CSJ - STC5140-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5140-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5140-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Joaquín Elías Palma Padilla contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Fiscal General de la Nación, extensiva, entre otros al Presidente de la República y a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando por conducto de agente oficiosa, acude a la presente herramienta para reclamar la protección de los derechos fundamentales «de petición y unidad familiar» que estima vulnerados por las convocadas.
2. De la demanda, sus anexos y la información recopilada se extracta que el promotor se encuentra privadoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 de la libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá COMEB-Picota, por virtud de la orden de captura emanada del despacho del Fiscal General de la Nación, toda vez que es requerido en extradición, por una autoridad judicial de los Estados Unidos de Norteamérica para responder por delitos relacionados con el tráfico de sustancias controladas.
Por considerar que la reclusión que padece se ha
una autoridad judicial de los Estados Unidos de Norteamérica para responder por delitos relacionados con el tráfico de sustancias controladas. Por considerar que la reclusión que padece se ha prolongado injustificadamente, pues a pesar de que el asunto se encuentra en la Sala de Casación Penal ésta no ha emitido el respectivo concepto, el agenciado solicitó en dos oportunidades al Fiscal General la libertad inmediata sin que a la fecha sus peticiones hubieran sido resueltas.
3. Por lo anterior, solicita que se disponga su libertad inmediata por cuanto es «jurídicamente posible conceder la extradición sin que… esté capturado [sic]» y ordenar a la Homóloga Penal que emita la providencia en que se defina su situación jurídica.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Por conducto de apoderada judicial, el Presidente de la República solicitó su desvinculación en razón de la ausencia de legitimación en la causa por el extremo pasivo de la relación procesal, pues no está facultado para pronunciarse en torno a las súplicas del quejoso; en su defecto, pidió declarar improcedente el resguardo habida consideración que los derechos de petición que el actor
2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 formuló relativo a la entrega de pruebas recaudadas en el trámite de extradición que se adelanta en su contra, los remitió por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho.
formuló relativo a la entrega de pruebas recaudadas en el trámite de extradición que se adelanta en su contra, los remitió por competencia al Ministerio de Justicia y del Derecho.
2. El coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario solicitó «declarar la falta de legitimidad [sic] en la causa por pasiva» toda vez que no es la autoridad a la que le corresponde resolver las peticiones de libertad presentadas por el actor.
3. La directora de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores pidió la «desvinculación» de esa cartera en razón a que su función en el trámite de extradición de connacionales se limita a servir de canal diplomático entre los gobiernos, sin que tenga injerencia en las determinaciones judiciales o administrativas que adopten las distintas autoridades.
4. El director de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación informó que mediante resolución del pasado 28 de julio el Fiscal General resolvió la solicitudes de libertad formulada por el quejoso, la que puso en su conocimiento a la dirección electrónica por él informada, por lo que se opuso a la prosperidad del resguardo.
5. La directora de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el papel que cumple esa entidad en el trámite de extradición se
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00
Ministerio de Justicia y del Derecho informó que el papel que cumple esa entidad en el trámite de extradición se 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 limita a examinar la documentación en que el Estado requirente sustenta tal pedido y remitir el expediente perfeccionado a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de ahí que esa cartera no se encuentre legitimada para resolver las peticiones formuladas por el agenciado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas, lesionaron las prerrogativas invocadas por Joaquín Elías Palma Padilla, por las supuestas demoras de la Sala de Casación Penal de esta Corporación en emitir concepto sobre la extradición solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica y del Fiscal General de la Nación en resolver unas peticiones de libertad formuladas por aquel, sustentadas en un supuesto vencimiento de términos.
2. Solución al caso concreto 2.1. De la presunta mora judicial en que incurrió la
Sala de Casación Penal. Sobre esta temática la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido abundante en referirse al incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00
incumplimiento del juez en sus deberes de proferir oportunamente las providencias a su cargo: 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 «(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones “injustificadas”, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…)» (CSJ STC 15 feb. 1995, rad. 1937, reiterada entre otras en STC5982015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación
2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras). Así entonces, resultaría viable la protección si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, «(…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas”(…) » (STC, 29 abr 2011, rad. 201100094-01). En lo que tiene que ver con el reproche por la presunta mora judicial que le atribuye el quejoso a la Magistratura convocada, desde ya anticipa la Corte que no observa la transgresión de las prerrogativas alegadas en virtud de esa circunstancia comoquiera que, conforme pudo verificarse en el sistema de consulta de procesos dispuesto en el portal electrónico de la Rama Judicial, la actuación a que se hace alusión fue radicada en la Sala de Casación Penal el 13 de noviembre de 2019, efectuándose la asignación de la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 ponencia en la misma calenda al Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, donde se encuentra en fase probatoria, según la solicitud que en tal sentido hiciera el requerido, sin que pueda señalarse de excesivo el tiempo transcurrido entre el reparto del asunto y la interposición del presente amparo, si en cuenta se tiene que está
probatoria, según la solicitud que en tal sentido hiciera el requerido, sin que pueda señalarse de excesivo el tiempo transcurrido entre el reparto del asunto y la interposición del presente amparo, si en cuenta se tiene que está sometido al sistema de turnos al que se encuentran supeditadas todas las actuaciones judiciales y que debe ser respetado por el respectivo funcionario para resolver los asuntos a su cargo, de ahí que el lapso no luzca inexcusablemente desproporcionado como para predicar de él una patente vulneración de las prerrogativas superiores del gestor. Debe recordarse, además, que este instrumento excepcional se viabiliza ante una queja de esta naturaleza siempre y cuando se acredite que la falta de resolución que se denuncia ha tenido su origen en la negligencia de la autoridad enjuiciada, pues el simple paso del tiempo analizado en forma aislada, no se erige, objetivamente, en razón suficiente para que se estructure la morosidad señalada. Al respecto, la Sala ha puntualizado que, en este tipo de situaciones de «mora judicial », solo podrán considerarse aquellas que carezcan de defensa, es decir, que resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo. Al respecto se anotó: «(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00
«(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (…)» (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 01138-00, reiterada entre muchas otras en STC1863-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01). En suma, se itera, no todo «retraso» dentro de un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del funcionario atacado, máxime si hasta aquí, como se dijo, el tiempo denunciado no podría calificarse como desmedido o atentatorio de los plazos razonables, o producto de una evidente dejadez del responsable. En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros
En todo caso, la Corte ha indicado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior, por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, tales como, dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada, y menos aún, orientar el sentido de la providencia que le corresponde adoptar. Así las cosas, se colige de lo expuesto, que no hay lugar a otorgar salvaguarda contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, bajo el supuesto de una supuesta tardanza injustificada. 2.2. Sobre la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación para resolver la petición de libertad formulada por el agenciado. La agente oficiosa de Palma Padilla denuncia también
2.2. Sobre la presunta omisión de la Fiscalía General de la Nación para resolver la petición de libertad formulada por el agenciado. La agente oficiosa de Palma Padilla denuncia también la afectación de la garantía supralegal de petición por parte del Ente Investigador toda vez que no ha resuelto dos solicitudes de excarcelación impetradas por un presunto vencimiento de términos. En forma reiterada, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado la inviabilidad de la mencionada prerrogativa tratándose de trámites judiciales (salvo en el caso de temas de carácter administrativo) en razón a que aquéllos están sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jurídico procesal de imperiosa aplicación, cuyo desconocimiento eventualmente daría lugar a quebrantar prerrogativas esenciales de igual linaje. 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 Sobre este particular, la Sala ha dejado sentado que: «(…) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede
garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; y 20 mar. 2000, Rad. 4867, reiterada en otras en STC2408-2019, 28 feb. 2019, rad. 2018-02638-01) En igual sentido, se precisa, que: «(…) no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01).
sino el debido proceso». (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 0019901; reiterada en STC9838-2019, 24 jul., rad. 201900158-01). Así, cuando por vía de tutela se aduce el desconocimiento del precepto 23 de la Carta Política por parte de una autoridad jurisdiccional, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto vinculado a la litis y, si se determina lo primero, el amparo devendrá improcedente, por las razones expuestas. 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 Al margen de las anteriores consideraciones, en el presente caso se tiene que Palma Padilla, el pasado 22 de junio solicitó a la Fiscalía General de la Nación «libertad por vencimiento de términos» sin que a la fecha la autoridad requerida hubiere emitido decisión alguna, según dice. De conformidad con la documentación allegada, mediante resolución del pasado 28 de julio el Fiscal General de la Nación resolvió la petición liberatoria del capturado en los siguientes términos: «(…) frente a la solicitud de libertad… debe señalarse que la privación de la libertad de una persona capturada con fines de extradición sólo puede cesar en los siguientes eventos: (i) con fundamento en el retiro de la solicitud de captura que presente el Estado requirente; (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición
fundamento en el retiro de la solicitud de captura que presente el Estado requirente; (ii) en consideración al concepto desfavorable de la Corte Suprema de Justicia; (iii) en virtud de la decisión negativa del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición conforme a la facultad discrecional que le asiste o; (iv) por vencimiento de los términos establecidos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004… En el presente caso no se evidencia ninguna de las mencionadas situaciones, teniendo en cuenta que las autoridades de los Estados Unidos de América han mantenido la solicitud de extradición del ciudadano… Con respecto al concepto de la Corte Suprema de Justicia, es preciso informar que esta entidad no ha sido notificada de pronunciamiento que deberá emitir la Sala de Casación Penal… Ahora, en lo concerniente a la decisión del Gobierno Nacional frente al pedido de extradición, resulta pertinente señalar que al a fecha esta entidad no ha sido comunicada por conducto del Ministerio de Justicia y del Derecho sobre la decisión que defina la concesión o negación del pedido de extradición… En cuanto al vencimiento de términos, resulta imperativo indicar que, mediante nota No. 1798 del 30 de octubre de 2019, la 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 Embajada de los Estados Unidos de América formalizó dentro del término la solicitud de extradición… motivo por el cual es evidente que no se presentó vencimiento alguno (…)» Esta comunicación fue puesta en conocimiento del
Embajada de los Estados Unidos de América formalizó dentro del término la solicitud de extradición… motivo por el cual es evidente que no se presentó vencimiento alguno (…)» Esta comunicación fue puesta en conocimiento del solicitante en el establecimiento carcelario en el que se encuentra recluido, como se desprende del oficio 20201700042911 de 28 de julio del año en curso, así como también a la dirección electrónica por él informada, esto es, «veedores2020@outlook.com» tal cual lo acredita la constancia de entrega adjuntada por el Ente Investigador con la contestación de la demanda. De lo dicho se extrae que la Fiscalía General de la Nación, en el transcurso de esta instancia resolvió la solicitud de excarcelación formulada por Palma Padilla, de ahí que, aun cuando efectivamente existió lesión de la garantía supralegal al debido proceso del actor por la tardanza en emitir el pronunciamiento, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio razón de ser por sustracción de materia, tornándose inane cualquier decisión del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del
omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ 11Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 02211-01; STC, 5 mar. 2015, rad. 00194-01, y STC11007, 10 ago. 2016, rad. 00420-01, entre otras). Entonces, por no existir una conculcación actual de los derechos fundamentales suplicados, de acuerdo con lo decantado, se itera, la tutela deviene improcedente.
3. Conclusión. 3.1. No es posible atribuir a la Sala de Casación Penal de esta Corporación una actitud negligente u omisiva a partir de la cual resulte evidente la vulneración al debido proceso por mora judicial. 3.2. El hecho que originó la petición de amparo contra la Fiscalía General de la Nación, en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que antes de culminar la presente instancia, el Ente Investigador resolvió la solicitud de libertad formulada por Palma Padilla y la puso en su conocimiento, lo que deviene en una carencia actual de objeto.
DECISIÓN
culminar la presente instancia, el Ente Investigador resolvió la solicitud de libertad formulada por Palma Padilla y la puso en su conocimiento, lo que deviene en una carencia actual de objeto. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela de la referencia. 12Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01496-00 Comuníquese por un medio expedito lo acá resuelto a las partes, y de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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