CSJ - STC5156-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5156-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC5156-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-00925-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de julio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Elda Judith Suárez Castellanos contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito y Cincuenta y Siete Civil Municipal de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados todas la partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invoca el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01
2. Como sustento del reclamo manifiesta, en síntesis, que formuló demanda de pertenencia contra Jhon Álvaro Santos Suárez y otros respecto al inmueble identificado con matrícula No. 50S-979646, asunto que le correspondió al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, autoridad que lo admitió y el 30 de junio de 2017 la requirió a fin de que allegara las publicaciones y fotos de la valla, mandato que fue acatado.
Sostiene que el 27 de junio de 2018 se aceptó la
2017 la requirió a fin de que allegara las publicaciones y fotos de la valla, mandato que fue acatado. Sostiene que el 27 de junio de 2018 se aceptó la reforma a la demanda y en atención a que para ese momento ya estaba integrado el contradictorio, dicha determinación fue notificada al extremo pasivo por estado. Refiere que el 29 de agosto de 2019, el juzgador terminó el litigio por desistimiento tácito sin que mediara requerimiento previo como lo indica el artículo 317 del Código General del Proceso cuando lo que debió hacerse era convocar a audiencia de que trata el canon 372 ibídem. Indica que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron resueltos el 18 de septiembre de ese año, manteniéndose la decisión y concediendo la impugnación vertical. Afirma que el 16 de enero de 2020 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad, confirmó la determinación, lo que a su juicio constituye una vulneración a sus prerrogativas, toda vez que se ordenó levantar la medida 2Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01 cautelar de la inscripción de la demanda, «lo cual pone en total peligro su posesión sobre el bien».
3. En consecuencia, pide se ordene «dejar sin valor y efecto las providencias cuestionadas emitidas por los accionados; se
cautelar de la inscripción de la demanda, «lo cual pone en total peligro su posesión sobre el bien».
3. En consecuencia, pide se ordene «dejar sin valor y efecto las providencias cuestionadas emitidas por los accionados; se reanude el asunto y se convoque audiencia inicial del artículo 372 del
C.G.P.».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La titular del Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del juicio censurado y manifestó que el 29 de agosto de 2019 dio aplicación a lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso por reunir las exigencias del numeral 2º, proveído que fue confirmado por el superior, sin que se advierta infracción a derecho fundamental alguno.
2. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esta ciudad expresó que debido a que el expediente se devolvió al despacho de origen «no es posible indicar con precisión las particularidades de la acción adelantada».
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda tras considerar que «los accionados actuaron dentro del marco razonable y dentro de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que
hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que la otorgada al artículo 317 del Código General del 3Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01 Proceso tuvo las exigencias mínimas de argumentación e hizo énfasis en la apatía de la gestora durante un año y dos meses en solicitar si quiera impulso al proceso». LA IMPUGNACIÓN La formuló la tutelante con los mismos argumentos de su escrito introductorio y agregó que el tribunal desconoció que «se ha dado por terminado un litigio iniciado hace 5 años, que ha tenido movimiento constante, donde la parte demandante ha demostrado suficiente diligencia y cuidado para cumplir las cargas procesales impuestas por la ley y el fallador, no siendo justo entonces que, estando trabada completamente la relación jurídico procesal, se declare la terminación porque la parte no le recordó al funcionario su deber de darle impulso oficioso al trámite».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garantías suplicadas al dar por terminado el asunto por desistimiento tácito, incurriendo con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida interpretación del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P.».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta
con ello, supuestamente, en vía de hecho por «una indebida interpretación del numeral segundo del artículo 317 del C.G.P.».
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes 4Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01 los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del operador de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir a esta senda para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de ambas instancias que dieron por terminado el proceso
ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de ambas instancias que dieron por terminado el proceso formulado por la accionante contra Jhon Álvaro Santos Suárez por desistimiento tácito, el estudio de la Corte se circunscribirá a la proferida el 16 de enero de 2020 dictada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: 5Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01 «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que
4. Solución al caso concreto.
Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas , la Sala confirmará la denegación del auxilio, comoquiera que la providencia atacada (16 de enero de 2020) que ratificó lo dispuesto por el a quo al interior del proceso de pertenencia formulado por la gestora contra Jhon Álvaro Santos Suárez y otros, se aprecia coherente, razonable y motivada. En efecto, para adoptar su decisión el convocado manifestó que «analizadas las razones con las cuales se controvirtió la providencia que declaró la culminación del asunto por desistimiento tácito, se encuentra que estas no son prósperas, en primera medida, el artículo 317 del Código General del Proceso establece que “el desistimiento tácito se aplica en los siguientes eventos: (…) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”. 6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01 Derivado de lo anterior, resulta imperioso precisar que a la recurrente no le asiste razón, toda vez que los supuestos facticos
6Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01 Derivado de lo anterior, resulta imperioso precisar que a la recurrente no le asiste razón, toda vez que los supuestos facticos vislumbrados a través de las últimas actuaciones surtidas en el proceso dan cuenta que este, efectivamente, permaneció inactivo durante más de un año, y que ello encuadra perfectamente en lo atrás citado, generando así que no sea obligación, por parte de la agencia judicial fustigada, el requerir al interesado en el decurso procesal, para que adelante las gestiones tendientes a impulsarlo en los 30 días estipulados en el numeral primero de la norma en cita, aspecto que atañe a situaciones distintas a las aquí discutidas». De igual modo, resaltó que «a la par, al revisar las actuaciones que tuvieron lugar antes de la terminación decretada, es evidente que, pese a que la apoderada judicial de la parte demandante, previo a la presentación de la citada reforma, adelantó los trámites orientados a notificar a la parte demandada, así como a las personas indeterminadas y a la acreedora hipotecaria citada dentro del procedimiento, y a que no hubo pronunciamiento alguno por parte de estas frente a la misma, lo cierto es que la representante de la parte actora debió haber impulsado el trámite del proceso, conforme lo afirmó el apoderado judicial del extremo pasivo, en atención a que este no
estas frente a la misma, lo cierto es que la representante de la parte actora debió haber impulsado el trámite del proceso, conforme lo afirmó el apoderado judicial del extremo pasivo, en atención a que este no avanzó durante el lapso ya citado, aun cuando la reforma fuera aceptada y se encontrara notificada. Lo anterior, guarda concordancia con el principio de justicia rogada, toda vez que es deber de las partes impulsar sus solicitudes en aras de conseguir lo pretendido, y más, considerando la falta de movimiento de las actuaciones durante un interregno tan prolongado, lo que da cuenta de la falta de diligencia ostentada por la parte actora, circunstancia que no puede ser justificada por las actuaciones dejadas de realizar por la agencia judicial vituperada, ello, reiterándose la necesidad de elevar las solicitudes a las que hubiera lugar con el objetivo de dar trámite al proceso». 7Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01 Visto lo anterior, la decisión adoptada, como se anticipó, no se evidencia infundada o arbitraria, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para
Y es que, en rigor, lo que aquí se advierte es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el accionado apreció el contexto jurídico planteado para colegir, que en el asunto cuestionado se dieron los presupuestos para declarar la terminación del litigo por desistimiento tácito. Para ello, la autoridad judicial convocada expuso una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada. En ese orden, se ha venido sosteniendo que cuando los razonamientos de la determinación atacada no configuran los defectos enrostrados al fallador de instancia, la acción se torna improcedente, pues e l hecho de que la providencia reprochada no coincida con los intereses de una de las partes, es un aspecto que escapa del ámbito del juez constitucional, pues éste «no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 01322definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada en STC9792-2019, 24 jul. 2019, rad. 0132200, entre otras). 8Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01
5. Conclusión.
Conforme a las precisiones anteriores, se ratificará la denegación del amparo implorado, en atención a que lo resuelto en el proceso cuestionado, no constituye desafuero susceptible de corrección a través de esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
9Rad. n° 11001-22-03-000-2020-00925-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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