CSJ - STC5146-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5146-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5146-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01534-00 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Juan Guillermo Sanín Posada contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Quinto y Sexto de Familia de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00
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2. Relata que en el juicio sucesorio radicado nº 2011-00916, el titular del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, «aceptó recusación» contra él presentada, remitiendo la actuación al despacho siguiente, esto es, el Sexto de la misma especialidad, que el 25 de noviembre de esa anualidad, decidió « no aceptar la recusación del juez quinto de familia de Medellín y orden [ó] el enviar el expediente al tribunal para resolver».
Refiere que la Sala de Familia del Tribunal, mediante auto de 20 de enero de este año, concluyó que la recusación
familia de Medellín y orden [ó] el enviar el expediente al tribunal para resolver». Refiere que la Sala de Familia del Tribunal, mediante auto de 20 de enero de este año, concluyó que la recusación fue «infundada y ordenó enviar el expediente al a quo»; y, pese a que seguidamente formuló el recurso de súplica , la magistrada sustanciadora, en providencia del 1º de junio de 2020 lo rechazó por cuanto « (…) la decisión emanada del juzgado sexto de familia carece de recurso de apelación y, por ende, del recurso de súplica»; en igual sentido, el 23 del mismo mes, la mencionada funcionaria resolvió el «incidente de nulidad » propuesto, al indicar que aquélla «(…) se encontraba saneada». Cuestiona las anteriores determinaciones, esencialmente, porque, considera que al juez sexto de familia no le correspondía resolver la recusación de su homólogo el quinto, pues éste ya había aceptado la misma; luego, el trámite que le dio a esa solicitud « deviene en nulo»; además, el tribunal no contaba con competencia para intervenir en un incidente de recusación que «hizo tránsito a cosa juzgada».Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 3 Al respecto, reitera que, ni el juzgado sexto de familia ni el tribunal tenían por qué darle trámite a un « incidente» que no se encuentra contemplado en la ley procesal.
3. En consecuencia, pide «(…) decretar la nulidad de toda la actuación a partir del auto expedido por el juzgado 6 de familia del
el tribunal tenían por qué darle trámite a un « incidente» que no se encuentra contemplado en la ley procesal.
3. En consecuencia, pide «(…) decretar la nulidad de toda la actuación a partir del auto expedido por el juzgado 6 de familia del circuito de Medellín» (págs. 1 a 5, archivo digital – tutela contra tribunal).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La magistrada del tribunal accionado, ponente de la providencia recriminada, allegó copia del proceso en cuestión y manifestó que, « (…) no se incurrió en ninguna acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del accionante, toda vez que las decisiones emitidas por la suscrita como Magistrada Sustanciadora en autos proferidos en enero 20, junio 19 y julio 16 de 2020, se hicieron con fundamento en la normatividad y jurisprudencia aplicable.
2. La Juez Sexta de Familia de Medellín, igualmente se opuso a la prosperidad de la acción, y sostuvo que el trámite de recusación que se cuestiona, « estuvo conforme a derecho».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron la garantía reclamada por el actor, al declarar infundada la recusación planteadaRad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 4 contra el titular del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a quien le fue asignado el conocimiento de la demanda de sucesión que promovió; lo anterior, por cuanto aduce, no
4 contra el titular del Juzgado Quinto de Familia de Medellín, a quien le fue asignado el conocimiento de la demanda de sucesión que promovió; lo anterior, por cuanto aduce, no tenían competencia para abrir un incidente que no está contemplado en la norma procesal.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones allí proferidas como tampoco para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción a lo expresado se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la concurrencia de la protección deprecada para restablecer el orden jurídico.
3. De los requisitos genéricos de procedibilidad.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de
procedibilidad de la acción de tutela, consistentes en: «(i) queRad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 5 la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC SU-813/07). Subraya la Sala. Por tanto, resulta imprescindible que en el examen preliminar se constate la presencia de los señalados presupuestos, siendo forzoso que el supuesto de hecho planteado devele una situación en la que se hallen comprometidos derechos de rango fundamental, de no ser así, la pretensión no puede prosperar. Sobre el particular, se ha dicho que es indispensable «la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad
así, la pretensión no puede prosperar. Sobre el particular, se ha dicho que es indispensable «la vulneración o la amenaza de vulneración a un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas arriba señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarioses necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (Art. 86 C.P.)» (CC T-701/04).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 6 De igual modo se ha sostenido que este excepcional auxilio requiere: « (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may.
necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, 30 may. 2019, rad. 00114-01). Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Con soporte en las premisas que anteceden, del análisis pertinente que se realiza a la demanda tutelar y a las piezas procesales allegadas, anticipa la Sala que no concederá la protección implorada, porque en cuanto a la competencia y trámite dado a la recusación, se evidencia la falta de relevancia constitucional por ausencia de vulneración del derecho reclamado; y, adicionalmente, porque la providencia mediante la cual se declaró infundada la referida recusación, no constituye defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional. 4.1. De la ausencia de vulneración. Este criterio surge porque frente a la recusación promovida por el querellante contra el Juez Quinto de Familia de Medellín, bajo la consideración de que seRad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 7 encontraba incurso en la causal 9ª del Código General del Proceso1; cabe precisar que, sobre el tratamiento dado a ese pedimento por parte de la titular del juzgado sexto de familia y la magistrada del tribunal que conoció el asunto, no se advierte yerro alguno. En efecto, al aceptar el Juez Quinto de Familia de la capital antioqueña los hechos alegados por el recusante y,
y la magistrada del tribunal que conoció el asunto, no se advierte yerro alguno. En efecto, al aceptar el Juez Quinto de Familia de la capital antioqueña los hechos alegados por el recusante y, consecuencialmente declararse impedido para seguir conociendo del proceso sucesorio radicado en su despacho, remitió la actuación a la homóloga que lo seguía en turno, quien, de no aceptar las condiciones de la recusación, le correspondía remitirlo al superior – Sala de Familia, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – como lo hizo, a fin de que allí se decidiera al respecto, sin que en ello se observe un proceder distinto al contemplado en el inciso 3º del artículo 143 del Código General del Proceso2. 1 -9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado. 2 ARTÍCULO 143. FORMULACIÓN Y TRÁMITE DE LA RECUSACIÓN. La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer. Si la causal alegada es la del numeral 7 del artículo 141, deberá acompañarse la prueba correspondiente. Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de
reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión. (…) ARTÍCULO 140. DECLARACIÓN DE IMPEDIMENTOS . Los magistrados, jueces, conjueces en quienes concurra alguna causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella, expresando los hechos en que se fundamenta. El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él. (…)Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 8 Conforme con ello, las quejas sobre la falta de competencia de la juez sexta de familia y el tribunal superior – magistrada sustanciadora de la Sala de Familia – en el procedimiento en cuestión devienen injustificadas, en tanto que, como indica con claridad la normativa procesal civil, el trámite que se le dio a la recusación formulada estuvo acorde
– magistrada sustanciadora de la Sala de Familia – en el procedimiento en cuestión devienen injustificadas, en tanto que, como indica con claridad la normativa procesal civil, el trámite que se le dio a la recusación formulada estuvo acorde con lo allí previsto, luego no podría atribuírsele a las funcionarias acusadas incurrir en vía de hecho en los términos señalados por el gestor del amparo. Lo anterior significa que en el asunto bajo examen, no existe justificación para la intervención del juez constitucional, pues en eventos como el que se acaba de exponer, retoma vigencia el precedente según el cual para soportar una tutela «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental », sino que es menester la demostración de que éste u otros de orden superior «han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ, STC sep. 5 de 2012, exp. 00630-014, citada en STC5994-2019, 15 may. 2019, rad. 00055-01, entre otras). 4.2. El auto que resolvió la recusación. Dilucidado lo atinente a la competencia y trámite de la recusación por parte de las funcionarias que intervinieron en él, y circunscrito el estudio de esta Corte a lo decidido sobre el particular por la magistrada del tribunal de Medellín aquí accionada, por tratarse de la instancia superior que decantó
recusación por parte de las funcionarias que intervinieron en él, y circunscrito el estudio de esta Corte a lo decidido sobre el particular por la magistrada del tribunal de Medellín aquí accionada, por tratarse de la instancia superior que decantó la controversia, se tiene que tampoco se evidencia unRad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 9 desafuero jurídico susceptible de ser corregido por el juez constitucional. Así, para declarar no probada la causal invocada por el acá accionante respecto del Juez Quinto de Familia de Medellín, la magistrada sustanciadora, preliminarmente citó jurisprudencia que desarrolló los aspectos principales de ponderación al momento de examinarla; en tal sentido señaló: «La causal de recusación formulada por Juan Guillermo Sanín Posada, se fundamentó en el artículo 141 numeral 9 del Código General del Proceso. La referida causal, según lo afirmado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en auto APL5122-2018 es de contenido eminentemente subjetivo “se requiere que sea recíproca o, por lo menos, que provenga del juez hacia el sujeto procesal y no a la inversa. Además, debe ser “grave”, lo que implica que no es cualquier antipatía o prevención la que configura el motivo, sino que debe tener una entidad tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente». Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar del conocimiento del asunto al servidor judicial a partir de la referida
