CSJ - STC5155-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5155-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5155-2020 Radicación n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Homóloga de Casación Penal el pasado 11 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Sarmiento Trillos contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e «integridad étnica y cultural».Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01
2. Relató que en su contra se adelanta un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, por el cual está privado de la libertad en un establecimiento de reclusión del municipio de Rionegro (Antioquia) y que actualmente se encuentra surtiendo el trámite del recurso extraordinario de casación ante esta Corporación.
Afirmó que pertenece a la comunidad indígena Ismuina, de la étnia Uitoto, asentada en zona rural del municipio de Solano (Caquetá), razón por la cual el presidente de la Asociación de Cabildos Uitotos del Alto Río Caquetá solicitó
de la étnia Uitoto, asentada en zona rural del municipio de Solano (Caquetá), razón por la cual el presidente de la Asociación de Cabildos Uitotos del Alto Río Caquetá solicitó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que lo condenó en primera instancia, el traslado desde el centro carcelario donde se halla recluido hacia «la Maloca del resguardo Ismuina» a efecto de que las autoridades ancestrales asumieran «la custodia de la pena impuesta mientras se respetan los derechos consagrados en la Constitución Nacional» Dijo que mediante auto de 25 de septiembre del año anterior, la célula judicial cognoscente negó tal petición por cuanto el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no había inspeccionado el lugar receptor para determinar «si a la luz del enfoque diferencial era posible considerar que las instalaciones cumplen con las condiciones necesarias para ejecutar la pena», providencia contra la cual se interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 15 de octubre siguiente. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 Aseguró que la autoridad penitenciaria, mediante oficio INPEC-143EMPSFLO-DIR, de 2 de diciembre de la misma anualidad, emitió el concepto echado de menos por la judicatura; no obstante, en proveído del 16 del mismo mes y
INPEC-143EMPSFLO-DIR, de 2 de diciembre de la misma anualidad, emitió el concepto echado de menos por la judicatura; no obstante, en proveído del 16 del mismo mes y año, el fallador de primera instancia negó nuevamente su traslado, esta vez aduciendo que la actividad laboral desempeñada (subintendente de la Policía Nacional) lo desarraigó de la comunidad nativa y generó un proceso lo aculturación, determinación confirmada por la misma Sala de Decisión Penal el 19 de febrero del año que transcurre. El censor considera que las anteriores providencias adolecen de defecto procedimental y fáctico toda vez que las autoridades judiciales «actuaron al margen del procedimiento» y valoraron erróneamente las pruebas aportadas que demuestran su pertenencia al resguardo, amén que desconocieron los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de esta Corporación.
3. Por lo anterior, solicita «ordenar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia que haga entrega del nativo… a su representante indígena… presidente de ASCAINCA y primera autoridad de la comunidad indígena Ismuina, para que sea esta autoridad la encargada de vigilar la pena [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal Quince Especializado dijo que el presente resguardo es improcedente por cuanto no existe la
autoridad la encargada de vigilar la pena [sic]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Fiscal Quince Especializado dijo que el presente resguardo es improcedente por cuanto no existe la
3Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 vulneración aducida por el censor habida consideración que «es notorio el desarraigo del condenado a [la] comunidad… no es indígena activo parte de una comunidad» debido a la actividad laboral desempeñada por más de diez años, que llevó al alejamiento y a renunciar a las prácticas culturales.
2. El Tribunal Superior de Antioquia, por conducto del magistrado ponente de la providencia de segunda instancia censurada, se limitó a realizar un breve recuento de las actuaciones surtidas y a informar que la determinación desfavorable a los intereses del quejoso se fundamentó en el «desarraigo de la comunidad indígena a la cual dice pertenecer»
3. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia defendió la legalidad de la providencia objeto de escrutinio aduciendo que la negativa del traslado pretendido por el gestor se fundamentó en las pruebas allegadas, así como en la jurisprudencia aplicable al caso concreto, de allí que no exista la vulneración aducida.
4. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín solicitó denegar el amparo, en lo que a ese centro de reclusión respecta, por
4. El director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medellín solicitó denegar el amparo, en lo que a ese centro de reclusión respecta, por no existir «legitimidad [sic] en la causa por pasiva… toda vez que la competencia para traslados del orden nacional y regional es del resorte exclusivo y directo de la Oficina de Asuntos Penitenciarios de la sede central del INPEC»
4Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal, luego de aclarar que la acción de tutela no es una herramienta de impugnación de las providencias proferidas al interior de la actuación ordinaria o una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento jurídico, consideró que en el presente asunto se configuró una causal de procedencia del resguardo contra determinaciones judiciales, como lo es la «falta de motivación» habida consideración que «las providencias…no tienen una adecuada fundamentación en relación con el problema jurídico planteado por el aquí accionante, por cuanto, de manera genérica, los funcionarios judiciales, singular y plural, hicieron alusión a las subreglas establecidas por la Corte Constitucional… y a renglón seguido, se limitaron a indicar que las mismas se reunían, pero no hicieron mención concreta a cada una y cómo se podía llegar a tal conclusión, con las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento y, pese a ello, procedieron a referirse, de manera sintética, a la aculturación del
las pruebas obrantes dentro del diligenciamiento y, pese a ello, procedieron a referirse, de manera sintética, a la aculturación del peticionario, sin profundizar en ese tema pese a que habían conocido de la actuación penal, en la que, muy seguramente, existían mayores elementos de juicio » amén que se sustrajeron de analizar la posibilidad de reclusión en un pabellón especial, dada la condición de indígena y servidor de la Policía Nacional y «no tuvieron en cuenta, en lo más mínimo, el acontecer delictual, el que resulta de vital importancia para efectos de, por ejemplo, pedir al INPEC la reclusión… en una cárcel [sic] común pero en pabellón especial o diferencial» Adicional a lo anterior, dijo que la colegiatura de segundo grado tampoco se refirió a los puntos de disenso expresados por el peticionario en el recurso vertical, «situación que vulnera el debido proceso, comoquiera que un recurrente lo mínimo que espera es 5Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 que se resuelvan las inquietudes expuestas en su impugnación, y cuando el juez de segundo grado se sustrae de dar contestación a todos los planteamientos contenidos en el recurso, desconoce esa garantía fundamental, más cuando se limita el superior a repetir los argumentos ofrecidos por el inferior jerárquico» Por lo anterior, declaró la nulidad de los autos censurados y, para garantizar la posibilidad de una doble instancia, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito
ofrecidos por el inferior jerárquico» Por lo anterior, declaró la nulidad de los autos censurados y, para garantizar la posibilidad de una doble instancia, ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado volver «a pronunciarse sobre la solicitud de traslado… teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas» LA IMPUGNACIÓN La formuló el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia quien expresó que la decisión invalidada reconoce el hecho de que el censor «nació al interior de una comunidad indígena ancestral» pero que al haber sido condenado por cometer un delito siendo miembro activo del cuerpo policial, utilizando abusivamente su investidura, demostró «no tener una diferencia cultural que amerite permitirle cumplir con la pena impuesta al interior de la comunidad indígena que lo vio nacer, pues él abandonó la misma varios años antes cuando ingresó a la Policía Nacional, decidió vivir en la cultura occidental» por lo que si al interior de esta comunidad cometió una conducta punible «debe asumir las consecuencias de tal comportamiento» Agregó, además, que las providencias respondieron «los planteamientos de la petición» y que el hecho de no compartirlos no implica per se que carezcan de fundamentación, amén que los reproches efectuados por la Sala A Quo, acerca de la falta 6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 de examen y análisis de ciertos puntos, como la «existencia de normatividad penitenciaria que dispone sitios especiales de reclusión…
6Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 de examen y análisis de ciertos puntos, como la «existencia de normatividad penitenciaria que dispone sitios especiales de reclusión… no era motivo de la petición que se resolvió, por lo tanto no se puede reprochar que faltó pronunciamiento sobre un tópico que no era objeto de debate»
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a esta Sala establecer sí, como lo concluyó la Homóloga de Casación Penal, las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las garantías denunciadas por Carlos Enrique Sarmiento Trillos por falta de motivación al resolver la solicitud de traslado desde el centro penitenciario donde se encuentra recluido a la comunidad indígena a la que afirma pertenecer o, sí por el contrario las decisiones atacadas son razonables.
2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.
Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, es posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 7Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 En esos eventos, la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que,
En esos eventos, la Sala ha indicado que resulta necesario estudiar el fondo de la salvaguarda si: «…existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía en grado tal que el yerro enrostrado luzca bajo cualquier óptica inadmisible, por causa de producir de manera desmesurada un menoscabo y «peligro para los atributos básicos», es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso» (CSJ STC, 4 feb. 2014, rad. 00088-00, reiterada en STC9491-2016, 13 jul. 2016, rad. 00035-02, entre otras). Y ciertamente, uno de los eventos en los cuales se habilita la protección para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la
motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido: «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira 8Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención,
valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (Sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC77812016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01). Igualmente, esta Corporación ha dicho que, en eventos como éste, «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC 2 mar. 2008, rad. 00384-00, reiterada entre otras en STC 16 feb. 2011, rad. 2010-445-01, y STC9162-2015, 15 jul. 2015, rad. 0028101).
3. Caso concreto.
Bajo las anteriores premisas y delimitada la controversia, desde ya la Corte anticipa que respaldará el fallo impugnado, es decir, la concesión del amparo acogiendo la tesis de la Sala de Casación Penal que advirtió la vulneración de la garantía supralegal del gestor originada en los proveídos que resolvieron su petición de traslado a la comunidad indígena a la que afirma pertenecer, para el cumplimiento de la pena
supralegal del gestor originada en los proveídos que resolvieron su petición de traslado a la comunidad indígena a la que afirma pertenecer, para el cumplimiento de la pena a él irrogada como coautor del delito de secuestro extorsivo. 9Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 Al respecto, analizada la providencia de 16 de diciembre de 2019 emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, se tiene que el fundamento para no acceder a lo solicitado gravitó exclusivamente en la actividad laboral de Sarmiento Trillos y el supuesto alejamiento de la comunidad, así: «(…) fácil resulta concluir que en el caso sub examine, si bien se trató de probar que el señor… era miembro activo del cabildo indígena Ismuina del municipio de Solano Caquetá, según certificación del presidente de la Asociación de Cabildos Uitotos del Alto Río Caquetá,… no se demostró que éste hasta la fecha siguiera las costumbres y tradiciones del pueblo indígena al que pertenecía y por el contrario, del acervo probatorio analizado durante el juicio oral se estableció claramente que era miembro activo de la Policía Nacional en el grado de subintendente, lo que significa que, desde años atrás se había alejado de su resguardo y había dejado a un lado las costumbres y tradiciones indígenas del pueblo al que pertenecía, para desempeñarse como miembro de la Fuerza Pública en el departamento de Antioquia, apartándose también, de manera física de la región donde se ubica el cabildo de la comunidad
pertenecía, para desempeñarse como miembro de la Fuerza Pública en el departamento de Antioquia, apartándose también, de manera física de la región donde se ubica el cabildo de la comunidad Ismuina… por lo cual no se puede indicar en este momento que el prenombrado continúa arraigado a la tribu indígena a la cual en algún momento perteneció, pues de manera voluntaria la abandonó para optar por una visión del mundo occidental y sus tradiciones, incluso en lo que respecta a su esfera laboral (…)» En igual sentido, la colegiatura ad quem en el auto de 19 de febrero del año que avanza reprodujo lo manifestado por el juez singular, de la manera siguiente «(…) aunque es cierto que existe una certificación que da cuenta de la pertenencia del condenado a la comunidad indígena… y que además dicha comunidad cuenta con una maloca que al sentir del INPEC cuenta con las condiciones para garantizar el cumplimiento de una pena y que las autoridades de la comunidad expresan su intención de recibir al señor Sarmiento Trillos. Pero tal y como lo hace constar el señor juez de primera instancia, el referido ciudadano aunque nació en el seno de dicha comunidad indígena, 10Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 se apartó de la misma e ingresó a la Policía Nacional y siendo integrante de dicha entidad, a muchos kilómetros de distancia de su comunidad, es que resulta involucrado en los hechos por los cuales se emitió sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se puede decir que para proteger su diversidad cultural se hace necesario que cumpla con la pena que debe soportar al interior de dicha comunidad
cuales se emitió sentencia condenatoria en su contra, por lo que no se puede decir que para proteger su diversidad cultural se hace necesario que cumpla con la pena que debe soportar al interior de dicha comunidad La Corte Constitucional al ocuparse del tema del cumplimiento de penas para condenados indígenas al interior de sus comunidades señaló que la necesidad de esta se funda en la necesidad de proteger su identidad cultural, que puede verse afectada cuando debe permanecer en un establecimiento inmerso en una cultura y sociedad diversa a la suya; sin embargo en el presente caso Carlos Enrique Sarmiento Trillos no es extraño a la sociedad en la que se encuentra el establecimiento de reclusión donde hoy está privado de la libertad, pues él era antes de los hechos, como ya se indicó, miembro activo de la Policía Nacional, por ende conocía y laboraba en el medio social en el que se encuentra el sitio de reclusión donde hoy permanece y por lo mismo no se puede decir que con su estancia en él se afecte una diversidad cultural de la que se había apartado previamente.» De lo transcrito, la Sala observa que los pronunciamientos reseñados omitieron pronunciarse sobre aspectos trascendentales planteados por el promotor, como el arraigo del procesado a la comunidad ancestral o la posibilidad de internarlo en un pabellón especial de un centro penitenciario ordinario, de conformidad con el artículo 29 de la Ley 65 de 1993, por su condición de exmiembro de la fuerza pública. Sobre el particular ha dicho la Corte «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido
29 de la Ley 65 de 1993, por su condición de exmiembro de la fuerza pública. Sobre el particular ha dicho la Corte «(…) la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento… » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 11Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 2013, rad. 2013-01931-00). Por lo dicho, se confirmará el fallo censurado mediante el cual la Sala de Casación Penal otorgó el resguardo invalidando las providencias que resolvieron en primera y segunda instancia la solicitud de traslado de Sarmiento Trillos a efectos de que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, emita una nueva decisión teniendo en cuenta las consideraciones plasmadas en el fallo supralegal, la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional y las disposiciones normativas aplicables al caso concreto.
4. Conclusión.
La sustentación de las providencias materia de la queja constitucional, de cara a las precisas connotaciones que encierra la particular situación, fue indebida, lo que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo que se torna imperioso la
constitucional, de cara a las precisas connotaciones que encierra la particular situación, fue indebida, lo que condujo al quebranto del derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, por lo que se torna imperioso la ratificación de la salvaguarda en los mismos términos de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. 12Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01 Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
13Rad. n° 11001-02-04-000-2020-00357-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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