticas y jurídicas allí dispuestas; que lo relacionado en cuanto a la calidad de los títulos ejecutivos complejos de las facturas de venta de servicios médicos allegadas como base de la ejecución ya había sido resuelto desde el 4 de mayo de 2018; que a pesar de lo anterior, tomando en consideración que el juez al dictar sentencia debe verificar los documentos aportados como soporte presten mérito ejecutivo, abordó el tema en el fallo acusado; que la sociedad accionante no sustentó dos reparos concretos expresados al juzgador de primera instancia, declarándose desierto el recurso frente a
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 estos, por lo que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, además de que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez; que no se puede considerar que
estos, por lo que no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, además de que tampoco cumplía con el requisito de la inmediatez; que no se puede considerar que incurrió en vía de hecho porque la sociedad accionante no compartía la interpretación de las normas jurídicas que gobiernan el asunto y su aplicación al caso; y que no vulneró derecho fundamental alguno.
2. Fundación Campbell señaló que en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso el juez decretó como prueba de oficio el nombramiento de un perito para absolver un cuestionario y revisar la facturación objeto de la demanda, prueba que extrañamente se omitió relacionar en el escrito de tutela; que dicho informe fue la base para desestimar y declarar no probadas las excepciones de mérito, entre estas, la de prescripción, pues se logró demostrar como se aplicaron los pagos y como se reportaron; que dicha omisión del accionante podría llevar a confusiones y a un fraude procesal, por lo que de considerarse pertinente se deben compulsar copias a la autoridad competente; que tampoco se dijo que el apoderado de la gestora no sustentó en debida forma la alzada, por lo que le fue declarada desierta respecto de la prescripción y la valoración del dictamen pericial; que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, esto es, que los requisitos
prescripción y la valoración del dictamen pericial; que se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 430 del Código General del Proceso, esto es, que los requisitos formales del título solo podrán discutirse a través de recurso de reposición contra el mandamiento de pago, el que precisamente fue resuelto en primera instancia de forma favorable y en segundo grado fue revocada esa 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 decisión, momento en el que no presentó tutela; que la promotora insiste en revivir términos fenecidos, concretamente, la sustentación de la alzada; que las decisiones adoptadas por los despachos accionados no eran caprichosas, sino que por el contrario se observaba que actuaron en el marco de la autonomía e independencia otorgada por la Constitución y la Ley; y que no se extraían definiciones irracionales o irregulares.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no
vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia criticada, consideró que: …Tomando en consideración los reparos que presentó la parte demandada a la sentencia de primera instancia y a los argumentos aquí presentados, se dirá en primer lugar que comoquiera que en esos reparos expresó su desacuerdo con la decisión del juez de primera instancia de no decretar la prescripción, pero en esta audiencia no lo sustentó, esa parte se declara desierta, como también el reparo que hizo contra la
decisión del juez de primera instancia de no decretar la prescripción, pero en esta audiencia no lo sustentó, esa parte se declara desierta, como también el reparo que hizo contra la valoración que el juez de primer grado hizo del dictamen pericial practicado al interior del proceso. De manera que se resolverá por esta Sala únicamente si las facturas anexadas como base de la ejecución, reúnen los requisitos para ser consideradas títulos valores complejos de acuerdo con la exigencia legal de la integración del título ejecutivo, cuando quiera que el mismo emana de la prestación del servicio de salud a pacientes víctimas de accidentes de tránsito con cargo al SOAT. No se observa causal de nulidad que deba declararse y se encuentran estructurados los presupuestos procesales de la acción. En tal sentido, para resolver los problemas jurídicos indicados, cabe señalar que los requisitos formales de la factura base de la ejecución, ya habían sido analizados y se había pronunciado respecto de ellos esta Corporación mediante auto del 4 de mayo del 2018 proferido por la señora magistrada ponente, lo cual, sin embargo, a pesar de lo dispuesto por el artículo 430 inciso 2° del Código General del Proceso, no impide que la sala revise dichos requisitos como quiera que el artículo 626 de ese Código no 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00
Código General del Proceso, no impide que la sala revise dichos requisitos como quiera que el artículo 626 de ese Código no 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 derogó en forma expresa o tácita la norma del Código de Comercio que reglamentan los efectos de la ausencia de los requisitos de los títulos valores, como tampoco el artículo 2 del Decreto 2327 del 2009, según el cual toda factura de venta de bienes o de prestación de servicios es título valor siempre y cuando se incorporen la totalidad de los requisitos señalados en el artículo 3 de la Ley 1231 de 2008 y para este asunto específico también, lo dispuesto por la Ley 1673 del 2013, el Decreto 663 de 1993, la sentencia T-959 de 2005 de la Corte Constitucional, la Circular Externa número 015 de 2016, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud y demás disposiciones normativas que regulan la reclamación judicial de pago de servicios médicos y hospitalarios a pacientes víctimas de accidentes de tránsito con cargo al SOAT. Sobre este particular, la parte recurrente estima que como quiera que el señor magistrado sustanciador de la Sala Civil-Familia 1ª, en el año 2014, decidió un caso que a su parecer análogo a este, en sentido diverso aquel en que la suscrita magistrada sustanciadora decidió resolver la apelación contra el auto que
en el año 2014, decidió un caso que a su parecer análogo a este, en sentido diverso aquel en que la suscrita magistrada sustanciadora decidió resolver la apelación contra el auto que había revocado el mandamiento de pago, y no comparte esta última decisión que en este asunto se encuentra ejecutoriada, y critica que dos asuntos sean decididos de manera diferente por un mismo Tribunal, hay que decir, de una parte, que las posiciones jurídicas divergentes hacen parte esencial de la actividad judicial, pues el derecho es dinámico y no resulta posible pretender que todos los jueces y juezas analicen los casos e interpreten las normas jurídicas bajo un único prisma y, es por ello, que para equilibrar el ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial que caracterizan y otorgan legitimidad a la labor del juez, con los de igualdad de las partes en el proceso y seguridad jurídica, el ordenamiento está provisto de dos figuras que tienden a garantizar tales principios, en relación a situaciones que por la similitud fáctica ameritan ser resueltas bajo unos mismos criterios. Y es así, que encontramos la figura jurídica de la doctrina probable y el precedente judicial, que según señaló la Corte Constitucional en sentencia C-621 del 2015, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00
Constitucional en sentencia C-621 del 2015, son dos vías distintas para darle fortaleza a la decisión judicial y con ello 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 contribuir a la seguridad jurídica y al respeto por el principio de igualdad, encontró que mientras la doctrina probable establece unas reglas de interpretación de las normas vigentes, que afecta la parte considerativa de la decisión judicial, el precedente judicial establece reglas sobre la aplicación de las normas, en casos precisos y afecta por lo tanto aquellos casos cuyos hechos se subsumen en las hipótesis y están dirigidos a la parte resolutiva de la decisión, teniéndose que en ambos eventos de doctrina probable y precedente judicial, el funcionario judicial aunque esta obligado a acatarlo, ello no impide que pueda apartarse de los mismos, asumiendo la carga argumentativa de expresar los motivos de disenso, forma de interpretación que conforme con lo dispuesto en el artículo 7 de Código General del Proceso, se extiende a las propias decisiones al preceptuar dicha norma que la obligación de exponer las razones por las cuales el juez se aparta de la doctrina probable, y el precedente se aplica también cuando el juez cambie de criterio en relación con situaciones análogas que anteriormente hubiere decidido. En este caso, la decisión adoptada por la Sala 1ª Civil-Familia de esta Corporación, no constituye doctrina probable ni precedente
situaciones análogas que anteriormente hubiere decidido. En este caso, la decisión adoptada por la Sala 1ª Civil-Familia de esta Corporación, no constituye doctrina probable ni precedente judicial, y tampoco fue emitida por los magistrados de esta Sala de Decisión, de manera que no resulta obligatorio acatarla para resolver y se trata de un criterio diferente del señor magistrado sustanciador en aquella época. Precisado lo anterior, tal como se deriva del auto del 4 de mayo del 2018, emitido por la señora magistrada sustanciadora, independientemente de que los prestadores del servicio de salud puedan optar por ejecutar las obligaciones derivadas de la prestación de servicio a víctimas de accidentes de tránsito con cargo al SOAT, acudiendo a las previsiones de contrato de seguros, también pueden hacerlo con facturas de venta o facturas de prestación de servicio, y por tanto integrando un título valor, que se rige entonces por las normas de los instrumentos de cobro reglado por el Código de Comercio. Precisado lo anterior, tal como se dijo en el auto del 4 de mayo del 2018, emitido por la magistrada sustanciadora, el cubrimiento de gastos médicos, hospitalarios, farmacéuticos, quirúrgicos, etcétera, a pacientes víctimas de accidentes de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00