tal que genere en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleve a perder la imparcialidad necesaria para decidir correctamente». Así las cosas, si es una de las partes la que pretende privar del conocimiento del asunto al servidor judicial a partir de la referida casual, debe aportar «los suficientes elementos de juicio para establecer las circunstancias en que se gestó ese mutuo e intenso sentimiento a que ella debe corresponder y sus connotaciones actuales con el respectivo pronóstico de la afectación de la capacidad decisoria del funcionario recusado». Y si es el juzgador quien aduce la presencia de esa circunstancia impediente, «por relacionarse con apreciaciones puramente subjetivas y personales propias de la esfera interna, es él quien mejor puede valorar o cuantificar sus efectos», debiendo exponer, sin embargo, «en forma clara y convincente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que dicha relación se gestó, y la incidencia en su ánimo actual». Y en providencia proferida por la Sala de Casación Penal el 7 de octubre de 2013 indicó que “recuérdese que la palabra lleva implícita la idea de reciprocidad, pues es un sentimiento que plantea una situación entre dos o más personas como lo es la aversión o el odio, implicando que por regla general no pueda haber enemistad sin correspondencia, esRad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 10 decir, de un solo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o
10 decir, de un solo individuo hacia otro que ignore tales desafectos que despierta o produce. Igualmente, no se trata de cualquier enemistad la que constituye la causal de dicho impedimento, es decir, no es una simple antipatía o prevención entre el juez y el sujeto procesal, pues la ley califica de ‘grave’ lo que significa que debe existir el deseo incontenible de que el ser odiado sufra daño, generándose en el funcionario judicial una obnubilación que lo lleva a perder la debida imparcialidad”». De esta forma, frente al caso puntual precisó que: « (…) no se cumple con los anteriores presupuestos, toda vez que esta no proviene del juez hacia el primero, sino de este respecto al segundo y no se trata de una enemistad grave por cuanto la misma tuvo origen, según lo manifestado por el recusante, en una conducta ‘grosera’ – por parte del titular del despacho». Seguidamente, tras reseñar lo acontecido en la audiencia en la que se afirma, tuvo origen la supuesta enemistad con el juez recusado, la magistrada indicó: «La anterior judicial es el fundamento de la causal invocada, la que no se basa en hechos trascendentes que permitan inferir de parte del funcionario judicial un deseo de represalia e imparcialidad hacia el primero y el juez no puede so pretexto de haber conocido que dicho interesado y el profesional del derecho le profesaba su enemistad, declararla fundada y separarse del conocimiento del proceso, pues es necesario que en él también surjan sentimientos de la misma naturaleza, observándose que este omitió pronunciarse en ese aspecto, amén de que
declararla fundada y separarse del conocimiento del proceso, pues es necesario que en él también surjan sentimientos de la misma naturaleza, observándose que este omitió pronunciarse en ese aspecto, amén de que a los funcionario judiciales les está vedado apartarse del conocimiento de un asunto de forma tan elemental, porque si eso se permitiera, sería la vía más expedita para que el juez se aparte del conocimiento de un asunto o este llegue a determinado funcionario judicial». Finalmente, concluyó que: «(…) por lo tanto, los argumentos que el recusante aduce, no acreditan la existencia de una enemistad grave entre él y el juez de conocimiento del proceso y los hechos expresados por el primero, los que aceptó el recusado para apartarse del conocimiento del proceso, no son constitutivos de la causal invocada y como no se advierte temeridad o mala fe en la actuación del primero, se abstendrá esta Sala de imponer la sanción del artículo 147 delRad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 11 Estatuto Procesal» (auto 07, 20 de enero de 2020 – Mag. Flor Ángela Rueda Rojas). Entonces, en cuanto a la supuesta enemistad grave alegada para recusar al operador judicial, la magistrada accionada, con apoyo doctrinario y jurisprudencial, sostuvo que se requería que las diferencias fueran fundadas en hechos trascendentes, y que permitieran deducir que probablemente la neutralidad del recusado pudiera quedar en entredicho, por lo que, la motivación efectuada en esos
hechos trascendentes, y que permitieran deducir que probablemente la neutralidad del recusado pudiera quedar en entredicho, por lo que, la motivación efectuada en esos términos y la conclusión adoptada, no constituyen una vía de hecho susceptible de enmendarse a través de este instrumento, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la determinación reprochada, la cual obedece a un criterio jurídicamente razonable, frente a la que no resulta procedente la tutela. Además, la sola divergencia conceptual no es fuente del auxilio, pues se comparta o no la hermenéutica utilizada por el juzgador, y el hecho de que el resultado del proveído criticado no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada escapa al ámbito del fallador constitucional, ya que éste « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC11856-2019, 4 sep. 2019, rad. 02728-00, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 12
5. Conclusiones.
rad. 1451, citada en STC11856-2019, 4 sep. 2019, rad. 02728-00, entre otras).Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00 12
5. Conclusiones. 5.1. No se presentó la afectación de la prerrogativa invocada conforme lo verificado en la actuación en lo que tiene que ver con la supuesta falta de competencia de la Juez Sexta de Familia y la Magistrada sustanciadora de la Sala de Familia del Tribunal Superior Medellín en el trámite de recusación, por cuanto actuaron con apego a la normativa procesal aplicable. 5.2. La providencia cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por el quejoso es anteponer su propio criterio al de la magistrada accionada, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-01534-00
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala