CSJ - STC5153-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5153-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5153-2020 Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00107-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C, cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por la Veeduría Ciudadana Por Una Santa Rosa Incluyente contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada localidad, tramite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima y las partes e intervinientes en la acción de tutela n° 2020-00037.
ANTECEDENTES
1. Obrando a través de su representante legal, la actora reclamó la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cualesRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00107-01 estimó trasgredidos con la sentencia de tutela de segundo grado del 10 de junio de 2020, mediante la cual el juzgador encartado, aunque accedió a su solicitud de amparo, lo hizo mediante una interpretación errada del sustrato fáctico del libelo incoativo, en la que le atribuyó a la actora afirmaciones que en realidad no se incluyeron en ese memorial.
mediante una interpretación errada del sustrato fáctico del libelo incoativo, en la que le atribuyó a la actora afirmaciones que en realidad no se incluyeron en ese memorial.
2. Pidió, en consecuencia, que se deje sin efecto esa providencia y, en su lugar, se ordene al accionado emitir un nuevo fallo que se acompase con los hechos contenidos en la demanda.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena se opuso a la prosperidad del resguardo, enfatizando en la legalidad de su proceder en la tramitación constitucional que antecedió a esta nueva actuación.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima se limitó a enviar copia de lo actuado en el trámite sobre el que versan las pretensiones.
3. La Alcaldía de esa ciudad resaltó que ya se superó la situación que motivó la demanda de tutela primigenia.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00107-01
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo por considerar que este mecanismo de protección no es apto para censurar providencias emitidas en trámites de tutela anteriores. IMPUGNACIÓN La formuló la actora retomando sus alegaciones iniciales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si es viable tramitar el amparo frente al fallo de tutela —de segunda instancia— proferido en el trámite constitucional que antecedió a esta
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si es viable tramitar el amparo frente al fallo de tutela —de segunda instancia— proferido en el trámite constitucional que antecedió a esta nueva actuación.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el deRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00107-01 impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto.
Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello
que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar un fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01). Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclamaRadicación nº 13001-22-13-000-2020-00107-01 sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC
sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras). Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello. Significa lo anterior, que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: «(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe
realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00107-01 En el caso que se analiza, la solicitud de amparo que se formuló previamente por quien hoy acciona, fue tramitada en dos instancias; no obstante ello, y en consideración a que en la página web de la Corte Constitucional todavía no se observa que el expediente contentivo de esa actuación precedente ya hubiere sido radicado allí, se colige que la accionante aún cuenta con la posibilidad de solicitar a la citada Corporación que seleccione y revise el asunto, escenario en el cual también podrá exponer todas las irregularidades que, según lo dijo en su demanda de tutela, habrían sido cometidas en esa primera tramitación.
4. Conclusión.
seleccione y revise el asunto, escenario en el cual también podrá exponer todas las irregularidades que, según lo dijo en su demanda de tutela, habrían sido cometidas en esa primera tramitación.
4. Conclusión.
Se confirmará la denegación del amparo, toda vez que volver a tramitar una acción de idéntica naturaleza a la que ya fue definida, torna incierta la cosa juzgada y la seguridad jurídica de las actuaciones judiciales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 13001-22-13-000-2020-00107-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala