CSJ - STC514-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC514-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC514-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Omar Pérez contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2018-00270, y en la acción constitucional n° 2019-03727-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso, presuntamente conculcada por la corporación accionada, por cuanto aparentemente no ha dado cumplimiento a la orden impartida el 28 de noviembre de 2019 en virtud de la tutela n° 2019-03727-00.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00
2. Como sustento de la queja constitucional, manifiesta, en resumen, que adelantó la prenombrada solicitud de amparo contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales en el juicio de sucesión n° 2018-00270.
Relata, que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil, quien mediante providencia de
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva aduciendo la vulneración de sus derechos fundamentales en el juicio de sucesión n° 2018-00270. Relata, que el conocimiento del asunto le correspondió a la Sala de Casación Civil, quien mediante providencia de 28 de noviembre de 2019 concedió el resguardo «por el hecho [que la autoridad convocada] omiti[ó] resolver en la decisión de segunda instancia lo que tiene que ver sobre las circunstancias de que si era procedente o no la inclusión y/o no inclusión de derechos de posesión sobre bienes dejados por un causante, en el respectivo juicio de sucesión y/o si por el contrario, solamente procede bajo actuaciones en procesos ordinarios». Manifiesta, que el 18 de diciembre de 2019 la magistratura acusada incurrió en «una nueva vía de hecho», puesto que «simplemente se atrevió a dictar su decisión de segunda instancia, aparentemente dando cumplimiento al fallo de tutela, pero que en realidad existe la presunción que en ningún momento lo ha cumplido en debida forma (…) vulnerando [sus] derechos fundamentales constitucionales». Asegura, que «la nueva falencia se evidencia de una forma muy notoria, ya que el señor magistrado accionado, no se pronunció de fondo y bajo un criterio verdaderamente objetivo, sobre la orden de tutela sino que evidentemente se trata de un supuesto e ilusorio cumplimiento de la sentencia de tutela en donde posiblemente se tergiversa la realidad procesal, pues el señor magistrado entro (sic) a
cumplimiento de la sentencia de tutela en donde posiblemente se tergiversa la realidad procesal, pues el señor magistrado entro (sic) a 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00 resolver lo de segunda instancia en el sucesorio disponiendo la exclusión de los derechos posesorios del causante Efrain Camacho Rojas sobre los bienes relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos, y tal decisión la tomó argumentado que [su] padre causante, si había tenido la posesión de sus bienes, pero que esta solamente la tuvo y la ejerció, hasta unos 8 años antes del momento de su muerte y que estaban probados tales hechos». Destaca, que «se hace necesario que se verifique (…) que el tribunal accionado, emitió una decisión en segunda instancia en ese proceso de sucesión pero resolviendo algo que no era inherente al asunto a resolver, puesto que lo que tiene que ver con la valoración de las pruebas que aport[ó] para acreditar el ejercicio de la posesión de su padre (…) sobre sus bienes, durante toda su vida, esas valoraciones fácticas solamente podían tenerse en cuenta inicialmente por el funcionario de primera instancia y una vez allá (sic) existido una decisión en esa primera instancia». Afirma, que se presenta una «vía de hecho constitucional que amerita la invalidación de las providencias judiciales (…) ya que proviene de la ausencia de un verdadero criterio objetivo para tomar una decisión de tal naturaleza y porque en nada ha resuelto la orden
Afirma, que se presenta una «vía de hecho constitucional que amerita la invalidación de las providencias judiciales (…) ya que proviene de la ausencia de un verdadero criterio objetivo para tomar una decisión de tal naturaleza y porque en nada ha resuelto la orden de tutela emitida por la Corte Suprema de Justicia».
3. En consecuencia, pretende que a través de esta excepcional senda constitucional se le ordene a la
magistratura acusada: (i) «(…) que dentro de las 12 horas siguientes al momento de la notificación del fallo de tutela, deberá dar cumplimiento efectivo, dignándose resolver lo que le fue ordenado en la tutela anterior; o sea a pronunciarse bajo un criterio objetivo sobre el asunto o circunstancia de que ¿si los derechos posesorios de un causante sobre sus bienes 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00 dejados al momento de morir, son o no son motivo de inclusión en la relación de inventarios y avalúos?; con la advertencia de que en nada tiene porque entrometerse a resolver el asunto posesorio, sobre si existió o no la posesión del causante sobre sus bienes en los momentos anteriores a su muerte; porque esa decisión solamente es potestativa de la funcionaría de primera instancia». (ii) «Ordenar la compulsación de copias de esta tutela y del fallo pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se inicie de inmediato las investigaciones pertinentes y se
pertinente con destino a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura, para que se inicie de inmediato las investigaciones pertinentes y se descubra el presunto actuar inescrupuloso tanto de las partes procesales en el juicio de sucesión de que se trata, de los hijos matrimoniales del causante ALBA LUCIA, LUIS IGNACIO, ELIO EFRAIN, JAUN PABLO y DIANA VICTORIA CAMACHO CUENCA; y también de su progenitora y esposa del causante MATILDE CUENCA DE CAMACHO; y de su apoderado judicial OSCAR ANDRES MUÑOZ LAGUNA». (iii) «Ordenar compulsar así mismo, copias de lo pertinente, a estas mismas autoridades para que se investigue la conducta del señor Magistrado accionado EDGAR ROBLES RAMIREZ, ya que se puede evidenciar que sus actuaciones que son motivo de esta tutela no pueden provenir de un simple error de interpretación; porque es un funcionario de alta categoría y estos errores solamente se pueden tener así cuando los actos, han sido ejecutados por personas inexpertos y no de altos conocimientos». (iv) «En lo posible; tomar las medidas pertinentes por los Honorables Magistrados de tutela, para que al brindarme el amparo constitucional pertinente, se le ordene al Tribunal Superior de Neiva accionado; que el proceso de sucesión en donde se ha incurrido en estas vulneraciones sea objeto de un cambio de radicación en lo que
constitucional pertinente, se le ordene al Tribunal Superior de Neiva accionado; que el proceso de sucesión en donde se ha incurrido en estas vulneraciones sea objeto de un cambio de radicación en lo que tiene que ver con la funcionaria de primera instancia y también con el funcionario de segunda instancia, porque existe la presunta evidencia 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00 de que no se ha actuado en forma digna en el desarrollo procesal y para que se me garantice el verdadero acceso a la justicia en donde se pueda actuar por unos funcionarios quienes actúen en una forma imparcial y digna». (v) «Se advierta a los accionados, que de ahora en adelante toda determinación que deban adoptar; debe darse bajo verdadero criterio objetivo y que esta advertencia se dé extensiva a los demás funcionarios quienes vayan a sustituir a quienes actualmente llevan el proceso de sucesión». (vi) «Pronunciarse los Honorables Magistrados de tutelas sobre el caso de que el Magistrado accionado EDGAR ROBLES RAMIREZ el pronunciamiento que hizo para el fallo en segunda instancia, lo hizo en forma extemporánea o tardía y que como si fuera poco, lo hizo tergiversando presuntamente la finalidad de la orden emitida» (ff. 1 a 15).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Oscar Andrés Muñoz Laguna pidió que se negara el auxilio, en razón a que las garantías esenciales que invoca el promotor no han sido transgredidas (ff. 58 a 61).
1. Oscar Andrés Muñoz Laguna pidió que se negara el auxilio, en razón a que las garantías esenciales que invoca el promotor no han sido transgredidas (ff. 58 a 61).
2. El Procurador 19 Judicial II de Familia de Neiva indicó que «en este evento se evidencia inexistencia de causal alguna de procedibilidad que lleve a hacer necesario remover la decisión judicial reclamada» (ff. 112 a 125).
CONSIDERACIONES
5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lesionó las prerrogativas esenciales invocadas por el gestor, toda vez que aparentemente no ha dado estricto cumplimiento a la orden de tutela impartida en sentencia STC16075-2019 de 28 de noviembre de 2019.
2. Naturaleza de la acción de tutela.
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de
3. El presupuesto de la subsidiariedad.
Este excepcional mecanismo constitucional se caracteriza por la prevalencia del mentado requisito y su inobservancia se presenta no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos. En el presente asunto, se configura la segunda modalidad, en la medida que, el reproche del gestor se 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00 circunscribe al presunto incumplimiento de la autoridad convocada respecto del fallo de tutela STC16075-2019 de 28 de noviembre de 2019, y ante ese panorama el interesado cuenta con otro mecanismo, esto es, el incidente de desacato para proponer el debate planteado en esta particular senda. Al respecto, resulta imperioso destacar lo preceptuado en el canon 27 del Decreto 2591 de 1991, que en cuanto al cumplimiento del fallo de tutela consagra: «Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior
responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza». A su vez, el artículo 52 del precitado decreto advierte que: «la persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00 La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción». Significa lo anterior, que el incumplimiento al presupuesto de la subsidiariedad conlleva la inviabilidad de la protección deprecada en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que es deber de los interesados agotar todos las herramientas de defensa antes de ejercer el amparo. Sobre el agotamiento de los medios ordinarios como requisito para acudir a esta vía, la Sala ha sido enfática al expresar que: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y
tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC18375-2016, 15 dic. 2016).
4. Consideración adicional.
8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00 Finalmente, se despacharan desfavorablemente las pretensiones del actor encaminadas a que (i) se compulsen copias a las autoridades pertinentes por la presunta conducta indebida tanto de las partes en el juicio como de la magistratura convocada, y que (ii) autorice el cambio de radicación del asunto, pues ha de precisarse que esta excepcional senda constitucional no ha sido erigida para dar trámite a ese tipo de solicitudes, por lo cual, el promotor deberá acudir directamente ante las autoridades competentes para tal fin.
5. Conclusión.
Así las cosas, el amparo será negado, en la medida que incumple el presupuesto de la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otras vías para lograr lo que pretende a través del presente auxilio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada
Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00079-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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