CSJ - STC5148-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5148-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5148-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00650-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Sonia Gómez Aguilera contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso e «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL4842020, rad. 71411).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01
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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación –P.A.R.I.S.S. para que se reconociera la existencia de un contrato laboral desde el 20 de diciembre de 2000 hasta el 28 de febrero de 2013 y las respectivas prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, que acogió parcialmente sus pretensiones, entre ellas, la
2013 y las respectivas prestaciones, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral de Bogotá, que acogió parcialmente sus pretensiones, entre ellas, la indemnización moratoria «a partir del 28 de mayo de 2013 hasta cuando se hiciere efectivo el pago». Refirió que ambas partes interpusieron el recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada localidad modificó el fallo del a quo; y, en ese orden, condenó al P.A.R.I.S.S. al pago de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa, y mantuvo «incólume lo relacionado con la indemnización moratoria». Explicó que, inconforme con esa determinación, la entidad pagadora formuló el recurso extraordinario, y la homóloga Laboral de Descongestión n.º 1 casó parcialmente la sentencia del ad quem en relación con la pluricitada sanción moratoria, y, en sede de instancia, dispuso el pago de $50.284.858 por dicho concepto, calculado entre el 30 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2015, y de $11.759.928, correspondientes a la indexación computada desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2020. Precisó que, de esa manera, la Colegiatura encartada
omitió «liquidar la indemnización moratoria de que trata el art. 1 de laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 3 Ley 797 de 1949 desde cuando se hizo exigible el 30 de mayo de 2013 hasta cuando se haga efectivo el pago de mis derechos laborales».
3. Así las cosas, pidió « que se deje sin efecto el numeral primero de la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Corte
Suprema de JusticiaSala Descongestión Laboral No. 1; [y], en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión con fundamento en que la liquidación de la indemnización moratoria de que trata el art. 1 de ley 797 de 1949 debe realizarse hasta cuando se haga efectivo el pago de los derechos laborales adeudados».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que no ha vulnerado ninguna prerrogativa de la accionante, por lo que solicitó su desvinculación del trámite.
2. Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida localidad relató las actuaciones del proceso.
3. Una funcionaria del Ministerio de Salud y Protección Social adujo que «el debido proceso no fue quebrantado como lo pretende sustentar la parte accionante, toda vez que, el proceso ordinario laboral surtió todas las etapas procesales correspondientes, hasta llegar a la instancia de Casación».
4. La directora de Acciones Constitucionales de la
Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones
ordinario laboral surtió todas las etapas procesales correspondientes, hasta llegar a la instancia de Casación».
4. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones expuso que «la solicitud de la accionante no puede ser atendida porRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 4 esta administradora por no resultar de su competencia administrativa y funcional».
5. El Patrimonio Autónomo de Remantes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación –P.A.R.I.S.S. señaló que «el término de indemnización moratoria pretendido por el accionante, es a todas luces improcedente, comoquiera que se solicita extender su plazo más allá de la existencia jurídica del extinto I.S.S., esto es, el 31 de marzo de 2015, desconociendo así, las disposiciones del inciso 2º del artículo 1616 del Código Civil: "la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios" (…), no obstante, en el caso que nos ocupa la Honorable Sala de la Corte, garantizó [a la] demandante la actualización del valor de la indemnización reconocida, ordenando la indexación de este concepto».
6. Una magistrada de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada afirmó que « las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Descongestión querellada afirmó que « las acciones de tutela no proceden para el reconocimiento y pago de derechos de carácter económico surgidos de una relación laboral». FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque la providencia confutada luce razonable, en tanto «obedeció a una labor hermenéutica y de apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 C.P.), salvo que se aprecie la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 5 IMPUGNACIÓN La censora recurrió la precitada sentencia argumentando que «la indemnización moratoria está contemplada en el decreto 797 de 1949 en concordancia con la ley 6 de 1945 y se hace exigible desde la terminación del contrato hasta cuando se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales adeuda[da]s, y no se puede sujetar tal derecho, hasta la liquidación de una empresa, en este caso a la liquidación del ISS».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL484-2020, rad. 71411), en tanto casó parcialmente el fallo
enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL484-2020, rad. 71411), en tanto casó parcialmente el fallo del tribunal ad quem, para, en sede de instancia, reconocer los intereses de mora reclamados por la pretensora solo hasta el 31 de marzo de 2015, fecha de liquidación del extinto Instituto de Seguros Sociales.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho ,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 6 obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación casó parcialmente la providencia del tribunal ad quem, y, en sede de instancia, condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales
de Descongestión n.º 1 de esta Corporación casó parcialmente la providencia del tribunal ad quem, y, en sede de instancia, condenó al extinto Instituto de Seguros Sociales –hoy Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R.I.S.S.– al pago de: $50.284.858 por concepto de sanción moratoria calculada entre el 30 de mayo de 2013 y el 31 de marzo de 2015; y de $11.759.928 correspondientes a la indexación computada desde el 1 de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, «sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago » a la recurrente, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse. En efecto, al estudiar uno de los reproches formulados por la entidad pagadora, encausado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el Decreto 797 de 1949 –en tanto, supuestamente, el fallador de segunda instancia habría «da[do] por demostrado en forma equivocada, la existencia de una indemnización por mora, causada a partir de la mala fe delRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 7 contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales»–, la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) de cara a los reparos expuestos en punto a la indemnización
7 contratante en la que se busca indemnizar el no pago de unas acreencias laborales»–, la autoridad enjuiciada expuso que: «(…) de cara a los reparos expuestos en punto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la Sala debe señalar que, tal y como ya ha tenido oportunidad de precisarlo, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de actuar de esa manera, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641-2014). Contrario a lo expuesto por censura, la suscripción de los contratos de prestación de servicios o la creencia de actuar conforme a la ley, no son suficientes para demostrar su buena fe que exonere de la indemnización analizada. En efecto, la suscripción sucesiva de múltiples contratos de prestación de servicios lo que evidencia es que la vinculación laboral no obedecía a una circunstancia excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo.
excepcional y transitoria, sino permanente al desarrollo del objeto social de la entidad, con los cuales se desconoció la verdadera naturaleza contractual del vínculo. En sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 36506, reiterada en CSJ SL, 7 dic. 2010, rad. 38822, y CSJ SL648-2013, la Corte consideró que los contratos de prestación de servicios no son prueba suficiente de un actuar provisto de buena fe, sino que, por el contrario, acreditan su clara intención de acudir sistemáticamente a aparentes contratos de prestación de servicios regidos por la Ley 80 de 1993 para ocultar verdaderas relaciones laborales. Postura que ha sido reiterada por la Corte, en providencias CSJ SL15964-2016, CSJ SL3139-2017 y CSJ SL12547-2017, entre otras. Bajo los anteriores presupuestos, la Corte al analizar la conducta del Instituto de Seguros Sociales ha estimado demostrada la clara intención del demandado de acudir de manera sistemática a los supuestos contratos administrativos de prestación de servicios, como los regulados por la Ley 80 de 1993, para ocultar verdaderas relaciones contractuales laborales y evitar el pago de los derechosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 8 derivados de ello, de lo que surge que en verdad era procedente la indemnización moratoria». Ahora, si bien a juicio de la Colegiatura querellada sí procedía condenar al P.A.R.I.S.S. a pagar la indemnización
8 derivados de ello, de lo que surge que en verdad era procedente la indemnización moratoria». Ahora, si bien a juicio de la Colegiatura querellada sí procedía condenar al P.A.R.I.S.S. a pagar la indemnización moratoria a la actora –tal como se hizo–, lo cierto es que también precisó que debía atenderse la situación administrativa de dicha entidad, comoquiera que «tal sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatario del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador»; y, en ese sentido, señaló que: «En lo que sí erró el Colegiado fue en imponer la condena por indemnización moratoria con desconocimiento de la situación administrativa de liquidación de la entidad, como lo hizo notar la censura, y fijarla hasta que se realice el pago de las condenas, cuando tal sanción solo se podía extender hasta la fecha de finalización del proceso liquidatario del ISS, dado que a partir de ese momento perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones como empleador. En efecto, el anterior yerro del Tribunal se advierte evidente, para lo cual, la Sala destaca que a través del Decreto 553 de 2015 se adoptaron unas medidas con ocasión del cierre de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales, disponiéndose su extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible
extinción como persona jurídica, a partir del 31 de marzo de 2015 (artículo 8). En esa dirección, con la extinción definitiva de la entidad las obligaciones a su cargo como empleador se tornan de imposible ejecución, configurándose el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, razón por la cual solo era posible imponer la indemnización analizada hasta el momento en que la entidad se liquidara totalmente o hasta el pago total de sus acreencias, lo que ocurriera primero, dadas las circunstancias particulares de la entidad.
De acuerdo con lo anterior, en estos específicos casos de procesos iniciados contra la entidad demandada ISS, hoy liquidada, la indemnización moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 2003 opera hasta el momento de la finalización de suRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 9 liquidación, pues con posterioridad la entidad perdió toda posibilidad de cumplir sus obligaciones. Así lo explicó recientemente esta Corporación, en decisión CSJ SL194-2019: La sanción moratoria operará hasta la liquidación de la entidad responsable, esto es, hasta la suscripción del acta final de liquidación del ISS que fue publicada en el Diario Oficial 49470 del 31 de marzo de 2015. Como quiera que la entidad existió hasta la fecha indicada, es hasta ese momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo.
momento que debe liquidarse la sanción, pues con posterioridad a esa data el instituto perdió toda posibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que pudiesen estar a su cargo. La Sala subraya que, con la extinción definitiva de la entidad, la obligación se tornó de imposible ejecución y, en tal virtud, se presenta el fenómeno de la inimputabilidad de la mora, por tanto, no es viable extender la sanción más allá del 31 de marzo de 2015. Así, lo ha entendido esta Corporación en los eventos de disolución y liquidación de entidades en los que tampoco es posible emitir orden de reintegro o de reinstalación más allá de la existencia de la entidad, entonces, lo mismo sucede en tratándose de la sanción moratoria dado que no es lógico condenar por la demora en la atención de obligaciones a quien se encuentra imposibilitado para cumplir. En consecuencia, precisa la Corte Suprema de Justicia su criterio a fin de establecer que cuando ocurre la liquidación de la entidad, la sanción moratoria se calcula hasta que aquella deja de existir. Esto se explica, porqué al no tener el ISS la posibilidad de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial con posterioridad a su liquidación final, necesariamente debe considerarse esta circunstancia para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015. Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las
concepto de indemnización moratoria hasta la fecha de extinción de la entidad, acaecida el 31 de marzo de 2015. Así las cosas, al no existir la posibilidad del ISS de atender las obligaciones ordenadas en este trámite judicial, luego de la extinción jurídica de la obligada, necesariamente debe atenderse esta circunstancia de fuerza mayor para limitar la condena por concepto de indemnización moratoria. En consecuencia, como la decisión del Tribunal impuso tal indemnización sin tener en cuenta que estaba a punto de ser culminada su liquidación, incurrió en error ya que, como quedó visto, solo debía imponerse hasta la fecha en que ocurriera su extinción, situación que evidencia laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 10 prosperidad parcial del ataque (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Por último, tras invalidar parcialmente lo resuelto por el ad quem, la Sala convocada concluyó, en sede de instancia, que «teniendo en cuenta que la deuda por concepto de indemnización moratoria es susceptible de sufrir un deterioro económico por el transcurso del tiempo, se hace necesario indexarla y así preservar su valor real, conforme a lo resuelto en providencias CSJ SL3902019 y CSJ SL2040-2019. En este caso, la actualización de la condena impuesta, calculada desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de enero de 2020, da como resultado la suma de $11.759.928, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se
de 2020, da como resultado la suma de $11.759.928, sin perjuicio de la que se cause en adelante y hasta cuando se verifique su pago». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió la totalidad de sus argumentos. 3.2. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01 11 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del
equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00650-01
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala