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CSJ - STC5149-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5149-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5149-2020 Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela que promovió Álvaro Alberto Agudelo Úsuga contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. El solicitante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2. En sustento de sus súplicas, indicó que formuló acción constitucional contra el Juzgado Dieciocho CivilRadicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01

Municipal de Oralidad de Medellín, trámite que le correspondió al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, quien el 19 de marzo de 2020 denegó sus pretensiones. Afirma que «tan sólo se vino a enterar de la decisión» el 26 de marzo siguiente «fecha de ejecutoria de la providencia », por lo que inconforme la impugnó, advirtiendo anomalías en la notificación, sin embargo, el estrado la rechazó por

marzo siguiente «fecha de ejecutoria de la providencia », por lo que inconforme la impugnó, advirtiendo anomalías en la notificación, sin embargo, el estrado la rechazó por extemporánea, determinación contra la que interpuso queja con la anotación que «por motivos de fuerza mayor y según informe de un ingeniero de sistemas, no se evidenció el requisito de publicidad en sentido material o real en el día en que el despacho envió el correo». Señala que el 2 de abril siguiente no se dio trámite a su recurso tras considerarse que «contra el auto que deniega la impugnación de una tutela no procede ningún recurso, lo que a su juicio es arbitrario ya que por analogía debieron aplicarse las disposiciones del Código General del Proceso a la acción constitucional, teniendo como nexo de causalidad directa en virtud de lo que consagra el decreto 306 de 1992 y lo contemplado en el citado código en los artículos 352 y 353».

3. En consecuencia, pidió se ordene al convocado «conceder el amparo al evidenciarse negatoria del derecho a la impugnación del fallo, sin haberse perfeccionado debidamente la publicidad del mismo, desconociendo normatividad vigente en Acuerdos del C.S. de la Judicatura, y alcances establecidos en precedente judicial con efectos de cosa juzgada constitucional, vertidos en la C908

publicidad del mismo, desconociendo normatividad vigente en Acuerdos del C.S. de la Judicatura, y alcances establecidos en precedente judicial con efectos de cosa juzgada constitucional, vertidos en la C908 de 2010, incurriendo en una vía de hecho, como requisito de procedibilidad por defecto sustantivo y defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, violentándose de manera injusta, manifiesta, arbitraria sus prerrogativas». 2Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01 RESPUESTA DEL ACCIONADO La titular del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín se opuso a la prosperidad del auxilio para cuyo efecto señaló que el quejoso en oportunidad anterior formuló acción de tutela donde alegó hechos similares, esto es, «la negativa al trámite del recurso de queja » la cual le fue denegada el 27 de mayo de 2020 y confirmada por el superior el pasado 11 de junio, por tanto, no es dable pretender que se estudie nuevamente una situación que ya fue zanjada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el resguardo por temerario, aunado a que no probó ninguna circunstancia sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la tutela precedente. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo con iguales argumentos de su escrito introductor y expuso que en la

sobreviniente que tuviera el alcance de cambiar lo definido en la tutela precedente. IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor del amparo con iguales argumentos de su escrito introductor y expuso que en la anterior decisión «nunca fue considerado el cuestionamiento de la legalidad de la notificación del fallo de la Juez accionada del Circuito, por incumplir los requisitos de publicidad de utilizar los recursos tecnológicos de preferencia ordenados en los acuerdos del C.S. de la Judicatura y que según la doctrina vigente obliga su reconsideración».

CONSIDERACIONES

3Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el tutelante está actuando con temeridad y, de superarse lo anterior, si el accionado incurrió en presunta irregularidad al negar la concesión de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela proferida el 19 de marzo de 2020.

2. La temeridad en el ejercicio de la tutela.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 considera contrario a la Constitución el uso abusivo e indebido de la tutela, que se concreta en la duplicidad del ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto. En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples

En relación con lo anterior, ha precisado esta Corporación: «(…) el abuso de este mecanismo especial de protección constitucional para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir del mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una pérdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), además que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra idéntica pretensión, pero a partir de la agregación de un “nuevo” derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibición legal de presentar dos o más peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche. 4Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01 (CSJ STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió el 20 de

STC2103-2016, 25 feb. rad. 00294-00).