quirúrgicos, etcétera, a pacientes víctimas de accidentes de 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 tránsito con cargo al SOAT, y su cobro por partes de las IPS a la empresa de seguros, se encuentra reglamentado por la Superintendencia Nacional de Salud en la Circular 015 de 2016, entre cuyas disposiciones destacan, para resolver este caso, que las facturas de cobro emitidas para obtener el pago de tales servicios, se rigen por las previsiones normativas de la Ley 1231 de 2008, debiéndose acompañar de las pruebas de la prestación de los servicios de salud que trata el artículo 6º de la Resolución 1645 del 2016 del Ministerio de Salud y Protección Social, las disposiciones de los artículos 2.61435 y 2.61436 del Decreto 780 del 2016 y el formulario de reclamación que deben presentar las PSS de acuerdo a la normatividad vigente, indicándose allí cuales son los datos que deben contener la epicrisis y los resúmenes clínicos que deben presentarse como soporte de las facturas de cobro, disponiendo en específico el artículo 2.6.1.4.3 del Decreto 780 del 2016, en concordancia con el articulo 33 del Decreto 56 del 2015, que las facturas o documento equivalente presentada por los prestadores del servicio de salud, deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes. De todo lo cual se deduce, en primer lugar, que para la atención
presentada por los prestadores del servicio de salud, deben cumplir con los requisitos establecidos en las normas legales y reglamentarias vigentes. De todo lo cual se deduce, en primer lugar, que para la atención en salud a este tipo de pacientes, no se requiere la previa existencia de un convenio o contrato entre la compañía aseguradora que expide el SOAT y las instituciones prestadoras de salud, pues estas últimas están obligadas por disposición legal a atender a estas víctimas y, en segundo lugar, que a pesar de derivar tal prestación de los servicios de salud de un contrato de seguros, el cobro aunque puede realizarse con fundamento en tal contrato de seguro, no es exclusivamente por esa vía, pues el cobro se puede realizar también con sujeción a las normas de los instrumentos de cobro que prevé el Código de Comercio, entre estos, la factura de prestación de servicios o de venta. En este sentido, revisadas por la Sala las facturas anexadas como soporte de la ejecución, se encuentran contenidas como disponen las normas reglamentarias en un formato elaborado por la ejecutante entidad prestadora del servicio de salud con cargo al SOAT, acompañadas del resumen de las correspondientes epicrisis presentadas ante la compañía de seguros demandada, 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 con unas facturas de ventas de servicios para reclamar su pago, tales facturas fueron glosadas por dicha empresa aseguradora, aceptadas algunas glosas y corregidas otras por parte de la entidad demandada, la que además efectúo un abono
tales facturas fueron glosadas por dicha empresa aseguradora, aceptadas algunas glosas y corregidas otras por parte de la entidad demandada, la que además efectúo un abono considerable a esas facturas, antes de la presentación de la demanda que dio origen a este proceso, y es así que tenemos que las facturas, aunque inicialmente tenían un valor global de $1.723.683.550, por razón del abono efectuado antes de presentarse la demanda por valor de $1.022.048.538, se redujo el monto de la obligación por ese hecho y por reconocimiento de glosas por valor de $11.251.775 a un saldo insoluto de $690.383.237, que es aquel por el cual se solicitó y se libró el mandamiento de pago. Con posterioridad a la presentación de la demanda, la sociedad aseguradora continuó efectuado abonos parciales a la deuda, que según se acreditó con la prueba pericial ascendieron a la suma de $310.623.594, que descontados junto con el valor de $24.670.147 por glosas aceptadas por la ejecutante, arrojaron un saldo a cargo de la demandada por la suma de $355.089.496 por concepto de capital y $316.260.213 por intereses moratorios liquidados hasta febrero 8 de 2019, siendo esas las cantidades por la cuales se dispuso seguir adelante la ejecución, más intereses moratorios que se causen desde el 9 de febrero del 2019 hasta que se efectúe el pago de la deuda, comportamiento de la entidad demandada que contrariamente a las excepciones
intereses moratorios que se causen desde el 9 de febrero del 2019 hasta que se efectúe el pago de la deuda, comportamiento de la entidad demandada que contrariamente a las excepciones de mérito propuestas, revelan no solo que las facturas objeto de cobro coactivo fueron presentadas para su pago con todos los requisitos legales, sino que además fueron aceptadas por las demandadas por estimarlas suficientemente integradas, con calidad de título ejecutivo, abonándole dineros que superan el 50% del valor de la deuda, antes de presentarse la demanda y otros dineros después de presentada la demanda, de manera que las excepciones denominadas ausencia de exigibilidad del título ejecutivo, inexistencia de una obligación clara, expresa y exigible frente a La Previsora compañía de seguros por no derivarse las facturas de un contrato verbal o escrito, ausencia del título ejecutivo y ausencia de requisitos formales de las facturas, en verdad carecen de vocación de prosperidad y no se acompasan con el comportamiento de la demandada como lo 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 concluyó el juzgador de primer grado. En relación con la excepción de prescripción, pues tenemos que se declaró desierta y entonces como la decisión de primera instancia se advierte ajustada a las prescripciones legales, se impone confirmarla... Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la
impone confirmarla... Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la sentencia definitoria del asunto criticado; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18
estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00 que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01500-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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