CSJ - STC5144-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5144-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5144-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01422-00 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco de Bogotá contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad , trámite al cual se citó a los intervinientes en el ejecutivo nº 2016-00188.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada, al desestimar la objeción a la liquidación del crédito dentro del litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
2. En síntesis, expuso que impetró demanda ejecutiva contra Ricardo Hernando Vargas Pérez y Jaime Ricardo Vargas Farfán, para hacer efectivo 3 pagarés: (i) n° 259529139 cuyo capital ascendía a $3.0000000.000; (ii) 61651034220, por $18293.628, y (iii) n° 8200027359-5420, por $23531.634. Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, libró
por $23531.634. Mediante auto del 7 de diciembre de 2016, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, libró mandamiento de pago, incluyendo «intereses corrientes » causados conforme a la tasa y por los periodos indicados en los títulos valores, y los moratorios «a la tasa máxima permitida». Que los ejecutados formularon las excepciones de mérito que denominaron «(i) cobro de lo no debido, (ii) cobro de intereses ya pagos (sic), (iii) pago total de la obligación, (iv) temeridad y mala fe de los demandantes y (v) pérdida de los intereses », y surtido el trámite de rigor, con sentencia del 10 de julio de 2017 se declararon «no probadas», por lo que se ordenó seguir adelante la ejecución conforme a la orden de pago «salvo el numeral 2.1.» atinente a intereses corrientes del segundo pagaré y que el obligado era sólo Jaime Ricardo; de igual modo, advirtió en el numeral 3°, dijo que al liquidar el crédito se debía «tener en cuenta (…) la suma de TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3.000.000.000) cancelados por los ejecutados». Que como la anterior decisión quedó en firme ya que contra ella no se interpusieron recursos, la liquidación del crédito debía ajustarse a «las sumas ordenadas a pagar en virtud de los pagarés No. 259529139 y 8200027359-5420 », en la medida en que sobre el particular el fallo no dispuso «variación alguna» de la orden de pago. No obstante, la operación contable que
de los pagarés No. 259529139 y 8200027359-5420 », en la medida en que sobre el particular el fallo no dispuso «variación alguna» de la orden de pago. No obstante, la operación contable que 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
en tal sentido presentó y el juzgado aprobó el 2 de noviembre de 2017, fue revocada por el ad quem el 25 de mayo de 2018, «disponiendo que la liquidación del crédito se rehiciera, de ser necesario, con el apoyo del personal adscrito al Tribunal Superior de Tunja». Aseveró que con la nueva liquidación, se «modificó el contenido de la sentencia del 10 de julio de 2017 », ya que, según la persona que la elaboró, «se entiende que así como queda revocado el numeral 2.1 también debe revocarse el numeral 1.1 [que refería a la suma de $ 101.700.000 por concepto de intereses de plazo causados sobre el título por $3.000000.000, desde el 5 de agosto de 2016 hasta el 24 de octubre de 2016], atendiendo que los pagarés tienen fecha del 24 de octubre y como vencimiento el mismo día», y que por ello debía excluirse «los intereses corrientes del pagaré No. 259529139 por $3.000.000.000 calculados del 5 de agosto de 2016 al 24 de octubre de 2016 por valor de $101.700.000». Tras ello, el juzgado «le encomendó al profesional adscrito del Tribunal liquidar el crédito conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia que resolvió las excepciones de mérito, pero dicho
Tras ello, el juzgado «le encomendó al profesional adscrito del Tribunal liquidar el crédito conforme a lo ordenado en el mandamiento de pago y la sentencia que resolvió las excepciones de mérito, pero dicho profesional se abrogó la calidad de juez y resolvió, sin facultad para ello, que “también debe revocarse el numeral 1.1”, de suerte que la liquidación elaborada partió de yerro ostensible, como quiera que quien la elaboró se apartó de la decisión judicial que tenía sello de cosa juzgada, y tuvo como base la consideración personal del profesional universitario, quien sin más, sentenció que también debía revocarse el numeral 1.1 del mandamiento de pago». Pese al «error» antes descrito, el juzgado aprobó dicha cuenta el 31 de octubre de 2019, y tras mantener esa postura que oportunamente le fuera criticada, en sede de apelación el tribunal la avaló con proveído del 31 de enero de 2020, 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
incurriendo en yerros «tanto fácticos como sustantivos», en tanto, «empieza a valorar pruebas del proceso, como si se tratara de un recurso de apelación de la sentencia, olvidando que su competencia estaba limitada a la revisión de la liquidación del crédito y si la misma se compadecía con el mandamiento de pago y la sentencia, por más reparos que tuviera sobre la decisión judicial de fondo que no fue apelada y por ende no podía entrar a cuestionar».
3. Pretende que por esta vía se procede a «dejar sin
compadecía con el mandamiento de pago y la sentencia, por más reparos que tuviera sobre la decisión judicial de fondo que no fue apelada y por ende no podía entrar a cuestionar».
3. Pretende que por esta vía se procede a «dejar sin valor ni efecto el auto de fecha 31 de enero de 2020 proferido por el Tribunal (…) y las decisiones posteriores encaminadas al pago de la condena (…), para que, en su lugar, se le ordene a la accionada (…) ajuste la liquidación del crédito al mandamiento de pago y sentencia proferidos dentro del juicio de ejecución».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. La magistrada ponente de la decisión criticada, se opuso a lo pretendido aduciendo que lo resuelto se ajusta a derecho y « en justicia material como valor social », por lo que la controversia se desató acorde con la valoración probatoria obrante en el proceso «no sobre lo que se afirma el tutelante».
2. Ricardo Hernando Vargas Pérez y Jaime Ricardo Vargas Farfán, ejecutados dentro del asunto materia de cuestionamiento, a través de apoderado judicial solicitaron denegar el amparo, «por desconocerse los principios obligatorios que la rigen de subsidiariedad y de inmediatez, exigidos por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, además de ser evidente la carencia de relevancia constitucional del tema planteado, que es eminentemente de rango legal, presentándose además la deficiencia sustancial consistente en que, no se acreditaron los requisitos concurrentes e ineludibles, para
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rango legal, presentándose además la deficiencia sustancial consistente en que, no se acreditaron los requisitos concurrentes e ineludibles, para 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
la presentación de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, vulneró las prerrogativas fundamentales de la sociedad accionante, al confirmar la desestimación de la objeción a la liquidación del crédito dentro de la ejecución n° 2016-00188, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional. Esto, porque como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, cuando el resguardo también se dirige contra la determinación del juzgador de primer grado, el análisis en sede tutelar se circunscribe a la ratificación que de esa decisión realizó su superior jerárquico funcional, en la medida en que corresponde a la definición del caso que se trae a debate a través de esa excepcional senda jurídica.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al
salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al
desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la providencia que la sociedad 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
querellante reprocha no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. Ciertamente, para que con proveído del 31 de enero de 2020 el tribunal confirmara la desestimación de la objeción a la liquidación del crédito, empezó por indicar que dicha cuenta fue confeccionada «atendiendo el auto de fecha 21 de febrero del año 2019 (…) donde se determina los pagarés ejecutados, los abonos hechos. Se liquida, únicamente, interés de mora del primer pagaré. Reconoce un saldo que queda, del abono hecho el 24 de noviembre del año 2016, a favor de los demandados por la suma de $137.618.000. Tiene en cuenta los hechos por la pasiva a los otros dos pagarés para dar un saldo final, a favor de los demandados, de $160.198.158. Es explícita en señalar que teniendo en cuenta las tres obligaciones, liquidando intereses de mora de las mismas, sumados capital e intereses daban $3.114.950.000. Se hizo un abono de
$160.198.158. Es explícita en señalar que teniendo en cuenta las tres obligaciones, liquidando intereses de mora de las mismas, sumados capital e intereses daban $3.114.950.000. Se hizo un abono de $3.252.569.200», y, por tanto, «las obligaciones estaban cubiertas». Ello, porque la ejecutante «no clarificó cómo imputó los pagos ni quién los hizo. Tampoco estableció cuál era la liquidación de los créditos a la fecha del pago que reconoce se hizo el 24 de noviembre del año 2016 por la suma de $3252.269.200. Es la entidad financiera la que tiene la profesionalización, el conocimiento del sistema de amortización y liquidación de los créditos. Es la ejecutante, como entidad bancaria la que sabe si ese pago se lo hizo su fiduciaria, cuál fue el origen el pago y si se trataba de un trámite interno», omisión que «ha dificultado, en el tiempo, la concreción [del] asunto», pues «el pago no lo reportó al proceso. Sólo hasta que el ejecutado contestó demanda con fecha 27 de febrero del año 2017, es que el juzgado tuvo conocimiento. Las notificaciones se tramitaron con posterioridad al 16 de febrero. Habían transcurrido dos meses y no reportó el pago». 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
Enfatizó que «en la audiencia convocada (…) para oír en interrogatorios, cumplida el 10 de julio del año 2017 (…), la señora
Enfatizó que «en la audiencia convocada (…) para oír en interrogatorios, cumplida el 10 de julio del año 2017 (…), la señora representante legal de la entidad tampoco clarificó cuáles eran realmente los saldos, atendiendo que el pago hecho debía imputarse en la fecha que se hizo este, esto es, el 24 de noviembre del año 2016. En la audiencia, la pasiva explicó que la mora no fue de ellos, sino que, por ser un crédito constructor, era la fiduciaria la que debía hacer el pago. Que esa fiduciaria es de la entidad ejecutante y por lo tanto no le es imputable a la pasiva». Entonces, si la actora expuso «que al 24 de octubre del año 2016 [los demandados] adeudaban intereses corrientes por la suma de $221.700.000», por cuanto la entidad «desembolsó a PROVISOCIAL la suma de $2.595.000 el día 9 de noviembre de 2015 y con fecha 28 de diciembre de 2015 la suma de $405.000.000 (…), con el recibo de pago, se aplican $221.699.999 como intereses corrientes y suma de $30.570.415 como interés de mora. Intereses causados hasta la fecha del pago 24 de noviembre de 2016 », se infería que «tal como se dijo en la sentencia, no hay lugar a continuar la obligación por la pretensión primera por estar, totalmente cancelada. Tampoco se ordenó seguir adelante la ejecución por costas ni gastos ni agencias en derecho». Bajo el anterior entendimiento, precisó que la discusión
pretensión primera por estar, totalmente cancelada. Tampoco se ordenó seguir adelante la ejecución por costas ni gastos ni agencias en derecho». Bajo el anterior entendimiento, precisó que la discusión frente a la liquidación del crédito no refería a la primera obligación, y ante ello, respecto a la segunda dijo que «en el interrogatorio de parte oído dentro de la audiencia de instrucción y fallo, la representante legal del banco aceptó que se habían hecho abonos. No precisa qué abonos ni por qué valor. Tampoco clarifica el origen de la obligación ni por qué razón expresa que aceleró las mismas si, al parecer, se derivan de tarjetas de crédito. Es decir, tienen origen distinto a la obligación mayor de $3.000.000.000». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
Así las cosas, aseveró que « tampoco con relación a las otras dos obligaciones (…) el ejecutante hizo precisión » al contestar las excepciones «el 18 de marzo del año 2017», ya que «no hizo ni aportó cuál era la deuda, cuál el saldo, ni cuáles eran los abonos para tal fecha. Conducta procesal que ha dificultado hacer claridad frente a este tema. Aspectos sobre los que tampoco se hizo claridad en la audiencia de fallo. En dicha audiencia lo que se dispuso fue que el mandamiento de pago proseguía, única y exclusivamente, por tas obligaciones dos y tres, pero que no se ordenaban intereses corrientes frente al 2.1 . Dentro de la sentencia no se estableció, ni dentro del registro de audio, ni en el acta, los valores por los que seguía adelante la ejecución (…). Lo que se precisó
que no se ordenaban intereses corrientes frente al 2.1 . Dentro de la sentencia no se estableció, ni dentro del registro de audio, ni en el acta, los valores por los que seguía adelante la ejecución (…). Lo que se precisó es que al momento de la liquidación debía tenerse en cuenta que la suma de $3.000.000.000 fueron cancelados por los ejecutados». Por tanto, encontró que la liquidación del crédito se ajusta a la orden de seguir adelante la ejecución, donde «se clarificó que no había lugar al pago de intereses de plazo », lo cual «es el saldo en favor que reclama la pasiva y que niega la parte ejecutante». Por consiguiente, «la liquidación hecha por la profesional universitaria vista a folio 210 (…) aprobada en el auto impugnado, se corresponde con la sentencia, los abonos reconocidos por la ejecutante», aunado a que «el Banco de Bogotá a pesar de ser expertos en estos temas, nada definió sobre los saldos a considerar ni la forma como se imputó el gran abono de fecha 24 de noviembre del año 2016. Además, atendiendo a que este abono lo hizo fue una fiduciaria adscrita al Banco de Bogotá, que la primera obligación no causaba intereses de plazo, que liquidando los intereses de mora había un saldo y que ese es el que aparece en la liquidación (…), se encuentra razonable aprobarla y por ello el auto de fecha 3 de octubre del año 2019 debe ser confirmado». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que para concluir que la liquidación del crédito no debía modificarse bajo los supuestos de la objeción
3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que para concluir que la liquidación del crédito no debía modificarse bajo los supuestos de la objeción 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
planteada por la entidad bancaria, la autoridad convocada se valió de una motivación que lejos está de revelar arbitrariedad o desmesura, sino una divergencia conceptual cuya razonabilidad no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. Ello, porque muy a pesar de que en la parte resolutiva del fallo que ordenó seguir adelante la ejecución, el juzgado no hubiera realizado una manifestación expresa en relación con los intereses de la primera obligación que se pretendía ejecutar, la argumentación de esa providencia refirió con suficiencia que su cobro devenía infundado, efecto que razonablemente debía cubrir los réditos que surgían de ella. Nótese que esa hermenéutica dimana de un objetivo entendimiento reiterado por esta Sala, según el cual, la sentencia corresponde a «una unidad compuesta por su parte motiva y resolutiva » ( CSJ SC, 19 dic. 2005, exp. 1749, citada en STC5993-2018, 9 may. 2018, rad. 00002-02) En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que aún cuando en el fallo de un ejecutivo no defina un pago que resulta contraevidente, es deber del juez reconocerlo al
En ese sentido, la Corte ha venido sosteniendo que aún cuando en el fallo de un ejecutivo no defina un pago que resulta contraevidente, es deber del juez reconocerlo al liquidar o reliquidar el crédito, en tanto que: «(…) no es viable extender los efectos jurídicos de una resolución en la que no se tuvo en cuenta la defensa inicialmente planteada, por deficiente que ella haya sido, para dejar de escuchar al demandado en las actuaciones posteriores, ya que desconocer la realidad que muestran los pagos de algunas sumas de dinero, bajo el argumento de que para tal propósito debió proponer oportunamente la excepción de cumplimiento de la obligación, constituye un exagerado rigorismo que atenta contra el fin de la contabilidad requerida en una ejecución. 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
Por ello, en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal, pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente. De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución. Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir
del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución. Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado. En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la autoridad accionada, « en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación » (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01 )» (CSJ STC1840-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-00793-01, citada en STC 16208-2019, 29 nov. 2019, rad. 0052501). Subrayado y resaltado fuera del texto. Entonces, mientras las decisiones atacadas cuenten con una razonable motivación, la salvaguarda no se abre paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que
paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces » que resolvieron el asunto cuya actuación se censura ( CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397), puesto que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC, 6 may. 2020, rad. 00056-01). En este orden, se descarta la configuración de yerro sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole, habida cuenta que los razonamientos contenidos en la providencia criticada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle a éste una determinada tesis que la sustituya.
4. Conclusión.
hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo resuelto por el de instancia, y menos, para imponerle a éste una determinada tesis que la sustituya.
4. Conclusión.
Conforme a lo antedicho, por cuanto lo resuelto por la autoridad convocada, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corrección a través de este excepcional mecanismo jurídico, éste será denegado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01422-00
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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