CSJ - STC5142-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5142-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5142-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Inés Gómez de Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual radicado nº 200900730.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00
2. Relata en síntesis, que promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual contra la empresa «Coonorte S.A. », y el señor Jaime Pérez Ortega. En primera instancia el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín condenó a los demandados, únicamente al pago de perjuicios morales; decisión que apeló.
Refirió que, al resolver la « alzada», el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, «confirmó, modificó y revocó» la del a quo, motivo por el cual, su defensor interpuso el recurso de casación, concedido por esa colegiatura mediante auto de
de Medellín, Sala Civil, «confirmó, modificó y revocó» la del a quo, motivo por el cual, su defensor interpuso el recurso de casación, concedido por esa colegiatura mediante auto de 19 de diciembre de 2019 al colegir que las pretensiones en el asunto satisfacían el requisito de la « cuantía del interés para recurrir» fijada en el artículo 338 del Código General del Proceso. Sin embargo, destaca, con proveído de 23 de enero de 2020, la colegiatura aquí accionada declaró desierto el recurso extraordinario por «el no pago de las expensas respectivas», y aunque formuló reposición, el 20 de febrero el tribunal ratificó su determinación. Acusa los anteriores pronunciamientos de vulnerar la prerrogativa invocada por cuanto, especialmente, aduce que el auto que concedió la casación no cumplió con lo indicado en el artículo 341 ejusdem al no precisar que la providencia contenía « mandatos ejecutables » que deban cumplirse, por lo que al magistrado ponente le correspondía reconocer ese carácter; y agregó, que « (…) incluso si se llegase a aceptar que en el auto se indicaba que la providencia contenía mandato ejecutable o 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 que deba cumplirse, este, a todas luces, es confuso y no permite un claro entendimiento de la carga que le asiste a la parte demandante para hacer uso de sus derechos y acceder al recurso de casación». Así mismo, criticó también que no se hubiera
claro entendimiento de la carga que le asiste a la parte demandante para hacer uso de sus derechos y acceder al recurso de casación». Así mismo, criticó también que no se hubiera ordenado la expedición de copias necesarias para el cumplimiento de la providencia, pues « (…) ningún apartado se hizo referencia a los folios necesarios para ello, de los cuales debía expedirse copia». Por consiguiente, alega que se le ha negado la posibilidad de acceder al recurso extraordinario por una «formalidad procesal de la cual no existió claridad en el auto del 4 de enero de 2020, por cuanto la magistrada sustanciadora no cumplió con los requisitos legales del auto », todo lo cual considera constituye la vía de hecho que denuncia.
3. Por lo anterior, pide « (…) se declare la nulidad y/o deje sin efecto el anterior auto y se ordene al ad quem, que profiera un nuevo auto que cumpla con los requisitos del artículo 341 y en el que se advierta cuáles son los folios necesarios de los que se debe expedir copia, para así la parte demandante poder cumplir con su carga, y acceder plenamente al recurso de casación » (págs. 1 a 10, archivo digital – demanda de tutela 2020-01514-00).
RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada del Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, ponente de la decisión recriminada, manifestó que al declarar desierto el recurso de casación en el asunto en cuestión «(…) se cumplieron los procedimientos establecidos (art.
3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00
que al declarar desierto el recurso de casación en el asunto en cuestión «(…) se cumplieron los procedimientos establecidos (art. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 341, y 352 del C.G.P) y no se incurrió en una vía de hecho conculcadora del derecho subjetivo público fundamental al debido proceso, reclamado por el actor».
2. El apoderado de la empresa Transportes Sánchez Polo S.A., vinculada y demandada en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se cuestiona, se opuso a la prosperidad de la presente acción, por cuanto considera que la determinación adoptada por el Tribunal Superior estuvo ajustada a derecho, y, la interpretación del artículo 341 del Código General del Proceso fue «(…) plenamente razonada, lo que necesariamente conduce a la improcedencia de la acción de tutela».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal de Medellín vulneró la garantía denunciada por declarar desierto el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia emitido dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovió la actora contra la empresa «Coonorte S.A.» y Jaime Pérez Ortega.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio,
Ortega.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
3. Caso concreto – la providencia atacada.
La Sala centrará su análisis en lo resuelto por el tribunal accionado en la decisión de 20 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada contra el auto de 23 de enero de este año, que declaró desierto el recurso de casación, por cuanto fue el que en últimas definió la situación allí planteada. Así, al revisar los reclamos expuestos por la quejosa a
por la interesada contra el auto de 23 de enero de este año, que declaró desierto el recurso de casación, por cuanto fue el que en últimas definió la situación allí planteada. Así, al revisar los reclamos expuestos por la quejosa a través de su apoderado judicial en la presente queja constitucional, no logra advertirse la vulneración del derecho fundamental deprecado, en razón a que se ajustó a una hermenéutica respetable que le permitió establecer la 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 inobservancia de la carga procesal impuesta, consistente en el pago de las copias para dar cumplimiento a la sentencia. En los siguientes términos resolvió la magistratura la reposición: «(…) Oportunamente el recurrente interpuso reposición y en subsidio queja para la revocatoria del proveído, afincándose que el auto que concedió el recurso no se dijo expresamente en la parte resolutiva, que la sentencia recurrida contiene mandatos ejecutables o que deban cumplirse, además no se dijo cuáles eran las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, no se dio que se debían reproducir y que tampoco se dijo cuál era el termino para el aporte de las expensas; por· lo que, debido a esas falencias contenidas en el auto de concesión, no se pudo pagar las expensas necesarias». De esta manera, tras reseñar el canon 341 del estatuto adjetivo y resaltar lo allí indicado en cuanto a los mandatos ejecutables, puntualizó que: « (…) frente a este aspecto no se
De esta manera, tras reseñar el canon 341 del estatuto adjetivo y resaltar lo allí indicado en cuanto a los mandatos ejecutables, puntualizó que: « (…) frente a este aspecto no se guardó silencio, porque se dijo expresamente que hay sentencia para cumplir, toda vez que el fallo impugnado es uno de aquellos que contiene dicha característica, de manera que el carácter está reconocido». Seguidamente, respecto al alegato del por qué no se señaló « cuáles era las piezas procesales » que debían reproducirse, sostuvo que: «(…) en el auto se ordenó la expedición de copia de la foliatura del expediente, carga que fue ordenada; de manera que sí se advirtió sobre ello y se ordenó la expedición de copias; y, además, la ley le traslada la obligación de sufragar el costo de las reproducciones al recurrente, cuando ellas son ordenadas, como en efecto se le instó en el auto atacado». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 Luego, sobre el plazo con que contaba la recurrente para sufragar el costo de las expensas, dijo que: « (…) no hay que manifestarlo expresamente en el auto, porque por mandato legal se debe atender a lo dispuesto en el Código General del Proceso artículo 341 cuando del recurso extraordinario de casación se trata». De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído
341 cuando del recurso extraordinario de casación se trata». De conformidad con lo expuesto, la protección constitucional no puede prosperar, toda vez que, contrario sensu a lo manifestado por la actora, el proveído recriminado no alberga anomalía que imponga otorgar el amparo suplicado. En todo caso, el proferimiento recriminado se fundó en la omisión de la interesada de satisfacer la exigencia legal indicada, lo que entraña la sanción procesal prevista en la normativa en cita 1, consecuencia que no está al arbitrio de del funcionario judicial, pues obedece al mandato del mismo legislador; máxime si se tiene en cuenta, que la providencia que concedió el recurso extraordinario e impuso la referida carga a la tutelante, fue correctamente notificada y, tampoco, fue materia de cuestionamiento directo por parte de aquélla. Entonces, no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto 1 ARTÍCULO 341. EFECTOS DEL RECURSO. La concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo cuando verse exclusivamente sobre el estado civil, o se trate de sentencia meramente declarativa, o cuando haya sido recurrida por ambas partes. El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado
causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya. En caso de providencias que contienen mandatos ejecutables o que deban cumplirse, el magistrado sustanciador, en el auto que conceda el recurso, expresamente reconocerá tal carácter y ordenará la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento. El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 fáctico, procedimental, ni sustancial, ni por ninguna otra actuación arbitraria que la autoridad aquí demandada tomó esa decisión, pues lo señalado, constituye una interpretación judicial válida, que no configura ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación a los derechos fundamentales invocados. En suma, a nte contextos como el estudiado, la Corte ha resaltado que, «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el
judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (STC 27 sep. 2013, exp. 02177-00, reiterada en STC8557-2017).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la colegiatura convocada, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00 nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01514-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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