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CSJ - STC5147-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5147-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5147-2023 Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de mayo de 2023 , en la acción de tutela que Elvira Heleina Obregón Franco formuló contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución Civil del Circuito, la Secretaria de Gobierno y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, Bancolombia y el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía y citados Jailton Mejía Cupitra y demás intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado número 08001-31-53-006-201700159-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Manifestó, en síntesis, que Bancolombia promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra y de su esposo Enrique Lequerica Otero, quien falleció el 8 de diciembre de 2022, en el que el Juzgado Sexto CivilRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01 2

ejecutivo hipotecario en su contra y de su esposo Enrique Lequerica Otero, quien falleció el 8 de diciembre de 2022, en el que el Juzgado Sexto CivilRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01 2 del Circuito de Barranquilla decretó el embargo del inmueble de su propiedad. Agregó, que como el señor Lequerica Otero era quien sufragaba todos los gastos del hogar y con su deceso quedó desamparada, y sin poder cubrir las obligaciones pendientes, presentó un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición de la Fundación Liborio Mejía, y aceptada su solicitud, se advirtió a los acreedores los efectos de conformidad con lo ordenado en el artículo 545 del Código General del Proceso. Indicó que, sin que el Juzgado accionado se pronunciara sobre el trámite que le había sido comunicado, ordenó la diligencia secuestro de su predio, la que se practicó el 19 de abril de 2023.

2. Con fundamento en lo anterior, solicitó, ordenarle al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla decretar « la nulidad o la invalidez de la diligencia de secuestro (…) la (…) entrega del inmueble» y, «la suspensión del proceso ejecutivo».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; informó que el 21 de abril de 2023 la Fundación Liborio Mejía le comunicó, vía correo electrónico, la admisión del proceso de reorganización iniciado por

1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla; informó que el 21 de abril de 2023 la Fundación Liborio Mejía le comunicó, vía correo electrónico, la admisión del proceso de reorganización iniciado por la señora Elvira Heleina Obregón Franco, por lo que el 24 de abril siguiente, suspendió la ejecución contra la accionante y la continuó frenteRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01 3 al señor Lequerica Otero, de cuya muerte no existe evidencia en el expediente, destacó, que le comunicó lo decidido al juez de la insolvencia, por oficio 00146 de la misma fecha.

2. Bancolombia SA, señaló que la accionante no había agotado el requisito de procedibilidad de la tutela, toda vez que no presentó «derecho de petición» alguno solicitando información sobre la diligencia de secuestro del proceso, ni le notificó el trámite de negociación de deudas.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Barranquilla, negó el amparo tras encontrar ajustado a derecho el trámite del Juzgado accionado en el proceso cuestionado, y advirtió que la acción interpuesta no es más que « una diferencia de criterio que el demandante tiene frente al razonamiento presentado por la accionada, sobre cómo debe suceder el trámite del proceso, que, por estar precedido de una argumentación razonable, no puede ser descalificado en sede constitucional, porque si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario».

LA IMPUGNACIÓN

de una argumentación razonable, no puede ser descalificado en sede constitucional, porque si así se hiciera, se usurparía la función misma del juicio ordinario». LA IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para señalar que «la diligencia de secuestro se celebró con posterioridad al inicio del proceso de insolvencia de persona natural (…) y se notificó en la misma fecha, como debió evidenciarlo el Despacho (…) empero el Juzgado accionado, solo hasta el día lunes 24 de abril de 2023 profiere el auto en el que dispuso la suspensión del proceso». Destacó, que el accionado no se pronunció «respecto de la improcedencia de la ejecución en contra del finado (…) en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso y artículos 1298, 1304, 1312 del Código Civil».Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01 4

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo judicial de carácter excepcional breve y sumario, que permite la protección de derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de un particular -en casos excepcionales-.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Elvira Heleina Obregón Franco acudió inconforme con la actuación del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que, pese a que inició un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, así como que su esposo Enrique Lequerica Otero, igualmente demandado en

Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, toda vez que, pese a que inició un proceso de negociación de deudas de persona natural no comerciante, así como que su esposo Enrique Lequerica Otero, igualmente demandado en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Bancolombia SA, falleció el 8 de diciembre de 2022, se practicó una diligencia de secuestro el 19 de abril de 2023, sobre su bien embargado, sin que el Juzgado de conocimiento hubiera suspendido el juicio, ni realizado algún pronunciamiento sobre la muerte de su esposo.

3. Revisado el expediente digital allegado a este trámite, advierte la Sala, que fue solo hasta el 21 de abril de 2023 que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla tuvo conocimiento del proceso de insolvencia mencionado, motivo por el que, el 24 de abril siguiente, se pronunció al respecto y suspendió la ejecución en relación con la señora Elvira Heleina Obregón Franco, sin embargo, no realizó ninguna manifestación sobre el fallecimiento del señor Lequerica Otero, pues fue solo hasta el 26 de abril posterior recibió prueba sobre el particular.

4. De esa manera, surge claro que el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales cuya protección reclama la accionante, en la media en que, para cuando se radicó esta acción de tutelaRadicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01 5 -21 de abril de 2023, 11:53 a.m.-, no contaba con la información necesaria para pronunciarse acerca de las solicitudes de la señora Obregón Franco, y cuando se le dio a conocer la existencia del trámite de insolvencia,

5 -21 de abril de 2023, 11:53 a.m.-, no contaba con la información necesaria para pronunciarse acerca de las solicitudes de la señora Obregón Franco, y cuando se le dio a conocer la existencia del trámite de insolvencia, procedió con celeridad, sin que se observe mora judicial. No podía proceder de la misma manera en relación con el señor Enrique Lequerica Otero, igualmente ejecutado, puesto que hasta el 26 de abril de 2023 se acreditó su fallecimiento, sin embargo, ahora debe esperar al proferimiento de la providencia referente a ese asunto, puesto que, como de manera reiterada lo ha señalado la Sala, «no le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un trámite del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ. STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020, STC10225-2021, STC12874-2021, STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).

5. Ahora, en lo que guarda relación con la «nulidad» de la diligencia de secuestro mencionada por la que propende la actora, ha de tenerse

STC6013-2022 y, STC-9285-2022, STC11069-2022 entre otras).

5. Ahora, en lo que guarda relación con la «nulidad» de la diligencia de secuestro mencionada por la que propende la actora, ha de tenerse presente que el artículo 40 del Código General del Proceso, tiene establecido el procedimiento especial para esos eventos, que tampoco ha sido promovido por la promotora de esta acción.

Debe reiterarse, que «si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (CSJ. STC 30 en. 2013, rad. 201200275-01, reiterada entre otras, en STC483 de 2023, STC2513 de 2023 y STC41932023).Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01 6

6. En todo caso, en esta ocasión tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar esta herramienta de manera excepcional, pues para lograr esa finalidad, como es conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el asunto concreto.

7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será

fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para proceder a revisar la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el asunto concreto.

7. De conformidad con lo anterior, la sentencia impugnada será confirmada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación n° 08001-22-13-000-2023-00213-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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