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CSJ - STC5131-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5131-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente STC5131-2024 Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01327-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la tutela promovida por Juan Carlos Vélez Muriel contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta capital.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor reclama la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente, conculcados en el trámite de radicado n° 11001310302120230032600 (01 y 02).

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Juan Carlos Vélez Muriel presentó demanda de impugnación de actos de asamblea contra el conjunto residencial Portal de Modelia 1 1, 1 Archivo “001 EscritoDemandaImpugnaciónActaQuorumyAnexos 2023-326.pdf” Expediente 11001310302120230032600 -Cuaderno Principal.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01327-00 2 asunto que fue asignado por reparto al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 4 de septiembre de 2023 dispuso el rechazo por falta de competencia, con fundamento en el numeral 4° del artículo 17 del Código General del Proceso, por lo que dispuso la

Circuito de Bogotá, quien mediante proveído de 4 de septiembre de 2023 dispuso el rechazo por falta de competencia, con fundamento en el numeral 4° del artículo 17 del Código General del Proceso, por lo que dispuso la remisión de las diligencias ante los Jueces Civiles Municipales de esta ciudad2. 2.2. El 5 de septiembre de 2023 3 el convocante apeló el referido auto, no obstante, el despacho accionado, el 20 de octubre de esa anualidad4, rechazó de plano el recurso de conformidad con lo estatuido en el canon 139 ibidem, en el sentido de que la decisión por medio de la cual el juez declara su falta de competencia para conocer de un litigio no admite recurso. 2.3. Inconforme con lo resuelto, el promotor formuló reposición y en subsidio queja5, al respecto la autoridad fustigada, el 27 de noviembre de 20236, dispuso mantener incólume su decisión y ordenó la remisión de la actuación a su superior jerárquico funcional. 2.4. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero de 2024 7, rechazó el recurso de queja advirtiendo que esa decisión no es pasible de ningún medio de impugnación. 2.5. El 29 de enero de 20248, Vélez Muriel formuló súplica respecto del precitado auto, no obstante, la magistratura acusada, el 28 de febrero hogaño9, determinó que dicho recurso se tornaba improcedente.

respecto del precitado auto, no obstante, la magistratura acusada, el 28 de febrero hogaño9, determinó que dicho recurso se tornaba improcedente.

3. El promotor sostiene que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá calificó la demanda de manera errada, en tanto que, el 2 Archivo “0007AutoRechazaporCompetenciayOrdenaRemitirMunicipales.pdf.” Cuaderno Principal,3 Archivo “0008EscritoApelacionAuto 2023-326.pdf.” íb.4 Archivo “0014AutoRechazaRecursosporimprocedente.pdf.”.5 Archivo “0015EscritoInterponeRecuersoQueja 2023-326.pdf.”.6 Archivo “0020AutoNoReponeyConcedeQueja.pdf.”.7 Archivo “08AutoResuelveQueja.pdf.” -02 Cuaderno Tribunal.8 Archivo “09Suplica.pdf.” íb.9 Archivo “11ResuelveRecursoDeSúplica 021 2023 00326 01.pdf.”.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01327-00 3 proceso incoado corresponde a «una acción de nulidad por impugnación de actos de asamblea (numeral 7 del art. 20 CGP) », sin embargo, lo encuadró «erradamente (…) como un conflicto entre copropietario y el administrador o cualquier otro órgano de dirección de un conjunto residencial».

Aduce, que se ha vulnerado su garantía a la doble instancia, al no habérsele concedido el recurso de apelación contra el auto que dispuso el rechazo de la mencionada demanda, en tanto que « las decisiones que señala

Aduce, que se ha vulnerado su garantía a la doble instancia, al no habérsele concedido el recurso de apelación contra el auto que dispuso el rechazo de la mencionada demanda, en tanto que « las decisiones que señala el artículo argumentado por los accionados, esto es, art 139 CGP, como de aquellas que no admiten recurso NO contemplan la decisión de rechazo de la demanda » (Negrilla en texto).

4. Conforme a lo relatado, solicita que se ordene: (i) a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitir y estudiar de fondo la apelación contra el auto de 4 de octubre de 2023 que rechazó la demanda, y (ii) «(…) en caso de resolver favorablemente esta acción (…) instruir a los honorables magistrados y Juzgados civiles del circuito sobre la prohibición de negar la alzada, cuando se rechace la demanda por declaratoria de incompetencia y remisión a un inferior jerárquico del mismo circuito judicial».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por conducto de uno de sus magistrados, se opuso a la prosperidad del auxilio destacando que el proveído de 19 de enero anterior es producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia, en concordancia con la jurisprudencia, razón por la cual se remite a las argumentaciones allí vertidas.

2. La Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, informó que el 4 de septiembre de 2023 rechazó, por falta de competencia la demanda de «nulidad absoluta de actos de asamblea o decisiones de asambleas y administración»,

2. La Juez Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, informó que el 4 de septiembre de 2023 rechazó, por falta de competencia la demanda de «nulidad absoluta de actos de asamblea o decisiones de asambleas y administración», incoada por el promotor de la tutela, debido a que el asunto debe ser conocido por los Jueces Civiles Municipales en atención a que la disputa deriva conRadicación n° 11001-02-03-000-2024-01327-00 4 ocasión a la convocatoria y a la asamblea general llevada a cabo el 7 de abril de 2019.

Advierte, que, aunque esa decisión fue objeto de apelación, rechazó de plano el recurso conforme a lo regulado en el artículo 139 del Código General del Proceso.

I. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados, finalmente, con la negativa en darle trámite a la apelación incoada respecto del auto de 20 de octubre de 2023 que declaró la falta de competencia del Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá para conocer el proceso de radicado 11001310302120230032600 y consecuentemente dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Civiles Municipales de esta capital.

2. Revisados los proveídos cuestionados, esto es, los proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero 10 y 28 de febrero de 2024 11, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que no albergan

por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de enero 10 y 28 de febrero de 2024 11, esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, debido a que no albergan anomalía que habilite la intervención a través de este excepcional mecanismo, pues fueron el resultado de un estudio razonado de la normativa que gobierna el asunto. 2.1 En efecto, la magistratura acusada para rechazar la queja incoada respecto del auto de 20 de octubre de 2023que rechazó de plano la apelación propuestaarguyó que la decisión que declara la falta de competencia de una autoridad judicial y dispone la remisión del asunto a quien determina como competente para tramitarla no es objeto de ningún 10 Por medio del cual se rechazó la queja interpuesta con el auto de 20 de octubre de 2023 que dispuso la remisión por competencia del proceso fustigado.11 Que declaró improcedente la súplica respecto del auto de 19 de enero de 2024 que rechazó el recurso de queja.Radicación n° 11001-02-03-000-2024-01327-00 5 medio de impugnación, esto conforme a la regulación estatuida en el canon 139 del estatuto procesal vigente. 2.2. A su vez, la mencionada corporación, el 28 de febrero anterior, declaró improcedente la súplica interpuesta contra la decisión antes enunciada enfatizando que en armonía con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso « se debe tener en cuenta que, el

anterior, declaró improcedente la súplica interpuesta contra la decisión antes enunciada enfatizando que en armonía con lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso « se debe tener en cuenta que, el asunto en consideración es el resultado del ejercicio del recurso de queja, lo que lo hace incontrovertible a través del medio de súplica.» y agregó que «de acuerdo con el inciso segundo del art 318 del C.G.P., contra el auto que decide una queja, tampoco procede recurso de reposición, circunstancia que torna inaplicable el beneficio del parágrafo de la misma norma, lo que sella la suerte adversa de lo rebatido ante esta instancia».

3. De lo expuesto, para esta Sala, las determinaciones cuestionadas no resultan arbitrarias o manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico, por cuanto fueron proferidas con fundamento en las normas aplicables al caso concreto, por lo que no es no procedente la intervención del juez constitucional.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicación n° 11001-02-03-000-2024-01327-00 6

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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