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CSJ - STC5154-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5154-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5154-2020 Radicación n.º 54001-22-13-000-2020-00107-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 6 de julio de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro de la acción de tutela que promovió Martha Inés Gelvez Contreras contra el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (Norte de Santander).

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada en un proceso de restitución de tenencia en virtud de un contrato de leasing (radicación 2018-00073) que se inició en su contra.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó solicitud de negociación de deudas de persona natural no comerciante ante el Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano, la cual fue admitida, por lo que convocó a todos sus acreedores, entre ellos Bancolombia S.A., quien la demandó en el mencionado trámite de restitución que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios.

Refirió que, una vez notificado lo anterior, el citado

a todos sus acreedores, entre ellos Bancolombia S.A., quien la demandó en el mencionado trámite de restitución que se adelanta ante el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios. Refirió que, una vez notificado lo anterior, el citado despacho profirió auto el 13 de febrero de 2020, suspendiendo el precitado asunto; al paso que en la insolvencia se continuó con las diligencias, y el banco compareció para cobrar $341.055.586 en razón del contrato de leasing habitacional; deuda que fue objetada por la actora. Explicó que, por ello, y con base en el artículo 552 del Código General del Proceso, la operadora de insolvencia remitió la causa a reparto para la resolución de las objeciones y le correspondió al Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta dirimirlas; y, de forma paralela, Bancolombia S.A. allegó memorial al estrado de Los Patios solicitando reanudar la causa, a lo cual accedió este último. Agregó que, una vez enterada la funcionaria de insolvencia, conceptuó que «en la actualidad el procedimiento de negociación de deudas se encuentra en etapa de objeciones en el Juzgado Noveno Civil Municipal (…) motivo por el cual toda actuación de este conciliador se encuentra suspendida»; pero, afirma la promotora que «sin importar lo mencionado, el JUZGADO CIVIL DELRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01 3

este conciliador se encuentra suspendida»; pero, afirma la promotora que «sin importar lo mencionado, el JUZGADO CIVIL DELRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01 3 CIRCUITO DE LOS PATIOS decide de forma arbitraria (…) levantar la suspensión del proceso (…) y continuar el trámite respectivo».

3. Así las cosas, pidió « que sea corregido o en su defecto revocado el fallo (sic) de 13 de febrero de dos mil veinte (2020) proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS».Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La operadora de insolvencia del Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano manifestó que «se podría llegar a avizorar una posible violación de los derechos fundamentales [porque] las actuaciones efectuadas por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS fueron en base (sic) a artículos de la Ley 1116 de 2006 (ley de reorganización empresarial) no aplicable a procedimientos de insolvencia de persona natural no comerciante».

2. El apoderado de Bancolombia S.A. adujo que «como la accionante no canceló los cánones causados con posterioridad al inicio del trámite de negociación de deudas, pues era su deber hacerlo por no haber restituido el bien al arrendador, en este caso Bancolombia, éste comunicó al Juzgado de Conocimiento tal circunstancia, aportando la

del trámite de negociación de deudas, pues era su deber hacerlo por no haber restituido el bien al arrendador, en este caso Bancolombia, éste comunicó al Juzgado de Conocimiento tal circunstancia, aportando la debida certificación del incumplimiento».

3. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta señaló que «mediante pronunciamiento del 6 de diciembre de 2019, esta sede judicial resolvió declarar no probadas las objeciones presentadas y devolver el expediente íntegro al Centro de Conciliación “El Convenio Nortesantandereano”, para lo de su competencia».

4. El homólogo Civil del Circuito de Los Patios arguyó que «se requirió a [la] demandante para que se pronunciara, y con las pruebas obrantes mediante auto del 13 de febrero pasado, se ordenó la reanudación del proceso. En el momento procesal, el expediente se encuentra al despacho para resolver lo peticionado por [la] demandante y la operadora de conciliación».Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01

5 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo declaro improcedente el resguardo, porque «la accionante ha debido antes de acudir a este mecanismo agotar los mecanismos (sic) ordinarios establecidos para la defensa de sus intereses, acudiendo ante el Juez natural, y no desconocer el carácter subsidiario y residual que ostenta la tutela »; aunado a que «no puede desconocerse que, sobre este punto, la Operadora de Insolvencia presentó escrito ante el Órgano Judicial indicándole que “lo

carácter subsidiario y residual que ostenta la tutela »; aunado a que «no puede desconocerse que, sobre este punto, la Operadora de Insolvencia presentó escrito ante el Órgano Judicial indicándole que “lo correcto sería que en la actualidad el proceso 2018-073 se encontrara suspendido”, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento, tal como lo afirma el accionado en su contestación». IMPUGNACIÓN El apoderado de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de restitución de tenencia en virtud de contrato de leasing (radicación 2018-00073) que se inició contra la actora, por levantar la suspensión que había sido decretada a causa del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante que aquella promovió ante un centro de conciliación.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01 6

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan

mera liberalidad, a tal punto que configuren una « vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión. De acuerdo con lo anterior, se precisa que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclaman o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro.

3. Solución al caso concreto.

Al revisar el asunto sometido a consideración de la Corte, se advierte la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito que viene de comentarse y haberse presentado de manera anticipada; pues, según se acreditó con el informe de la titular del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios (f. 122, cd. 1), se encuentra pendiente de resolver la solicitud formulada por la operadora de insolvencia en relación con la suspensión del proceso de restitución deRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01 7 tenencia a causa de la admisión y trámite de la negociación de deudas de persona natural no comerciante que cursa en el Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano, deviniendo clara la imposibilidad de acudir al resguardo en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual.

de deudas de persona natural no comerciante que cursa en el Centro de Conciliación El Convenio Nortesantandereano, deviniendo clara la imposibilidad de acudir al resguardo en virtud de su naturaleza subsidiaria y residual. De esta forma, al encontrarse en curso la definición del cuestionamiento propuesto ante el estrado judicial querellado, la convocante no puede ventilarlo en forma paralela ante la jurisdicción constitucional, pues, como ha dicho la Corte: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras). Recuérdese que mientras existan otros medios de defensa para discutir y resolver los aspectos traídos por esta vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no

vía, o estos se encuentren en curso, el juez constitucional no puede incursionar para reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio.

4. Conclusión.Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01

8 Se confirmará la desestimación del amparo por prematuro, al estar pendiente de resolución la solicitud formulada dentro del trámite de insolvencia, en punto a la suspensión del proceso de restitución de tenencia en virtud de contrato de leasing que se adelanta ante el despacho enjuiciado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de SalaRadicación nº 54001-22-13-000-2020-00107-01 9

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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