3. Solución al caso concreto. 3.1. El asunto que se examina se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que el gestor promovió el 20 de abril de 2020 un amparo con idénticos contornos fácticos y jurídicos, mediante el cual buscó la protección de sus prerrogativas fundamentales, presuntamente desconocidas por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín al «incurrir en una vía de hecho por defecto sustantivo, por no darse aplicación del Decreto 306 de 1992 y el Código General del Proceso arts. 352 y 353, al rechazar de plano el recurso de queja interpuesto, lo que dejó en firme el auto que ratificó la negación de la impugnación frente al veredicto de tutela de primera instancia que presentó».

En efecto, con sentencia 2020-00130-02 de fecha 11 de junio de 2020, esta Sala confirmó el fallo proferido por el Tribunal Superior de Medellín que negó el auxilio solicitado, tras considerar que: «Precisamente, en materia de “recursos”, el Decreto 2591 contempló una regulación especial, en la que solo previó tres modos de controvertir algunas de las decisiones adoptadas en el procedimiento iusfundamental: la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, y la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato. Nada más.

iusfundamental: la impugnación contra la sentencia de primera instancia, la revisión eventual ante la Corte Constitucional, y la consulta del auto que sanciona en el incidente de desacato. Nada más. De suerte que en el curso de esos tópicos no proceden otros “medios de impugnación”, entre ellos, el “recurso de queja”. 5Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01 (…) Siendo así, es claro que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín no erró al “rechazar la queja” que el interesado presentó contra el “auto desestimatorio de la impugnación del fallo de primera instancia”. De manera que no hay lugar a que el “superior funcional” de dicho sentenciador determine si la “impugnación fue o no extemporánea”».

De igual modo se advirtió que «[c]on todo, la negativa a conceder esa censura no es arbitraria, pues, en efecto, la “notificación del fallo” se surtió en debida forma el jueves 19 de marzo a través de correo electrónico que el peticionario suministró para tales efectos (agudelo.alvaro@hotmail.com), y solo hasta el 26 siguiente, es decir, por fuera de los tres días consagrados en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, remitió escrito de impugnación». (…) Y es que, cuando el “correo electrónico” es el medio de “notificación”, es deber de los interesados en la respectiva actuación monitorearlos a diario, revisarlos exhaustivamente, desde el inicio de la

Y es que, cuando el “correo electrónico” es el medio de “notificación”, es deber de los interesados en la respectiva actuación monitorearlos a diario, revisarlos exhaustivamente, desde el inicio de la actuación hasta su finalización. No de otra forma podrán cerciorarse si les llega o no algún “mensaje” de su incumbencia, y con base en ello, ajustar su conducta. Con mayor razón, si como ya se dijo, de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, la “validez” de ese instrumento no depende de factores distintos a la “recepción del correo electrónico”. De ahí que la “visualización o no del mensaje de datos en la bandeja de entrada del correo electrónico” no tenga incidencia en su eficacia». 3.2. Conforme con ello, pese a los esfuerzos argumentativos del extremo recurrente, en punto a que en la anterior tutela refutó «la negativa al trámite del recurso de queja» y ahora censura «la no concesión de la impugnación» es claro para esta Sala que las súplicas son idénticas, y su propósito primordial es invalidar el proveído que rechazó por extemporánea la impugnación formulada frente a la 6Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01 sentencia de tutela emitida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín; aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera

del Circuito de Medellín; aspecto que fue zanjado en el fallo que viene de revisarse. Sobre el particular, ha sostenido el precedente que: «(…) admitir tal proceder implicaría que cada actuación judicial pudiera atomizarse por hechos, derechos e interpretaciones, ad-libitum del interesado, y que con los resultados aislados de la separación éste pudiera entablar un amparo, lo cual contraría totalmente la prohibición de reiterarlo, pues, en verdad no está justificando la repetición, sino dando un pretexto para volver sobre situaciones ya juzgadas (CSJ STC, 21 mar. 2013, exp. 2012-00517-01 y STC-2015, 12 feb. rad. 00213-00). De otra parte, cabe destacar que, si bien el trámite de dicha acción culminó en las instancias, queda pendiente la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional; escenario en el cual cualquier interesado puede intervenir y en caso de no ser seleccionado, gestionar lo pertinente para hacer uso del derecho o facultad de insistencia con el cumpliendo de las correspondientes exigencias legales y reglamentarias.

4. Conclusión.

Esta queja resulta temeraria, pues es el reflejo de un ejercicio repetido en un asunto, esencialmente idéntico, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición del juez constitucional.

DECISIÓN

7Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

escrutinio y definición del juez constitucional.

DECISIÓN

7Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación nº 05001-22-03-000-2020-00200-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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