CSJ - STC5143-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5143-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5143-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01518-00 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José Jairo Corredor Gómez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2017-00622.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada judicial, el querellante reclama la protección de su garantía esencial al debido proceso aparentemente conculcada por las autoridades convocadas al proferir los fallos en primera y segunda instancia en virtud del precitado recaudo.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00
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2. Conforme a lo acreditado en las presentes diligencias, se extraen como hechos relevantes para la resolución del auxilio los siguientes: 2.1. José Jairo Corredor Gómez llamó a juicio a Javier Muñoz Osorio, pretendiendo el cobro de las obligaciones contendidas en cuatro letras de cambio por valor de $120.000.000, el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 7 de junio de 2019 resolvió «declarar de oficio la
$120.000.000, el asunto se adelantó ante el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante sentencia de 7 de junio de 2019 resolvió «declarar de oficio la pérdida de intereses de plazo en la suma de $86.969.971 (…) de conformidad como lo dispone al (sic) 884 del Código de Comercio (…) disponer la compensación de la anterior suma de dinero frente al capital base de recaudo (…) ordenar seguir adelante la ejecución sobre la suma de $33.033.028 (…) junto con intereses de mora causados a partir del primero de enero de 2017». 2.2. Frente a la anterior decisión Corredor Gómez interpuso recurso de apelación que fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2019, confirmando íntegramente el fallo de primera instancia. 2.3. Inconforme con las precitadas providencias, el 24 de julio hogaño, el accionante acude a este particular mecanismo advirtiendo que «(…) el juez en materia civil no puede proferir decisiones extra ni ultra petita, como para que de oficio, y haciendo de abogado del demando, entre a fallar sobre peticiones que nunca fueron formuladas», agrega que «el juez de conocimiento llevó el proceso a un debate absolutamente marginal de lo que era laRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00 3 demanda, la apelación se encausó efectivamente a controvertir los
3 demanda, la apelación se encausó efectivamente a controvertir los argumentos expuestos en dicho fallo, dejando de lado el estudio del libelo». 2.4. Sostiene, que el incumplimiento en relación con el presupuesto de la inmediatez para acudir en tutela fue debido a que «requería un nuevo estudio del expediente, el cual no estuvo a disposición de las partes por encontrarse en sendas ocasiones al Despacho por un tiempo extenso al que se sumó posteriormente el de la pandemia, y dada la edad de [su] representado, no tuvo la posibilidad de desplazarse a la sede judicial por encontrase dentro de aquellas personas a las que se les ordenó el confinamiento obligatorio y solo a través del poder que recientemente se [le] otorgó fue factible que la suscrita revisara el expediente».
3. En consecuencia, pretende que a través de este excepcional mecanismo se deje sin valor ni efecto las sentencias de 7 de junio y 21 de agosto de 2019 proferidas por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito, y por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, respectivamente, en el ejecutivo n° 2017-00622.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Cuarenta y Tres Civil del Circuito de esta ciudad hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en el recaudo que origina la queja constitucional, destacó que el juicio se llevó a cabo con imparcialidad, celeridad y garantizando los derechos de las partes.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00
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juicio se llevó a cabo con imparcialidad, celeridad y garantizando los derechos de las partes.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00 4
2. Javier Muñoz Osorio, se opuso a la prosperidad del amparo arguyendo que incumple el requisito de la inmediatez y porque « dentro del proceso ejecutivo singular que se tramitó en el Juzgado 43 Civil del Circuito, se respetaron las formas propias del proceso, y tal cual lo consagra el código general del proceso, en el artículo 42, el honorable señor juez, en ejercicio de sus deberes, decreto las pruebas de oficio que considero y con base en ellas y la confesión del demandante, en la cual manifestó el cobro de intereses de USURA, se tomó la decisión por parte del despacho de aplicar la sanción contemplada en la ley mercantil es decir decretar la perdida de los intereses cancelados en exceso y sancionarlo con una suma igual».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la magistratura convocada vulneró la garantía esencial aducida por el querellante, al proferir, en sede de apelación, la sentencia de 21 de agosto de 2019, en virtud del recaudo n° 2017-0062201.
2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los
Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayanRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00 5 agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.
3. El requisito de inmediatez. 3.1 Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).
Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), enRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00 6 este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00,
requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia dictada en virtud del proceso ejecutivo, que origina el reclamo constitucional fue proferida el 21 de agosto de 2019, mientras que la presente tutela se radicó el 24 de julio de 2020 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00 7
Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,
el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros » (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, en la medida que, aunque la apoderada del interesado adujo que «(…) «requería un nuevo estudio del expediente, el cual no estuvo a disposición de las partes por encontrarse en sendas ocasiones al Despacho por un tiempo extenso al que se sumó posteriormente el de la pandemia, y dada la edad de [su] representado, no tuvo la posibilidad de desplazarse a la sede judicial por encontrase dentro de aquellas personas a las que se les ordenó el confinamiento obligatorio y solo a través del poder que recientemente se [le] otorgó fue factible que la suscrita revisara el expediente», lo cierto es que nada le impedía acudir a esta particular senda oportunamente y solicitar que los documentos que a su juicio eran indispensables para la resolución del auxilio fueran decretados como pruebas. Por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes
eran indispensables para la resolución del auxilio fueran decretados como pruebas. Por lo tanto, aunque el mentado requisito podría flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantíasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00 8 superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de
vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.
4. Conclusión.
El auxilio será desestimado porque el promotor noRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00 9 ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el fallo que no comparte, y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01518-00
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