CSJ - STC5144-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STC5144-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez Ponente
STC5144-2025 Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 (Aprobado en sesión virtual de nueve de abril de dos mil veinticinco)
Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintic inco (2025).
Desata la Corte la acción de tutela formulada por el representante legal de la sociedad DÍ LUZZO ALQUILER SAS contra la doctora YAENS CASTELLÓN GIRALDO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla , en la que invoca el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque considera que la accionada no atendió lo resuelto por esta Corporación en la sentencia STC139782024 del 16 de octubre de 2024 y en auto del 12 de noviembre de la misma anualidad.
ANTECEDENTES
1. El accionante invoca la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la accionada y, como consecuencia, solicita que se disponga el acatamiento a lo resuelto por esta Corporación tanto en sentencia del 16 de octubre de 2024, como en el auto del 12 de noviembre del mismo año, instruyéndose a la accionada cumplir lo que en su sentir decidió la Corte , solicitando así mismo que seRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 2 dispusiera “el AMPARO de los Derechos Posesorios que DÍLUZZO
EJERCE SOBRE EL INMUEBLE QUE INTERESA AL PROCESO JUDICIAL
2 dispusiera “el AMPARO de los Derechos Posesorios que DÍLUZZO
EJERCE SOBRE EL INMUEBLE QUE INTERESA AL PROCESO JUDICIAL
MATERIA DE LA PRESENTE ACTUACIÓN JUDICIAL –
CONSTITUCIONAL”.
2. La situación fáctica del asunto se puede
compendiar así:
2.1. DÍ LUZZO ALQUILER SAS vía tutela había reclamado la guarda de sus derechos fundamentales para dejar sin valor y efecto la providencia del 25 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, que en segunda instancia resolvió la apelación contra decisión del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa misma ciudad, de fecha 6 de diciembre de 2023 que en diligencia de entrega de inmueble dentro de proceso de restitución de inmueble arrendado (Exp. 0800140520102020-00368) rechazó la oposición de DÍ LUZZO, quien se presentó como poseedor.
2.2. En sentencia de primera instancia de fecha 16 de julio de 2024 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Civil Familia negó la acción de tutela , decisión que fue impugnada por el interesado.
2.3. Al conocer en segunda instancia de la impugnación, esta Corporación, constató que lo controvertido era la decisión de la alzada en un proceso de restitución de inmueble por mora en el pago de cánones de arrendamiento (Exp.2020-00368-00-01) que por disposición legal es de única instancia y no la admitía, razón por la que procedió a revocar la sentencia que había negado la tutela,
arrendamiento (Exp.2020-00368-00-01) que por disposición legal es de única instancia y no la admitía, razón por la que procedió a revocar la sentencia que había negado la tutela, pero porque se imponía que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dejase sin efecto el auto de l 25 de junio de 2024 y, procediese a decidir nuevamente sobre laRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 3 admisibilidad del recurso de acuerdo con las motivaciones expuestas por la Corte (STC 13978-2024).
2.4. Ahora bien, el tutelante denunció ante la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia del 16 de octubre de 2024 (STC 13978-2024). Así lo registró el proveído del 12 de noviembre /24 proferido por esta Corporación, que dispuso la remisión del memorial de marras al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Civil Familia, que como juez constitucional de primera instancia de esta causa resultaba competente para vigilar el cumplimiento del fallo.
2.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Civil Familia a través de providencia calendada el 28 de noviembre/24 se pronunció sobre el memorial del representante legal de DÍ LUZZO ALQUILER SAS de fecha 15 de noviembre de 2024 que denunciaba el incumplimiento de lo resuelto en la sentencia del 16 de octubre de 2024, y para el efecto analizó la situación en función de un incidente de desacato, considerando que el Juez Quinto Civil del
de lo resuelto en la sentencia del 16 de octubre de 2024, y para el efecto analizó la situación en función de un incidente de desacato, considerando que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla había demostrado haber acatado el fallo.
2.6. En efecto, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla a través de proveído del 17 de octubre de 2024, en acatamiento a lo dispuesto en la sentencia del 16 de octubre de 2024 proferida por esta Corporación, decidió nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por DÍ LUZZO ALQUILER SAS contra l os autos del 6 de diciembre de 2023 y el del 14 del mismo mes y año que lo adicionó, declarándolo inadmisible, precisamente porque la alzada no era procedente.Radicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 4 2.7. DÍ LUZZO ALQUILER SAS había solicitado que la providencia del 17 de octubre/24 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla fuera adicionada, bajo el argumento que debían salvaguardarse sus derechos posesorios, considerando que eso era lo que había resuelto esta Corporación en la sentencia del 16 de octubre de 2024.
2.8. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla negó la solicitud de adición, con fundamento en que lo ordenado en la sentencia del 16 de octubre de 2024 fue únicamente resolver sobre la admisibilidad de la alzada, lo que fue cumplido.
2.9. Fue así como el representante legal de DÍ LUZZO
que lo ordenado en la sentencia del 16 de octubre de 2024 fue únicamente resolver sobre la admisibilidad de la alzada, lo que fue cumplido.
2.9. Fue así como el representante legal de DÍ LUZZO ALQUILER SAS invocando la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, interpone la tutela que es objeto de estudio por esta Sala de Conjueces, en la que sostiene que la doctora YAENS CASTELLÓN GIRALDO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “se encuentra obligada a ejecutar todas las gestiones necesarias para honrar” la decisión adoptada por esta Corporación en sentencia del 16 de octubre de 2024, porque la Magistrada “cuenta con la facultad de ajustar y complementar las órdenes emitidas, a fin de garantizar el goce efectivo de los derechos involucrados”.
2.10. El accionante fundamenta además el amparo, en que no deprecó la apertura de incidente de desacato, sino que se contrajo a solicitar el cumplimiento de los mandatos judiciales de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia contenidos en la sentencia del 16 de octubre/24 y en el auto del 12 de noviembre/24, en los que a su juicio al revocar la sentencia objeto de impugnación y conceder el resguardo solicitado, se debe disponer del amparo de los derechos posesorios que DÍ LUZZO ALQUILER SAS ejerce sobre elRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 5 inmueble materia del proceso de restitución de inmueble arrendado.
posesorios que DÍ LUZZO ALQUILER SAS ejerce sobre elRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 5 inmueble materia del proceso de restitución de inmueble arrendado.
3. Mediante Auto ATC502-2025 del 25 de marzo de 2025 esta Sala de Conjueces admitió la acción de tutela, disponiendo comunicar a la accionada y vinculando al
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
4. El representante legal de DÍ LUZZO ALQUILER SAS radicó el 28 de marzo/24 memorial reiterando la tutela incoada, insistiendo en que de lo pretendido es que se “disponga el CUMPLIMIENTO de la sentencia STC 13978-2024”.
5. La doctora YAENS CASTELLÓN GIRALDO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de manera oportuna el 3 de abril de 2025, se pronunció sobre la acción de tutela impetrada en su contra, indicando que la determinación proferida el 28 de noviembre de 2025 tiene un fundamento jurídico razonable, que no configura una vía de hecho, o una causal excepcional de tutela contra providencia judicial, y que lo que le correspondía a su Despacho era constatar el cumplimiento por parte del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla de la sentencia STC 13978 -2024 del 16 de octubre de 2024.
6. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de abril de 2025, se opuso a la prosperidad del amparo, haciendo un recuento de la situación y
octubre de 2024.
6. A su turno, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla el 3 de abril de 2025, se opuso a la prosperidad del amparo, haciendo un recuento de la situación y explicando las razones por las que acató lo resuelto por esta Corporación en la sentencia S TC 13978 -2024 del 16 de octubre de 2024.
7. Así mismo, se recibió de l señor Abraham Juliao Puche, demandante dentro del proceso de restitución deRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 6 inmueble arrendado (Exp.2020-00368) escrito oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela enderezada por DÍ LUZZO ALQUILER SAS, exponiendo por qué consideraba que el accionante estaba efectuando una “interpretación acomodada” de la sentencia del 16 de octubre de 2014 emitida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES
El accionante entabla el amparo para hacer cumplir la decisión contenida en la sentencia STC 13978-2024, siendo el sustento de tal pedimento la resistencia de la accionada a proteger sus derechos posesorios, los que según el actor fueron favorecidos en el proveído atrás mencionado.
Se impone entonces establecer preliminarmente cuál fue en realidad la decisión adoptada por esta Corporación en la aludida providencia, dado que dilucidando tal situación puede desatarse el amparo deprecado.
De la lectura íntegra de la sentencia STC 13978 -2024
fue en realidad la decisión adoptada por esta Corporación en la aludida providencia, dado que dilucidando tal situación puede desatarse el amparo deprecado.
De la lectura íntegra de la sentencia STC 13978 -2024 es evidente que el asunto atinente a la supuesta trasgresión de derechos posesorios de DÍ LUZZO ALQUILER SAS no fue abordado por esta Corporación.
Es que DÍ LUZZO ALQUILER SAS reclamó la guarda de sus derechos fundamentales para que se dejara sin valor y efecto la providencia del 25 de junio de 2024 emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, ordenándose al estrado censurado em itir una nueva conforme a los precedentes jurisprudenciales.
En ese sentido, la Corte en segunda instancia y a través de la sentencia STC13978-2024 revocó la sentencia delRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 7 Tribunal Superior de Barranquilla que había negado el amparo, y procedió a conceder el resguardo solicitado en tanto le ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto del 25 de junio de 2024, para que resolviera nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de apelación contra el auto del 6 de diciembre de 2023 del Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad.
Pero la revocatoria del auto del 25 de junio de 2024 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo como fundamento la trasgresión de derechos posesorios del actor. La sentencia STC 13978 -2024 res olvió conceder el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla no tuvo como fundamento la trasgresión de derechos posesorios del actor. La sentencia STC 13978 -2024 res olvió conceder el resguardo solicitado, esto es, dejar sin valor y efecto tal proveído, teniendo como estribo únicamente que no era admisible una alzada en un asunto que por disposición legal era de única instancia.
Fue así como se ordenó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla dejar sin efecto el auto del 25 de junio de 2024 y que procediera a decidir nuevamente sobre la admisibilidad del recurso de acuerdo con las motivaciones de la Corte.
Por tanto, el cumplimiento de la decisión contenida en la sentencia STC 13978 -2024 se saldaba procediendo el estrado censurado a pronunciarse respecto de la admisibilidad o no del recurso de apelación incoado por DÍ LUZZO ALQUILER SAS contra el auto del 6 de diciembre de 2023 del Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla, lo que en efecto hizo.
Advierte esta Sala de Conjueces que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla procedió de conformidad con la orden emanada de esta Corporación, cuando mediante auto del 17 de octubre de 2024 procedió a “declarar inadmisibleRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 8 el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de fecha 6 de diciembre de 2023 y del 14 de diciembre que lo adiciona” , sustentando la decisión precisamente en los lineamientos contenidos en la sentencia STC13978-2024, pues la
diciembre de 2023 y del 14 de diciembre que lo adiciona” , sustentando la decisión precisamente en los lineamientos contenidos en la sentencia STC13978-2024, pues la oposición a la entrega fue promovida en un proceso de restitución de inmueble arrendado cuya causal era solamente la mora en el pago, y no admitía apelación de cara al numeral 9º del artículo 384 CGP.
Ahora bien, sostiene el tutelante que no promovió incidente de desacato ; que sus solicitudes se contraían exclusivamente a que se dispusiese el cumplimiento de lo que en su sentir había sido la decisión de esta Corporación, y que por tanto la accionada debía haber dispuesto tal cumplimiento, desviándose al pronunciarse sobre un desacato que no se promovió.
Al margen que ahora sostenga el accionante que nunca promovió incidente de desacato, lo cierto es que materialmente sí denunció el incumplimiento del mandato constitucional a través de memorial primeramente dirigido a esta Corporación, y que precisamente generó el proveído del 12 de noviembre de 2024 , a través del cual se remitió por competencia al Tribunal Superior de Barranquilla, por haber conocido en primera instancia la acción de tutela, y corresponderle vigilar el obedecimiento o desatención del fallo superior.
El accionado entonces a través de providencia calendada el 28 de noviembre/24 se pronunció sobre el memorial del representante legal de DÍ LUZZO ALQUILER SAS de fecha 15 de noviembre de 2024, el que materialmente denunciaba el incumplimiento de lo resuelto en la sentenciaRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00
SAS de fecha 15 de noviembre de 2024, el que materialmente denunciaba el incumplimiento de lo resuelto en la sentenciaRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 9 STC13978-2024 del 16 de octubre de 2024, considerando que el Juez Quinto Civil del Circuito de Barranquilla había demostrado haber acatado el fallo.
Ninguna otra actuación debía desplegar en este asunto la doctora YAENS CASTELLÓN GIRALDO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, no encontrando este Despacho asidero a los reparos contenidos en la acción de tutela promovida por DÍ
LUZZO ALQUILER SAS.
Ahora bien, la decisión de no acoger la oposición a la entrega esgrimida por DÍ LUZZO ALQUILER SAS en el proceso de restitución de inmueble arrendado (Exp. 080014052010-2020-00368) fue adoptada por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla en proveído del 6 de diciembre de 2023, y no ha sido objeto de reparo a través de acción de tutela, la que se ha contraído, como ha quedado dicho, a fustigar la actuación de la Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
En adición, n o cabe entonces proceder por la vía escogida por el accionante a pronunciarse respecto de unos derechos posesorios respecto de los que desde el 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla ya resolvió , sin que pueda soslayarse que se han superado largamente los seis (6) meses para que resulte
derechos posesorios respecto de los que desde el 6 de diciembre de 2023 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Barranquilla ya resolvió , sin que pueda soslayarse que se han superado largamente los seis (6) meses para que resulte razonable abrir la senda de la acción constitucional para ello.
En este caso confrontados los requerimientos que a la sazón se han decantado por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de una t utela contra una providencia judicial, se tiene que ninguno se verifica como quiera no hayRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 10 defecto orgánico, procedimental, fáctico, ni sustantivo, estando el proveído del 28 de noviembre/24 proferido por el accionado debidamente motivado, sin que se advierta tampoco la trasgresión de derecho fundamental alguno del tutelante.
La conclusión es el fracaso del amparo, pues, como quedo dilucidado, no se observan los desaciertos enrostrados a la doctora YAENS CASTELLÓN GIRALDO en su condición de Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la salvaguarda.
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Comuníquese a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN PABLO GIRALDO PUERTA
Conjuez Ponente
JOAQUÍN EMILIO ACOSTA RODRÍGUEZ
ConjuezRadicación N.º 11001-02-03-000-2025-00378-00 11
LUIS RAMÓN GARCÉS DÍAZ
Conjuez
HERNANDO HERRERA MERCADO
Conjuez
ENRIQUE VIVEROS CASTELLANOS
Conjuez