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CSJ - STC5151-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5151-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5151-2020 Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00056-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 13 de mayo de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Myriam Arboleda Perlaza contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Sexto Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito del mismo lugar, la Alcaldía Distrital de la citada ciudad y el Ministerio de Trabajo, así como todos los intervinientes en el amparo n° 2020-00056-01.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulneradosRad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

por la autoridad judicial convocada, al denegar, en segunda instancia, la acción constitucional antes referida.

2. En síntesis, expuso que en la tutela que adelantó contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el 20 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad dictó fallo estimatorio y le ordenó a la accionada que

contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, el 20 de marzo de 2020, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad dictó fallo estimatorio y le ordenó a la accionada que dispusiera lo necesario para cancelar «las sumas adeudadas correspondientes a los salarios dejados de devengar desde el 01 de enero de 2019, fecha en la cual empezó a surtir efectos fiscales su nombramiento, y hasta la fecha en la que fue notificada personalmente la accionante, de la suspensión de su nombramiento como secretaria, código 440, grado 05». Agregó que en virtud de la impugnación formulada por la entidad demandada, mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2020, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura revocó la concesión, aduciendo que el derecho reclamado «al pago de la labor desarrollada hasta marzo de 2020, se trataba de un derecho incierto y discutible, sin considerar la concluyente prueba existente sobre el periodo laborado desde diciembre de 2019 hasta marzo de 2020 », lo que considera es violatorio de sus prerrogativas fundamentales, porque, en su sentir, le asiste razón para que le sean reconocidos y pagados los emolumentos derivados de su vinculación laboral.

3. Pretende, se proceda a «decretar la NULIDAD y/o dejar sin efecto» la decisión adoptada por el accionado, y ordenarle que, como fallador de segunda instancia, «profiera una nueva sentencia (…), para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas».

2Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

que, como fallador de segunda instancia, «profiera una nueva sentencia (…), para así RESTABLECER las garantías constitucionales violentadas». 2Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Alcaldía Distrital de Buenaventura se remitió a los argumentos dados en el trámite de tutela inicial, la cual se denegó por advertirse que la actora contaba con otras vías judiciales idóneas para obtener la prestación económica reclamada, y que, al tenor de la jurisprudencia constitucional, se estaba ante un posible caso de «cosa juzgada».

2. El Ministerio de Trabajo también se opuso a lo pretendido, al aducir la «improcedencia» de la acción en su contra por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que «no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno a la accionante».

3. El Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura adujo que la inconformidad manifestada por la solicitante respecto de la desestimación del resguardo, refiere a «una serie de defectos relacionados con el análisis probatorio y la aplicación del derecho (…), pero no señaló y menos aún demostró la ocurrencia de un fraude, que hiciera posible la invalidación del fallo emitido», y en esas circunstancias recordó que conforme al ordenamiento jurídico, la presente acción no podía emplearse para «reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior».

emitido», y en esas circunstancias recordó que conforme al ordenamiento jurídico, la presente acción no podía emplearse para «reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite de amparo anterior». SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo negó el amparo al considerar que no es procedente emplearlo para cuestionar una providencia 3Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

que se definió en sede constitucional. Adicionalmente, dijo que como lo señaló el accionado en el fallo criticado, la actora «cuenta con otro mecanismo de defensa para solicitar las acreencias laborales reclamadas», y ante ello, el auxilio no puede concebirse «como un medio alterno, adicional o complementario de aquellos». IMPUGNACIÓN La interpuso el demandante sin aducir argumentos adicionales.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al revocar el fallo de primera instancia que otorgó el amparo, para en su lugar desestimarlo por no superar el requisito de la subsidiariedad.

2. Improcedencia de la tutela contra providencias de la misma naturaleza.

Sobre esta temática, el precedente constitucional precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual

precisó que al tenor del inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política, el veredicto en estos asuntos es susceptible del recurso de impugnación, y «en todo caso» de «su eventual revisión», respecto del cual precisó que es: 4Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

«El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales , siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la

la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. (…) la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados. De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental. (…) La única alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervención de la parte interesada en el proceso de selección para revisión ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciaría una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protección constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica »

86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jurídica » (SU-1219/01). De igual modo, esta Sala ha sido enfática en señalar que: «(…) resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a 5Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional... Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00 (CSJ STC, 21 feb. 2011, exp. 2010-00723-01). Por ello, se ha venido sosteniendo que las posibles equivocaciones o desafueros de los jueces de esta especial jurisdicción, no se resuelven con una nueva demanda constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011,

constitucional, porque de hacerlo «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo » (CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01).

3. Del caso concreto.

Examinados los argumentos de la queja constitucional, con sujeción en las premisas que preceden, la Corte establece que el resguardo invocado no se abre paso, comoquiera que se dirige contra una sentencia de tutela, desatendiendo así una de las causales genéricas de procedibilidad del amparo. En efecto, el actual ataque lo dirige la señora Arboleda Pedraza con el fin de quebrantar el fallo de segunda instancia proferido por la autoridad convocada el 23 de abril de 2020, 6Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

en el marco de la acción de tutela que impetró contra la Alcaldía Distrital de Buenaventura, por cuanto, en su criterio, incurrió en una errónea valoración de las disposiciones legales aplicables y de las pruebas que soportaban el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Por consiguiente, se insiste en que la inconformidad que se suscite frente a un fallo de tutela, no puede encontrar respuesta a través de una nueva invocación del mismo instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados

instrumento, pues para ese efecto, el ordenamiento jurídico previó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, como instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados. Conforme a lo antedicho, no se cumple el requisito de la subsidiariedad, frente a lo cual esta Corporación que tal presupuesto es inherente a la tutela, pues: «De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala, siguiendo al efecto lo definido sobre el particular por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 del 2001, tiene decantado, en línea de principio, que la acción de tutela resulta improcedente para alegar la configuración de arbitrariedades cometidas en una sentencia proferida en un proceso de igual naturaleza, habida cuenta de que tal decisión es susceptible de la eventual revisión que corresponde realizar a aquélla, trámite dentro del cual se pone fin al debate constitucional1. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer 1 Sentencias del 17 de febrero de 2004, exp, 2300130002003-00076-01 y del 27 de agosto del mismo año, exp. 470012213000200400306-01, entre muchas otras. 7Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la

7Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó “como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00] » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en

los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo” [sentencia del 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00] » (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, citada entre otras muchas en STC-2483-2016 y STC, 26 may. 2020, rad. 01054-00). En ese sentido, nótese que el fallo proferido en segundo grado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura el 23 de abril de 2020, no ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional , en la medida en que aún está pendiente el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, por tanto, acudir a la tutela para refutar esa decisión «equivaldría a suplantar la función que la propia Constitución ha encomendado a ésta última» (T-307/15). Según se pudo constatar en el sistema de consulta de la Corte Constitucional y dada la excepcional situación de emergencia sanitaria, a la fecha no se ha surtido el procedimiento para eventual selección y consecuente revisión de la precitada tutela, escenario en el cual puede intervenir cualquier interesado y en caso de no llegarse a 8Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

seleccionar, podrá hacer uso del derecho o facultad de insistencia, cumpliendo las exigencias previstas tanto en la ley como en los reglamentos pertinentes.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se ratifica el fallo impugnado, precisando que la improcedencia del auxilio se produce

ley como en los reglamentos pertinentes.

4. Conclusión.

Conforme a lo discurrido, se ratifica el fallo impugnado, precisando que la improcedencia del auxilio se produce porque desatiende una de las exigencias genéricas de procedibilidad de la tutela por perseguir el quebrantamiento de un fallo de similar estirpe. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, con las precisiones indicadas en esta instancia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala 9Rad. n° 76111-22-13-000-2020-00056-01

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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