CSJ - STC514-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC514-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC514-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00158-00 (Aprobado en sesión de veintinueve de enero de dos mil veinticinco)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la tutela promovida por Sandra Liliana Gutiérrez Mora contra la Sala Civil -Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la accionante reclama la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente, conculcado por las autoridades convocadas.

2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se

establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, se adelanta el proceso de rendición provocada de

1 Al trámite fueron vinculad as las partes intervinientes en el proceso n° 18001-3103-002-2017-00407-00Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00158-00

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cuentas n° 18001-31-03-002-2017-00407-00 promovido por Jairo Andrés Gutiérrez Cedeño contra Sandra Liliana y Clara Cecilia Gutiérrez Mora.

2.2. Sandra Liliana Gutiérrez Mora, deprecó la nulidad de lo actuado aduciendo que el enteramiento de la admisión

Jairo Andrés Gutiérrez Cedeño contra Sandra Liliana y Clara Cecilia Gutiérrez Mora.

2.2. Sandra Liliana Gutiérrez Mora, deprecó la nulidad de lo actuado aduciendo que el enteramiento de la admisión de la demanda no se efectuó en debida form a2. Pedimento que fue despachado desfavorablemente en proveído de 10 de agosto de 20223.

2.3. La anterior determinación fue apelada, no obstante, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia refrendó íntegramente la decisión, el 6 de junio de 20244.

3. Inconforme con lo resuelto , Sandra Liliana Gutiérrez Mora acude en tutela reiterando los argumentos esbozados al interior del citado trámite en torno a la nulidad por indebida notificación.

4. Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se invalide todo lo actuado en el precitado juicio de rendición provocada de cuentas.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia se opuso a la prosperidad del auxilio indicando que

2 Archivo «06IncidenteNulidad.pdf» Expediente 18001-31-03-002-2017-00407-00 3 Archivo «11AutoResuelveNulidad.pdf» ídem 4 Archivo «04AutoResuelveRecurso.pdf» Segunda InstanciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00158-00

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«las razones esbozadas por el extremo activo en esta sede son las mismas

4 Archivo «04AutoResuelveRecurso.pdf» Segunda InstanciaRadicación n° 11001-02-03-000-2025-00158-00

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«las razones esbozadas por el extremo activo en esta sede son las mismas que se ventilaron, en su momento, ante los juzgadores competentes, y el hecho de que la actora no se haya quedado conforme con la postura adoptada por estos, tanto en primera como en segunda instancia, por ser contraria a sus intereses, no evidencia, de ninguna forma, una actuación irregular o arbitraria, ni mucho menos un a conducta transgresora de derechos fundamentales, máxime cuando cada decisión fue tomada a la luz de la normatividad aplicable al caso y se le garantizaron las herramientas procesales de las que disponía para controvertirlas».

2. La Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del juicio que origina el reclamo, defendió su proceder e indicó que la solicitud de amparo desatiende el requisito de la inmediatez.

I. CONSIDERACIONES

Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda.

En efecto, la gestora censura los proveídos de 10 de agosto de 2022 y 6 de junio de 2024, que en primera y segunda instancia, respectivamente, despacharon desfavorablemente la nulidad incoada en el proceso de rendición provocada de cuentas seguido en su contra, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó

segunda instancia, respectivamente, despacharon desfavorablemente la nulidad incoada en el proceso de rendición provocada de cuentas seguido en su contra, no obstante, la formulación de la solicitud de amparo se efectuó el 17 de enero de 20255, esto es superando el término de los

5 Según se desprende del acta de reparto.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00158-00

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6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito6.

Cabe recalcar que la formulación de nuevas solicitudes no reaviva el término antes citado, pues nótese que el recurso de reposición que la aquí accionante incoó frente al auto que desató la apelación es abiertam ente improcedente, por lo tanto, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho:

«(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a

constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…) » (STC121962014, 11 sep. rad. 01892 -00; reiterado en STC102582015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00).

Y en casos similares en los que se intentó eludir el requisito enunciado insistien do con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales

6 Ver: CSJ STC12196 -2014, 11 de septiembre, rad. 01892 -00. STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00158-00

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impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso « a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la sol icitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 0009601; reiterada en STC11067-2015).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 11001-02-03-000-2025-00158-00

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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:

Hilda González Neira Presidenta de la Sala

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado

Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado

Francisco Ternera Barrios Magistrado

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