CSJ - STC5152-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5152-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente STC5152-2020 Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046 - 01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que declaró improcedente el amparo reclamado por Roberto Osorio Fortich contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, con ocasión del ejecutivo adelantado por el accionante en el proceso de radicado 201200022. Al trámite se vincularon a los interesados e intervinientes dentro del trámite de conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor procura la salvaguarda de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad querellada.Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01
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2. Apuntaló sus peticiones, en los siguientes hechos
relevantes:
2.1. Narró que, en el curso del proceso ejecutivo incoado por él en contra de Luis Fernando Gómez Rico, Gregorio Rico Gómez y Carlos Marcel Escobar Pérez, solicitó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el embargo y
por él en contra de Luis Fernando Gómez Rico, Gregorio Rico Gómez y Carlos Marcel Escobar Pérez, solicitó al Juez Séptimo Civil del Circuito de Cartagena el embargo y secuestro del vehículo identificado con placa DZT-965 de propiedad de aquél deudor. 2.2. Decretada la medida cautelar, se comisionó a la Alcaldía de Cartagena con el fin de proveer su práctica. 2.3. Relató que la citada entidad avocó conocimiento de la comisión y programó para el día 29 de agosto de 2019 « la diligencia de secuestro, actuación que goza de vicio por cuanto no fue notificada al suscrito apoderado judicial». 2.4. Indicó que, durante dicho trámite, « el señor JUAN CARLOS ROMANO ASCANIO presentó oposición a la misma alegando ser poseedor del vehículo; por lo que el comisionado no realizó la diligencia de secuestro y envió el expediente al juzgado de conocimiento a fin de que resolviera sobre la admisión o no de la misma». 2.5. Adujo que el 30 de septiembre del 2019, el accionado profirió una providencia en la que agregó al expediente el despacho comisorio y, a su vez, otorgó un término de tres (3) días para que se pronunciara sobre la oposición en la forma prevista en el artículo 110 del CGP. 2.6. Sin embargo, alega que nunca se surtió el traslado en lista. En atención a ello, mediante providencia del 26 de
oposición en la forma prevista en el artículo 110 del CGP. 2.6. Sin embargo, alega que nunca se surtió el traslado en lista. En atención a ello, mediante providencia del 26 de noviembre del ulterior, el encartado « decretó pruebas a fin deRadicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01 3 resolver el trámite de oposición y dejó sin efectos la orden de captura contra el vehículo». 2.7. Sostuvo que, ante la omisión por parte de la secretaría del juzgado, «no pude ejercer mi derecho de contradicción y defensa de conformidad con las disposiciones legales, es por ello que se presentó a través de mi apoderado judicial recurso de reposición sobre el auto de 26 de noviembre de 2019». 2.8. Desatado el recurso el 31 de enero del 2020, afirma que el querellado « admite que no se dio el trámite reclamado y que fue ordenado en el auto de 30 de septiembre de 2019 ». Sin embargo, advirtió que el juzgador « intentó sanear la irregularidad », para lo cual manifestó que «no debió ordenar el traslado de la oposición en la forma prevista». 2.9. Arguye que con tal actuar «nos deja sin la oportunidad para controvertir el incidente de oposición, declarando que el término para ejercer el derecho de contradicción estaba implícito en el auto a partir del momento en que se ordena allegar al expediente la comisión». Reprochó que, si bien el artículo 309 del C.G.P. define la oportunidad para pronunciarse respecto de la oposición, también lo es que «el juez como director del proceso definió que el traslado
Reprochó que, si bien el artículo 309 del C.G.P. define la oportunidad para pronunciarse respecto de la oposición, también lo es que «el juez como director del proceso definió que el traslado para controvertir se surtía de conformidad con el artículo 110 del C. G. del P., lo que conllevó a una inevitable confusión por parte de este, y lo que motivó a considerar que había que esperar el traslado en lista para ejercer el derecho de contradicción».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se ordene a la accionada revocar el auto del 26 de noviembre del 2019 y, en su lugar, ordenar el traslado a la parte ejecutante de la oposición a la diligencia de secuestro.Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01
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II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. La célula judicial cuestionada abogó por la desestimación de la acción toda vez que en los incisos 6° y 7° del artículo 309 del Código General del Proceso se « indica el término para quien solicitó la entrega y el opositor podrán solicitar las pruebas que se relacionen con la oposición, término que ha de contarse a partir de la notificación del respectivo auto, como aconteció en el caso particular».
Además, asegura que la controversia de autos ya fue planteada ante el Tribunal con anterioridad, incoada a través del apoderado judicial del accionante. Al respecto, aduce que «esta mentada acción constitucional se fincó en hechos que guardan mucha similitud, por no decir iguales, con los hoy alegados por el
del apoderado judicial del accionante. Al respecto, aduce que «esta mentada acción constitucional se fincó en hechos que guardan mucha similitud, por no decir iguales, con los hoy alegados por el accionante y fue negada la acción por cuanto que el accionante no acreditó poder conferido por el aquí accionante».
2. La Alcaldía Mayor de Cartagena destacó la improcedencia de la acción por hallar configurada « la cosa juzgada constitucional».
