CSJ - STC5144-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5144-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5144-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , y Luis Fernando Velasco Cifuentes de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior Dirección Seccional de Cali, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Doce y Diecisiete Civil del Circuito y Veinte Civil Municipal, todos de esa ciudad y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y citadas las partes e intervinientes en las acciones de tutela de radicados 2020-00229-00 y No. 2021-00116.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y libre desarrollo a la personalidad, presuntamente vulnerados por los accionados.
Del confuso escrito presentado, y los anexos allegados se pudo establecer que Óscar Fernando Quintero Mesa, promovió una acción de tutela contra la Gobernación del Valle y otros, alegando vulneración delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 2 derecho de petición, identificada con el radicado No. 2020-00229-00, de la que conocieron el Juzgado Veinte Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, despachos que la concedieron.
2 derecho de petición, identificada con el radicado No. 2020-00229-00, de la que conocieron el Juzgado Veinte Civil Municipal y Catorce Civil del Circuito de Cali, despachos que la concedieron. Posteriormente presentó otro amparo, de radicado No. 2021-00116, frente al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali porque formuló incidentes de desacato que ese despacho se abstuvo de tramitar al dar por acreditado el cumplimiento a la orden constitucional, acción que negó el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad el 7 de octubre de 2021. Impugnó esa decisión y el Tribunal Superior de Cali en sentencia de 3 de diciembre de 2021, la revocó, concedió el amparo y ordenó al Juzgado Veinte Civil Municipal de esa ciudad , «que proceda a dejar sin efecto el auto del 9 de septiembre de 2021 y las actuaciones que dé el pendan, para en su lugar proceder a tramitar el incidente de desacato formulado por el accionante dentro de la tutela bajo la radicación 020-2020-00229-00, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia». Dijo que, el «juzgado 12 (sic) no acató la sentencia ni los vinculados, ni los terceros interesados», siendo uno de los deberes de los jueces y magistrados materializar las providencias, así como dar cumplimiento a las mismas, por lo que deberían « pagar patrimonialmente, los daños morales, sociales y económicos, se les envargaran (sic) cuentas y bienes para que respondan por los daños». Afirmó que como no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela,
económicos, se les envargaran (sic) cuentas y bienes para que respondan por los daños». Afirmó que como no se ha dado cumplimiento al fallo de tutela, «presentó una queja al señor LUIS FERNANDO VELASCO, (…) y sin materializar la sentencia desde el 4 de octubre de 2021, cerró la investigación de l fiscalía». (sic)
2. Con esos argumentos solicitó,Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 3 «1. TUTELAR mis derechos fundamentales al efecto inter comunis a la igualdad en la sentencia de C-367 de 2014, y por los Magistrados demandados, no hacer materializar la sentencia teniendo todo a su alcance para hacerlo, se arrestarán de inmediato y serán llevados a disposición de las autoridades, no tengo porqué rogarles que cumplan con el contrato por el que reciben el pago». (sic).
2. «ORDENAR al Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.
Que por el efecto intercomunis a la igualdad, exija la materialización de la Su sentencia a: LUIS FERNANDO VELASCO, Camilo Alberto Gómez Alzate, Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los Magistrados JORGE JARAMILLO VILLAMIZAR, ANA LUZ ESCOBAR Y CESAR EVARISTO MORA Hacer patrimonialmente responsables» (sic). 3. «Al Tribunal Superiro del Distirto Judicial de Cali, resolver a IMPUGNACIÓN presentada por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en
MORA Hacer patrimonialmente responsables» (sic). 3. «Al Tribunal Superiro del Distirto Judicial de Cali, resolver a IMPUGNACIÓN presentada por el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA en contra de la sentencia No. 106 proferida el 7 de octubre de 2021 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, dentro de la acción de TUTELA instaurada por el impugnante, en contra del JUZGADO 20 CIVIL MUNICIPAL DE CALI, trámite en el que fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en la acción de tutela que cursó ante el accionado bajo la radicación 020-2020-00229-00». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, ordenó el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Magistrada Ana Luz Escobar Lozano, respondió que fue ponente en la decisión proferida el 3 de diciembre de 2021 en la impugnación formulada por el señor Quintero Mesa al fallo proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali en la acción de tutela No. 2021-00166, y resolvió revocar la decisión de primera instancia, y conceder el amparo implorado.
2. El Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal manifestó que, frente a los hechos poco claros narrados por el peticionario, se remite a la
conceder el amparo implorado.
2. El Magistrado Jorge Jaramillo Villarreal manifestó que, frente a los hechos poco claros narrados por el peticionario, se remite a la providencia de 4 de noviembre de 2021 proferida en la acción constitucional No. 2021-00173, en la que se encuentran las razones queRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 4 sirvieron de fundamento para adoptar la decisión que al aparecer censura el accionante.
3. El Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación expresó que no han desatendido ningún requerimiento del solicitante, pues no existe vínculo contractual legal o administrativo que haga presumir una presunta vulneración a sus garantías fundamentales.
4. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado respondió que, del relato de los hechos, no se evidencia alguna acción u omisión atribuible a esa entidad.
5. El Departamento Administrativo de la Función Pública solicitó negar la tutela, porque del derecho de petición presentado por Oscar Fernando Quintero Mesa, se dio traslado a la Gobernación del Valle desde el 12 de mayo de 2020.
6. El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, manifestó que conoció en primera instancia la tutela interpuesta por Oscar Fernando Quintero Mesa contra el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, bajo el radicado 7600131030172021-0016600, en la que en sentencia de 7 de octubre de 2021 negó el amparo invocado, decisión que fue impugnada, y posteriormente, el Superior el 3 de diciembre de 2021, revocó y en su
octubre de 2021 negó el amparo invocado, decisión que fue impugnada, y posteriormente, el Superior el 3 de diciembre de 2021, revocó y en su lugar, dispuso conceder el amparo invocado.
7. El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali informó que la acción de tutela con radicado Nº 2020-00229-00 fue adelantada por el Juzgado
Veinte Civil Municipal de Cali.
8. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, luego de presentar un pormenorizado recuento de las actuaciones adelantadas en la acción deRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 5 tutela No. 2020-00229-00, que promovió Oscar Fernando Quintero Mesa «quien a través de este mecanismo constitucional pretendía la protección al derecho de petición enviado por correo electrónico a la Gobernación del Valle, mediante el cual solicitaba se le brindara apoyo garantizándole el rubro para poder llevar a cabo sus estudios, debido a que se encontraba desempleado», manifestó que en sentencia de 11 de junio de 2020 concedió el amparo y le ordenó a la Gobernación del Valle diera respuesta al derecho de petición y lo notificara en debida forma, decisión que impugnó el accionante y modificó el Juzgado Catorce Civil del Circuito el 23 de julio de 2020.
Agregó que el 5 de octubre de 2020, el solicitante radicó incidente de desacato y como en ese trámite la accionada demostró haber dado cumplimiento a lo ordenado se abstuvo de continuar con el trámite
de desacato y como en ese trámite la accionada demostró haber dado cumplimiento a lo ordenado se abstuvo de continuar con el trámite incidental mediante auto de 13 de octubre de 2020, e igual decisión profirió frente a idéntico trámite que promovió el accionante el 9 de septiembre de 2021, porque «era imposible para esta juzgadora iniciar un desacato sobre hechos sobrevinientes que no fueron objeto de debate constitucional, así como tampoco era posible llamar a este juicio a entidades a las cuales no se les impartió orden alguna en la pluricitada sentencia». Indicó que el señor Quintero Mesa, promovió acción de tutela frente a ese Juzgado en la que señaló «que se está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, ya que cree que el Juzgado debió sancionar al ente accionado por no haber cumplido con el fallo de tutela dentro del término otorgado para ello», y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 7 de octubre de 2021 la negó, decisión que impugnó el actor y revocó el Tribunal Superior y le ordenó «proceder a tramitar el incidente de desacato formulado por el accionante». Explicó que en forma inmediata procedió a obedecer y cumplir lo ordenado por el Superior, y es así como en providencia de 7 de diciembre de 2021 dio tramite el incidente y como en el mismo la Gobernación delRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 6 Valle procedió a informar el cumplimiento de lo que le fue ordenado, procedió a ordenar el archivo del incidente por el cumplimiento del fallo constitucional.
6 Valle procedió a informar el cumplimiento de lo que le fue ordenado, procedió a ordenar el archivo del incidente por el cumplimiento del fallo constitucional. Sostuvo que el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali le notificó el auto de 10 de diciembre de ese año, en el que requería que diera cumplimiento al fallo emitido, y al informar al ad quem sobre las actuaciones adelantadas, se abstuvo de iniciar el trámite del incidente. Expuso que en atención a que el señor Quintero Mesa «arrimó sendos escritos dirigidos a varias dependencias, se le requirió mediante decisión del 26 de enero de 2022 para que “informe si lo pretendido es que en este despacho se adelante trámite alguno, pues no son claras sus manifestaciones respecto de a qué instancia dirige su solicitud. Para ello se le conceden dos (02) días siguientes a la notificación de esta providencia. Lo anterior, so pena de archivar las diligencias” Al no obrar respuesta alguna por parte del interesado, se procedió nuevamente a archivar las diligencias» Afirmó que en atención que el 11 de febrero de 2022, Oscar Fernando Quintero Mesa radicó el tercer escrito de incidente de desacato, dispuso (…) PRIMERO: REQUERIR a la Dra. CLARA LUZ ROLDÁN GONZÁLEZ en calidad de GOBERNADORA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA para que cumpla la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia No. 086 del 23 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que modificó la
para que cumpla la Sentencia de Tutela de Segunda Instancia No. 086 del 23 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que modificó la Sentencia No. 82-2020 del 11 de junio de los corrientes emitida por este despacho judicial y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra el funcionario responsable del incumplimiento, igualmente, la entidad OCAD – ÓRGANO COLEGIADO DE ADMINISTRACIÓN Y DECISIÓN – adscrito al FONDO DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACIÓN DEL MINISTERIO DE CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACIÓN, debe cumplir lo antes expuesto, teniendo en cuenta que la GOBERNACIÓN DEL VALLE envío el requerimiento de la respuesta del accionante, el día 2 de octubre de 2020, para lo cual se les concede un término de Tres (03) días siguientes a la notificación de ésta providencia, tanto el informe, como susRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 7 anexos deben estar debidamente escaneados en formato PDF y remitidos al correo Institucional: j20cmcali@cendoj.ramajudicial.gov.co (…) Debe poner en conocimiento esta togada, que la anterior decisión fue emitida con el fin de ser garantista del debido proceso y para que obrara respuesta remitida directamente por esta entidad a este proceso, pues de las contestaciones arrimadas al plenario por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, se observa que dicho ente (OCAD) ya había contestado la petición elevada por el actor y lo notificó de la misma; sin
esta entidad a este proceso, pues de las contestaciones arrimadas al plenario por la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, se observa que dicho ente (OCAD) ya había contestado la petición elevada por el actor y lo notificó de la misma; sin embargo, éste último al no estar de acuerdo con lo plasmado, tiene por no satisfecho su derecho de petición». Indicó que una vez se recibieron las respuestas requeridas, y al constar de nuevo que se dio cumplimiento «a lo ordenado en las sentencias emitidas», en providencia de 21 de febrero de 2022, se abstuvo de iniciar el incidente y ordenó el archivo de las diligencias. Finalmente, y en relación con los hechos plasmados en esta acción constitucional, indicó «el derecho amparado en esta sede constitucional fue el de petición, y como se desprende de los incidentes de desacato que se han tramitado, las diferentes entidades requeridas demostraron haber dado cumplimiento a las órdenes impartidas por ambas instancias y el juzgado ha tramitado las solicitudes impetradas por el accionante, dentro de los tiempos debidos. Sin embargo, el actor siempre se ha mostrado en desacuerdo con las decisiones del Despacho, porque en principio consideró que la entidad accionada era meritoria de una sanción, ya que fue a partir del incidente de desacato que actuó y no a las 48 horas, como lo ordenó la Juez constitucional. Además, porque ha desconocido el alcance del fallo, que como reitero, protegió sólo su derecho de petición, sin embargo, insiste en que, a través del incidente, se le conceda reparación directa por el no pago de los emolumentos
protegió sólo su derecho de petición, sin embargo, insiste en que, a través del incidente, se le conceda reparación directa por el no pago de los emolumentos reclamados y no pagados por las entidades que pretende se vinculen al trámite y dichas pretensiones no han sido resueltas favorablemente». Agregó que en ningún momento vulneró los derechos fundamentales del señor Quintero Mesa porque ha tramitado todas las solicitudes de acuerdo con la norma que los regula, sin existir una vía de hecho arbitraria, ni incurrió en ninguna falta disciplinaria que desconozca sus deberes judiciales.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 8
9. La Universidad EIA contestó que en ningún momento se comprometió a desembolsarle algún tipo de recurso al solicitante quien fue admitido al programa de doctorado en Ingeniería, y si bien fue seleccionado por el Sistema General de Regalías como beneficiario la beca bicentenario, esta solamente cubría el 50% del valor de la matrícula y el saldo sería otorgado como descuento en contraprestación al proyecto que desarrollaría, señaló que el accionante ha pretendido que se le consigne directamente esa suma, cuando ni siquiera ha tenido la calidad de estudiante porque no envió los documentos para legalizar el crédito educativo con la institución.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una
educativo con la institución.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la jurisprudencia, ha señalado de manera recurrente y uniforme que las decisiones que se adopten en virtud de una tutela, no pueden ser objeto de controversia a través ese mismo mecanismo excepcional, «El fundamento de tal improcedencia se encuentra, por un lado, en que se debe respetar la función judicial que se concreta en la protección de los derechos fundamentales y, por otro, garantizar la defensa del acceso efectivo a la justicia, el cual se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse. Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar1».
La Corte ha considerado igualmente improcedente una nueva revisión a las diligencias que se adelantan en el trámite del incidente de desacato que se origina por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, « dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad 1 Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 9 de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ. STC 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos).
21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02, reiterado en STC12762-2021, STC 16684-2021, STC5402-2022 y, 11408-2022 entre muchos). También se ha establecido que, de manera excepcional, es procedente este mecanismo cuando en el trámite del desacato se ha desconocido de manera flagrante el debido proceso de los intervinientes, (…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En ese caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021,
del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso» (CSJ. STC5619-2020, STC6817-2020, STC1518-2021, STC2446-2021, STC4724-2021, STC10540-2021, STC12762-2021, STC3807-2022 y, STC5402-2022, entre muchas otras).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se advierte que el accionante se queja de las decisiones proferidas por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali, en el trámite del incidente de desacato adelantado en la acción de tutela No. 2020-00229-00 el 13 de octubre de 2020, 9 de septiembre de 2021, 14 de diciembre de 2021, 1º y 21 de febrero de 2022, en las que ordenó el archivo de las diligencias, porque la entidad accionada cumplió la orden contenida en el fallo de 23 de julio de 2020 , y dio respuesta al derecho de petición.Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00
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3. Así las cosas, se advierte la inviabilidad del amparo, de una parte, no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acción de tutela fue promovida solo hasta el 23 de mayo de 2023, según acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado quince (15) meses de haberse proferido la última decisión que dispuso no tramitar el incidente propuesto por el accionante, término que esta Sala ha señalado como
reparto (derivado No. 001 del expediente digital), esto es, luego de pasado quince (15) meses de haberse proferido la última decisión que dispuso no tramitar el incidente propuesto por el accionante, término que esta Sala ha señalado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC92842022, STC11808-2022 entre otras). La demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración a las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedó visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por lo tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al Juzgado accionado, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.
4. De otra parte, revisada la actuación adelantada en los incidentes de desacato promovidos en la acción de tutela No. 2021-00229, corresponde señalar que no se evidencia ninguna irregularidad que haga procedente la prosperidad del amparo implorado, como quiera que, en ese asunto obran respuestas de la Gobernación del Valle del Cauca, de la OCAD, y de distintas entidades, con las que se dio contestación al derecho de petición que elevó el señor Quintero Mesa, quien según se advierte no
asunto obran respuestas de la Gobernación del Valle del Cauca, de la OCAD, y de distintas entidades, con las que se dio contestación al derecho de petición que elevó el señor Quintero Mesa, quien según se advierte no está de acuerdo con la respuesta porque no se emitió en los términos que anhela.
5. Por último, en cuanto a la «queja» supuestamente presentada ante el Fiscal Luis Fernando Velasco, revisados los anexos allegados con laRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00 11 tutela, así como los remitidos al correo electrónico de la Secretearía de la Corporación el 26 de mayo de 2023, no se encontró copia de la solicitud, queja o petición radicada ante la Fiscalía General de la Nación o el citado funcionario que debe ser contestada.
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Óscar Fernando Quintero Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación nº 11001-02-03-000-2023-02029-00
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