CSJ - STC5150-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5150-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5150-2020 Radicación n° 11001-22-03-000-2020-00898-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Daniel Ricardo Sarmiento Cristancho contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso de protección al consumidor radicado nº 19-46955.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
2. Relató que, por daños sufridos en su vehículo al ingreso del parqueadero del Edificio «BD Bacatá PH » que administra la empresa « City Parking SAS », promovió ante la Superintendencia de Industria y Comercio acción de protección al consumidor, a fin de hacer efectiva la garantía derivada del contrato de prestación del servicio de parqueadero.
Refirió que el 3 de junio de 2020, en la audiencia inicial,
protección al consumidor, a fin de hacer efectiva la garantía derivada del contrato de prestación del servicio de parqueadero. Refirió que el 3 de junio de 2020, en la audiencia inicial, tras decretar pruebas, el ente de control acusado dictó sentencia anticipada al considerar que los demandados carecían de legitimación en la causa por pasiva » respecto de las reclamaciones del querellante, bajo los presupuestos del estatuto del consumidor. Acusó la anterior determinación de constituir vía de hecho por «falta de aplicación del numeral 5º, artículo 58, literal f, de la Ley 1480 de 2011 » y por indebida valoración probatoria. Esencialmente, cuestionó que el fallador no tuvo en cuenta los «indicios graves» que se advertían del comportamiento de la incoada como, por ejemplo, no contestar la reclamación directa que le presentó una vez sucedieron los hechos dañosos y, procesalmente, la inasistencia a la diligencia inicial injustificada, que de conformidad con el artículo 372 del Código General del Proceso conlleva implicaciones jurídicas relevantes y con incidencia en las pretensiones.
3. En consecuencia, pidió «(…) Se proteja el derecho vulnerado y […] se profiera un fallo de reemplazo en virtud del cual se dé aplicación a las normas dejadas de aplicar y se tengan como pruebas
2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
las aportadas al proceso, para que de esta manera se accedan a las
dé aplicación a las normas dejadas de aplicar y se tengan como pruebas 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
las aportadas al proceso, para que de esta manera se accedan a las pretensiones de la demanda por estar demostrado el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, relacionó lo acaecido en el trámite de protección al consumidor promovido por el acá tutelante, asunto en que resolvió dictar sentencia anticipada con fundamento en el artículo 278 del Código General del Proceso, al evidenciar «del material probatorio» la falta de legitimación en la causa por pasiva de los allí accionados, dado que coligió que « no se demostró la relación de consumo entre el demandante y las sociedades demandadas […]». SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda al concluir que el pronunciamiento reprochado fue razonable; en cuanto a lo que discute el actor, de la impertinencia de la sentencia anticipada, pese al comportamiento procesal de su contraparte, indicó que «al no acreditarse la relación base de la acción mal podía el juez adentrarse en el estudio de las demás situaciones jurídicas que hayan surgido […] cierto es que la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia tienen efectos procesales, no obstante, algunos presupuestos específicos de esa acción judicial impetrada, no se pueden
cierto es que la falta de contestación de la demanda y la inasistencia a la audiencia tienen efectos procesales, no obstante, algunos presupuestos específicos de esa acción judicial impetrada, no se pueden determinar por vía de presunción, sino que deben encontrar respaldo en los medios de convicción». 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el querellante, reiterando los argumentos del escrito inicial; asimismo, refutó el fallo de la colegiatura a quo pues aduce que, para negar la tutela se limitó a adherir a la decisión de la superintendencia, « sin analizar la responsabilidad precontractual de City Parking S.A.S. desconociendo que las normas de protección al consumidor »; adicionalmente, insistió en que existió indebida valoración probatoria en el fallo que recrimina, dado que fue « (…) un hecho incuestionable que aceptar la oferta de parqueadero y haber sufrido un daño material en el vehículo en la formación del contrato de parqueadero, genera responsabilidad precontractual del prestador del servicio por no garantizar que al ingreso al parqueadero no sufriera daños al vehículo, incumpliendo con el deber de garantizar la seguridad e indemnidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la entidad de control convocada, en su función jurisdiccional, vulneró la prerrogativa invocada por el quejoso dentro del proceso de protección al consumidor radicado nº 19-46955, por dictar
control convocada, en su función jurisdiccional, vulneró la prerrogativa invocada por el quejoso dentro del proceso de protección al consumidor radicado nº 19-46955, por dictar sentencia anticipada al advertir la falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades demandadas y, por tanto, no hallar configurada la «relación de consumo», incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por indebida valoración probatoria. 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir
medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. La providencia cuestionada.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que la decisión atacada se aprecia coherente, razonable y motivada. En lo pertinente, frente a la valoración probatoria que se critica en la presente demanda, la Superintendencia tutelada, en síntesis, precisó que: «(…) [n]o se probó la relación de consumo entre el demandante y las sociedades demandadas BD PROMOTORES COLOMBIA S.A.S.- REORGANIZACIÓN, EDIFICIO COMPLEJO BD BACATA – PH, ARNOLD RUBEN MOSSE y FERNANDO SOCHA PARADA, en ningún momento existió una relación de consumo, los demandados en ningún momento prestan un servicio que hubiese sido contratado por el aquí demandante y del cual pudiera derivarse cualquier tipo de responsabilidad frente a las normas propias del Estatuto del Consumidor, puesto que lo que reclamó el demandante se refiere a una acción de responsabilidad civil
prestan un servicio que hubiese sido contratado por el aquí demandante y del cual pudiera derivarse cualquier tipo de responsabilidad frente a las normas propias del Estatuto del Consumidor, puesto que lo que reclamó el demandante se refiere a una acción de responsabilidad civil extracontractual, de la cual esta Superintendencia no está legitimada para adelantar, pues esta Entidad solo tiene la facultad para conocer los procesos de protección al consumidor, y en este caso, no hubo productor y consumidor.
Seguidamente, agregó que: «[p]or otra parte, en cuanto a la sociedad demandada CITY PARKING, se advirtió que conforme a lo expuesto en el artículo 18 del Estatuto del Consumidor, con respecto a la prestación de un servicio que supone la entrega de un bien, que nace la obligación de custodia y cuidado una vez se hace entrega del bien a este prestador del servicio, no obstante, y conforme a lo manifestado por el demandante en su declaración, el vehículo sufrió un daño previo al dejarse en custodia de la sociedad demandada CITY PARKING, por lo cual, no había nacido ni la relación de consumo, como tampoco la obligación de custodia del vehículo automotor.
Así, frente a las circunstancias descritas por el quejoso y que dieron origen a la reclamación, esa entidad consideró que: 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
«(…) no es dable trasladar dicha obligación y por ende tampoco estudiar el asunto vía acción de protección al consumidor, porque lo que reclamó el accionante fue una acción de responsabilidad extracontractual, por un evento que ocurrió sin todavía tener el
estudiar el asunto vía acción de protección al consumidor, porque lo que reclamó el accionante fue una acción de responsabilidad extracontractual, por un evento que ocurrió sin todavía tener el parqueadero en custodia el bien referido […]».
En lo atinente a la legitimación en la causa por pasiva, puntualizó que: «(…) conforme a lo expuesto en el interrogatorio de parte del demandante, se pudo establecer que no existía un productor o proveedor llamado a responder por alguna de las obligaciones contempladas en la Ley 1480 de 2011, por lo cual, aplicar consecuencias procesales o indicios en contra de las sociedades demandadas, en nada modificaría la declaración realizada por el accionante en que primero se efectuó un evento con anterioridad a la entrega del vehículo automotor a la sociedad CITY PARKING, y aunado a ello, que todavía no existía una relación de consumo, pues no estaba en custodia de las sociedades demandadas dicho vehículo. Finalmente explicó que, aunque no desconoce las consecuencias procesales que pueden derivarse de la inasistencia injustificada a la audiencia inicial, en todo caso, correspondía fallar de acuerdo a lo observado en el plenario respecto a la configuración de la relación de consumo entre las partes, de manera que, «actuando conforme al debido proceso, normas sustanciales y procesales», dictó sentencia anticipada, en aplicación del « (…) artículo 278 del C.G del P, que dispone: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus
aplicación del « (…) artículo 278 del C.G del P, que dispone: “En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa». 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
De acuerdo con lo reseñado, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se observa es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Superintendencia tutelada apreció el contexto jurídico planteado y concluyó que no hallaba establecida la legitimación en la causa por pasiva en cabeza de las sociedades demandadas, considerando que no advirtió configuradas las condiciones esenciales de una « relación de consumo», según las pruebas auscultadas del plenario.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad
sociedades demandadas, considerando que no advirtió configuradas las condiciones esenciales de una « relación de consumo», según las pruebas auscultadas del plenario.
4. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, dado que fue debidamente motivada bajo un criterio jurídicamente razonable. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00898-01
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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