CSJ - STC515-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC515-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC515-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Aldo Vinicio Cruz Muñoz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta , siendo vinculados al presente trámite los intervinientes en el hábeas corpus radicado nº 2019-00240.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, actuando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, defensa, dignidad humana e intimidad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00
2. Relata que es ciudadano extranjero de nacionalidad guatemalteca perteneciente a la comunidad religiosa « Fraternidad de la Divina Providencia » ubicada en esta ciudad. Refiere que fue vinculado a una investigación penal por supuestos hechos acaecidos en el « centro de cuidado de menores en la finca “Golondrinas”» del municipio de Sasaima.
Manifiesta que la indagación realizada por la Fiscalía a través de su cuerpo técnico de investigación, adoleció de
menores en la finca “Golondrinas”» del municipio de Sasaima. Manifiesta que la indagación realizada por la Fiscalía a través de su cuerpo técnico de investigación, adoleció de diversas irregularidades al punto de la ilicitud, pues vulneraron las bases de datos de la Fraternidad Religiosa y obtuvieron información personal sin que él tuviese conocimiento de ello. Señaló que, con fundamento en esa información y pruebas recaudadas fue ordenada su captura materializada el 7 de mayo de 2018; posteriormente, indica que se legalizaron ante los jueces de control de garantías los procedimientos de « búsqueda selectiva en bases de datos », así como el «control posterior de actos de investigación » y la aprehensión de la que fue objeto. Al respecto, aduce que «tanto el investigador […] como el señor Fiscal 2º de Villeta, desconocieron los contenidos jurisprudenciales en relación con la obtención de la información privada, “datos sensibles” del suscrito encausado (…)». Resaltó que la causa penal se viene adelantando y que actualmente transcurre por el juicio oral, en el que se le viene dificultando a su abogado la labor defensiva, pues se le impidió plantear cuestionamientos acerca de las anomalías presentadas en la etapa preliminar de la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00
le impidió plantear cuestionamientos acerca de las anomalías presentadas en la etapa preliminar de la 2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 investigación y retractarse de una estipulación efectuada en la audiencia preparatoria relacionada con su « plena identidad». Por todo lo anterior, formuló acción constitucional de hábeas corpus, la que conoció en primer grado el Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta, que la negó, decisión que confirmó en segunda instancia – 1º de enero de 2020 – un magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. Acusa las anteriores determinaciones de constituir vía de hecho toda vez que no tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la demanda; es decir, omitieron considerar lo que se denunció de los actos de investigación, en tal sentido, asevera que los tutelados no se detuvieron en el caso concreto pese a que, « precisamente la función del juez de hábeas corpus, juez constitucional como lo es también el juez de tutela, es la de inmiscuirse en ese examen que se reclama, para que constate que los elementos de prueba que se allegaron en la demanda de hábeas corpus no son un invento de quien reclama; son objetivos […] termina siendo un callejón sin salida […] dentro del escenario del proceso no se puede reclamar la vulneración de mis derechos porque las oportunidades son preclusivas y la audiencia de legalización de mi captura ocurrió el 8 de mayo de 2018; por vía de hábeas corpus que es
proceso no se puede reclamar la vulneración de mis derechos porque las oportunidades son preclusivas y la audiencia de legalización de mi captura ocurrió el 8 de mayo de 2018; por vía de hábeas corpus que es el tablado propicio por excelencia tampoco se puede reclamar porque los jueces no quieren ingresar en la órbita de ese análisis que se les propone (…)». Finalmente, aduce que los enjuiciados desconocieron varios precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que aluden al respeto de las garantías que 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 deben observarse en las investigaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación.
3. En consecuencia pide «dejar sin efectos las sentencias proferidas el señor Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y por el Señor Juez Promiscuo de Familia de Villeta (C/marca), de fechas en su orden, primero (1°) de enero de dos mil veinte (2020) y veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), en cuanto se encuentran inescindiblemente ligadas, dictadas dentro del trámite de Habeas Corpus promovido dentro del expediente N° […] 2019-00240-00(01), […] a través de las cuales se me NEGÓ el restablecimiento de mi DERECHO FUNDAMENTAL DE LIBERTAD, conculcado por funcionarios del Estado, en los términos indicados en el cuerpo de este libelo» (1 a 38).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Ante el traslado de la demanda a los accionados, estos
conculcado por funcionarios del Estado, en los términos indicados en el cuerpo de este libelo» (1 a 38). RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Ante el traslado de la demanda a los accionados, estos guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al negarle al acá actor la acción de hábeas corpus (radicado nº 2019-240) por, supuestamente, omitir valorar las irregularidades en que la Fiscalía General de la Nación y el C.T.I. (adscrito a esa entidad) incurrieron en la investigación penal que se le adelanta, así como por desconocer precedentes jurisprudenciales de la Corte 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 Constitucional relacionados con las garantías que deben respetarse en todo acto de indagación.
2. Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite del hábeas corpus Ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar lo emitido dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal.
Lo anterior, habida cuenta que las determinaciones que se adopten en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la presente senda tutelar, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas
mediante la presente senda tutelar, toda vez que « tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental » (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00; CSJ STC17508-2015, 16 dic. 2015, rad. 2015-03055-00; CSJ STC12261-2016, 1º sep. 2016, rad. 2016-01280-01; y, CSJ STC168-2017, 18 ene. 2017, rad. 2016-03542-00). Asimismo, esta Corporación ha recalcado la inviabilidad del resguardo en estos eventos, máxime «cuando el reproche del actor se dirige en contra del criterio jurídico de los falladores, controversia ajena al mecanismo excepcional, porque está claro que no es posible a través suyo, imponer a los funcionarios judiciales una determinada hermenéutica de las normas para hacer coincidir su raciocinio con el de las partes» (se resaltó; CSJ STC597-2014, 30 ene. 2014, rad. 2013-00512-01). 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le
En asuntos de similares perfiles, la Sala ha dicho que: «[A]l Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que […] tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194– 01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov.
constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental […]». (CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194– 01; CSJ STC, reiterada en CSJ STC19498-2017 Nov. 22 de 2017, rad. 2017-03104-00). Del mismo modo, la Sala ha pregonado acerca del tópico en comento que: «Relativo a los reparos del accionante contra las determinaciones que en sede de habeas corpus le desestimaron el restablecimiento de la garantía de la libertad, tampoco se concederá el auxilio, teniendo en cuenta la improcedencia de cuestionar tales actuaciones a través de este mecanismo. Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado » (CSJ STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su
STC15888-2016, 3 nov. 2016, rad. 2016-01312-01). Sin embargo, la anterior premisa no impide que a través de la tutela se verifique la legalidad del trámite y su decisión definitoria, cuando « (…) esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» ( CSJ. Civil, sentencia de 30 de mayo de 2013, rad. 2013-01116-00, citada en el fallo STC16661 de 4 de diciembre de 2014, rad. 2014-00304-01).
3. Caso concreto.
Si bien es posible, bajo las exigentes condiciones antes destacadas, acudir en demanda de tutela frente a actuaciones judiciales que se produzcan en el curso del trámite constitucional indicado, sólo es factible en virtud de plantear y demostrar la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con actuaciones anómalas surtidas en el mismo con incidencia en la decisión final. Empero, cuando la demanda únicamente se enfoca en llevar a conocimiento del juez de tutela la misma solicitud invocada en el habeas corpus – como en el caso sub exámine – o cuando se limita a cuestionar posibles vías de hecho de las providencias mediante las cuales se resolvió aquél mecanismo, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores, los
las providencias mediante las cuales se resolvió aquél mecanismo, solo por disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores, los 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 reclamos fundados en ese tipo de alegaciones devienen improcedentes. De esta forma, al contrastar la presente salvaguarda con el escrito de la acción pública recriminada, se tiene que concuerdan en lo esencial en torno al reproche que formula el actor respecto de los actos de investigación desplegados por la Fiscalía con miras a obtener datos e información de su identidad a través de la fraternidad religiosa de la que es parte, así como por las trabas presentadas en el juicio oral para que su defensa expusiera alegatos en torno a la ilicitud» de dichos procedimientos y se retractara de la estipulación atinente a su «plena identidad». Al respecto, el magistrado del tribunal accionado, al resolver la impugnación sintetizó así los hechos que fundaron la referida acción constitucional: «Alégase en el escrito ,incoativo del amparo que Aldo Vinicio, nacido en Guatemala y perteneciente a la comunidad religiosa denominada Fraternidad de la Divina Providencia, se encuentra vinculado a un proceso penal con ocasión de la denuncia que hizo el 9 de noviembre de 2010 Floribel Pérez Novoa, madre de un menor de edad para entonces, que se encontraba interno con fines de cuidado en un centro de atención en el municipio de Sasaima; aunque la denuncia
de noviembre de 2010 Floribel Pérez Novoa, madre de un menor de edad para entonces, que se encontraba interno con fines de cuidado en un centro de atención en el municipio de Sasaima; aunque la denuncia inicialmente iba dirigida contra otro religioso, un investigador con funciones de policía judicial desplegó una serie de actividades "abiertamente deslegitimadoras''' con el fin de obtener la plena identificación y así resultó involucrado y, posteriormente cobijado con detención preventiva, en la que se encuentra desde el 7 de mayo del año que finaliza. Así, el 5 de diciembre pasado se llevó a cabo por el juzgado penal del circuito de Villeta la primera audiencia de juicio, donde la fiscalía presentó la teoría del caso y a pesar de que lo que proseguía era el 8Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 ingreso de las estipulaciones probatorias, con el fin de que el acto tuviese validez pero no se le permitió intervenir, cuando esa era la oportunidad con que contaba para retractarse de la estipulación probatoria que había aceptado su anterior defensor acerca de la "plena identidad" del acusado, pues es deber de la fiscalía indagar sobre ese asunto, so pena de vulnerar las garantías fundamentales de aquél, como aconteció también luego de que por virtud de esas maniobras 'ilegales' de identificación en relación con la obtención de información privada donde mediante atajos y de forma maliciosa por el investigador dirigido por el fiscal de la causa resultó privado de la libertad por orden del juez penal de control de garantías de Ocaña desde el 8 de mayo de
privada donde mediante atajos y de forma maliciosa por el investigador dirigido por el fiscal de la causa resultó privado de la libertad por orden del juez penal de control de garantías de Ocaña desde el 8 de mayo de 2018 luego de que se le imputaron cargos por delitos contra la integridad sexual de un menor, cuando analizada adecuadamente la forma en que se logró obtener sus datos de identificación la captura necesariamente habría tenido que declararse ilegal, ilicitud que acompaña desde luego todos los demás actos del proceso, debiendo así concederse su libertad». (…) [i]mpugnó la decisión […] señalando que la privación de la libertad de Aldo Vinicio es ilegal por los vicios de garantía de carácter insubsanable que existen en relación con el procedimiento de individualización e identificación que se hizo, principalmente en las actuaciones desplegadas por el funcionario de policía judicial en cumplimiento de las órdenes emanadas por la fiscalía segunda seccional de Villeta, pues por virtud de éstas desde el 7 de mayo de 2018 se le dictó medida de aseguramiento. El fallo esquivó el problema jurídico principal que se planteó, que no es otro que la orden de captura se obtuvo con una 'prueba ilícita' y eso basta para sostener que se le está prolongando ilegalmente de su libertad y, de contera, para que el hábeas resulte procedente, ya que la función del juez constitucional "no es inhibirse o buscar atajos frente al análisis de las garantías
está prolongando ilegalmente de su libertad y, de contera, para que el hábeas resulte procedente, ya que la función del juez constitucional "no es inhibirse o buscar atajos frente al análisis de las garantías constitucionales. (Disco compacto – archivo sentencia de segunda instancia hábeas corpus). Entonces, nótese, el asunto constitucional confrontado concuerda con la actual demanda tutelar en sus puntos cardinales, y pese a que podrían diferir sutilmente en la forma de exponerlos, se puede colegir una clara equivalencia en las circunstancias, alegatos y reclamaciones que las motivaron; de suerte que, se encuadra dicho panorama en lo señalado por los precedentes 9Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 jurisprudenciales en cita, en tanto que, en principio, no es revisable por vía de tutela lo resuelto en una acción de hábeas corpus mientras el accionante se circunscriba a reformular las quejas y reparos que en dicho escenario planteó. Por lo tanto, las precisiones sobre la improcedencia del amparo contra las decisiones emitidas en el hábeas corpus, es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis frente a otras temáticas tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.
4. Conclusión.
desestimación de la protección rogada, motivo por el cual, no resulta necesario el análisis frente a otras temáticas tales como la razonabilidad y juridicidad de los proveídos discutidos.
4. Conclusión.
Cuando se acude al juez de hábeas corpus y éste decide el asunto, no es posible luego, por esos mismos motivos, ir ante al juez de tutela, en tanto sobre tal cuestión ya se ha emitido una decisión de carácter constitucional que en esos puntuales aspectos resulta inmodificable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. 10Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00086-00 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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