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CSJ - STC5142-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5142-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5142-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01954-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada Jhonatan Barreto Pérez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las demás partes e intervinientes en el proceso de resolución de contrato de radicado no. 76001310301620210003200.

ANTECEDENTES

1. Quien dijo actuar como apoderada Judicial de Jhonatan Barreto Pérez, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representado, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.

Manifestó que Jhonatan Barreto Pérez promovió demanda de resolución de contrato contra Luis Ernelio Palacios Mena, y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali en sentencia de 28 de septiembre de 2022, desestimó las pretensiones.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01954-00 2 Afirmó que en los 3 días siguientes interpuso y sustentó el recurso de apelación que se concedió el 2 de noviembre de 2022. Explicó que, mediante providencia de 10 de febrero de 2023, el

2 Afirmó que en los 3 días siguientes interpuso y sustentó el recurso de apelación que se concedió el 2 de noviembre de 2022. Explicó que, mediante providencia de 10 de febrero de 2023, el Tribunal Superior accionado cambió el efecto en el que fue concedido el recurso de apelación -suspensivo por devolutivoy dispuso que una vez ejecutoriada esa determinación, la impugnante contaba con 5 días para sustentar el recurso. Sostuvo que «considerando que el recurso de apelación se encontraba debidamente interpuesto ante el juzgado de conocimiento (…) no resta más que esperar la decisión del superior, pues la carga procesal impuesta al apelante se encontraba cumplida u el recurso debida y oportunamente sustentado », no obstante, el 7 de marzo de 2023 el Tribunal Superior declaró desierto el recurso por falta de sustentación. A su juicio, la Corporación accionada incurrió en un exceso ritual manifiesto, por cuanto el recurso de apelación fue debidamente sustentado ante el a quo, quien procedió a tramitarlo y a remitir el expediente para que el mismo fuera decidido.

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó «(…) revocar el auto que declaró desierto el Recurso de Apelación y en su lugar resolver de fondo el mismo».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, solicitó no acceder al amparo solicitado, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida que, la parte inconforme no interpuso recurso alguno contra el auto que declaró desierto el recurso de

solicitó no acceder al amparo solicitado, por cuanto no se cumple con el requisito de la subsidiariedad en la medida que, la parte inconforme no interpuso recurso alguno contra el auto que declaró desierto el recurso de apelación.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01954-00 3

2. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, se limitó a compartir el link del expediente digital rad. 2021-00032.

CONSIDERACIONES

1. Ú nicamente las providencias judiciales arbitrarias que desconocen de manera protuberante las garantías fundamentales de las partes o de terceros, o las normas de orden público, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente, obrar en sentido contrario, quebrantaría los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de

Colombia.

2. De la revisión de la queja y los soportes allegados, considera la Sala que el amparo suplicado no puede abrirse paso, toda vez que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad.

3. En efecto, en el proceso de resolución de contrato rad. n o 202100032, el Tribunal Superior de Cali en auto de 7 de marzo de 2023 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia que el 28 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Dieciséis

00032, el Tribunal Superior de Cali en auto de 7 de marzo de 2023 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia que el 28 de septiembre de 2022 profirió el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, por cuanto «la parte apelante guardó silencio dentro del término que se le concedió para sustentar su recurso de apelación, según auto que fue notificado por estados electrónicos del día 13 de febrero de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)» , decisión que cobró firmeza y ejecutoria, como quiera que el accionante no propuso recurso alguno.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01954-00 4 Lo anterior evidencia la improcedencia del amparo, pues el accionante contó con la oportunidad de solicitar a la Corporación accionada a través del recurso de reposición, -artículo 318 del Código General del Proceso-, que tuvieran en cuenta los reparos presentados ante la primera instancia como una «sustentación anticipada», por tanto, no puede alegar esa omisión, para pretender revivir un término ya precluido. Entonces, el descuido advertido imposibilita y descarta la procedencia de este amparo, teniendo en cuenta que es un mecanismo subsidiario, que no puede utilizarse como una instancia adicional para subsanar la falta de interposición de las defensas ordinarias. No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de

No puede olvidarse, que la acción de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, puesto que, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, en tanto que esta acción excepcional no es un mecanismo alterno que permita sustituirlos, y cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria ». (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).

4. En consecuencia, se declarará la improsperidad del amparo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por quien dijo actuar como apoderada de Jhonatan Barreto Pérez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-01954-00 5 Infórmese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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