Lo anterior puesto que « los hechos, partes y objeto de esta acción constitucional ya han sido objeto de fallo de primera instancia por el Tribunal Superior Sala Civil-Familia, en fecha 17 de febrero de la presente anualidad, toda vez, que en esa oportunidad se pretendía dejar sin efecto el auto de fecha 26 de noviembre de 2020 proferido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena (…)». 3.- El resto de los vinculados guardaron silencio.Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01 5
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente el resguardo al estimar que la acción «adolece del cumplimiento de uno de los requisitos» generales, a saber, subsidiariedad. Fundamentó su postura en que « la actuación presuntamente vulneradora se dio dentro del trámite del incidente de oposición al secuestro, el cual se encuentra en etapa probatoria, es decir, aún no ha sido resuelto».
Apreció, además, que «el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance,
probatoria, es decir, aún no ha sido resuelto». Apreció, además, que «el accionante no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, inobservando el alcance subsidiario y residual de este mecanismo constitucional».
IV. LA IMPUGNACIÓN La propuso el tutelante mediante correo electrónico en el cual manifestó tal proceder.
V. CONSIDERACIONES 1.- De la literalidad del artículo 86 de la Constitución Política, emerge palmario que este mecanismo excepcional fue concebido para la protección de derechos fundamentales, cuando estos han sido amenazados o vulnerados, que no podrá interponerse si la persona tiene o tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, a través de los cuales pudo o puede reclamar y obtener la salvaguarda de esas garantías, como quiera que no es una vía sustitutiva para obtener lo que por aquellos no se pudo o no intentó siquiera conseguir. Es así como se ha indicado, insistentemente, que […] la acción de amparo no se instituyó con el propósito de reemplazar los procesos ordinarios o especiales que llevanRadicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01 6 implícitos medios de defensa para la salvaguarda de los caros intereses superiores, por cuanto esas herramientas fueron las diseñadas por el legislador para que de ellas hicieran uso los sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque
sujetos procesales dentro de cada asunto en particular; así que si el accionante puso en marcha siquiera una sola de éstas, le está vedado formular de manera concomitante la presente vía, porque con ello estaría pretendiendo sustituir al juez natural por el constitucional, siendo que éste nunca se creó con ese objetivo; tal circunstancia lo que pone en evidencia es un comportamiento presuroso, pues es el funcionario que conoce del asunto quien ostenta la potestad, bajo los postulados de la independencia, desconcentración y autonomía, para resolver el conflicto de intereses que se le sometió a su composición (CSJ STC 10 ago. 2009 Rad. 00189-01, reiterada, entre otras, el 28 ago. 2015, Rad, 01576-01, STC14715-2019, 29 oct. de 2019, Rad 2019-00426-01). Acorde con esto, en línea de principio, este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial. Sólo, excepcionalmente, es dable acudir a esa herramienta, en los casos en los que el enjuiciador adopte alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para
punto que estructure ‘vía de hecho’ », bajo la hipótesis de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, Rad. 00329-00), de tal manera que se evidencie la concurrencia de los que se han calificado como «Presupuestos generales y específicos de procedibilidad».
2. En el sub examine se duele el gestor de que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Ello toda vez que, previo a expedir el auto del 26 de noviembre del 2019, no corrió el traslado anunciado en auto del 30 de septiembre precedente, pretermitiendo su oportunidad para pronunciarse sobre la oposición y presentar pruebas.Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01
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3. Revisados los elementos probatorios obrantes en las presentes diligencias 1, la Sala avizora que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pues el ruego incoado resulta prematuro. Ello toda vez que el incidente de oposición al secuestro aún se encuentra en trámite.
En esas condiciones, se estructura la causal de improcedencia del amparo establecida en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el estado en que aparece la referida tramitación revela que la parte interesada cuenta con instancias para aducir sus quejas, tal como el recurso de apelación en contra de la providencia que resuelva
aparece la referida tramitación revela que la parte interesada cuenta con instancias para aducir sus quejas, tal como el recurso de apelación en contra de la providencia que resuelva el incidente2. De lo contrario, equivaldría a sustituir la competencia atribuida a los jueces del proceso para resolver el conflicto de intereses. En todo caso, los motivos invocados por la accionante no justifican acudir directamente a este mecanismo eminentemente subsidiario y residual, máxime cuando, a través de apoderado judicial, está surtiendo los trámites necesarios para acceder al aludido medio impugnativo extraordinario. La Sala, en asuntos de similar connotación ha sostenido que: «…resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no 1 Consulta de procesos, Siglo XXI. 2 De conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve un incidente es apelable. Art. 321 « También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 5. El que rechace de plano un incidente y el
que lo resuelva».Radicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01 8 puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 3 jul. 2015, rad. 00229-01; reiterado, entre otros, en STC10789-2015 y STC3950-2016). Corolario de lo anterior, el gestor activó prematuramente esta acción constitucional, la cual, como ya se fijó, deviene infértil al estar pendiente en el escenario natural del proceso lo pertinente al mencionado recurso extraordinario. 4.- En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia prenotadas.
Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Comuníquese telegráficamente lo decidido en esta providencia a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NotifíqueseRadicación n°. 13001-22-13-000-2020-00046-01 9
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala