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CSJ - STC5157-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5157-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5157-2020 Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 9 de junio de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por Jorge Leonardo Echeverry Ocampo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto nº 2007-81568.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, «legalidad y favorabilidad» , supues tamente vulneradas por las autoridades convocadas dentro del juicio penal seguido en su contra.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01

2. Manifestó, en resumen, que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales dictó sentencia condenatoria el 13 de noviembre de 2007 por los delitos de «homicidio agravado, homicidio agravado tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego», condenándolo a la pena principal de 293 meses de prisión.

Señaló que frente a tal providencia, las partes

porte o tenencia de armas de fuego», condenándolo a la pena principal de 293 meses de prisión. Señaló que frente a tal providencia, las partes interpusieron recurso de apelación, en el cual, el tribunal superior de esa ciudad el 12 de marzo de 2009, modificó parcialmente lo resuelto, precisando una sanción definitiva de 327 meses de privación de la libertad, sin tener en cuenta el «cambio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en CSJ SP de 27 de febrero de 2013, radicación 33254, que dispuso un descuento punitivo a los que fueron culpados por medio de sentencia anticipada, como aconteció en su caso».

3. En consecuencia, pidió se dejen sin efectos los referidos fallos y se proceda a la disminución de la condena que le fue impuesta.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto realizó un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del asunto censurado y expresó que se garantizaron las prerrogativas fundamentales del actor, así como los principios de favorabilidad y legalidad. 2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01 De igual modo, informó que el gestor promovió acción de revisión contra el veredicto de segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con soporte en

2Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01 De igual modo, informó que el gestor promovió acción de revisión contra el veredicto de segunda instancia ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con soporte en la causal 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, la cual se halla en curso. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó la protección implorada por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no agotó los medios ordinarios de defensa, ya que, contra los proveídos que considera vulneradores de sus derechos no interpuso el recurso extraordinario de casación para que «se examinara de fondo los motivos de inconformidad» aunado a que «la acción de revisión presentada por el actor frente a las aludidas decisiones ya fue admitida y el 3 de marzo de 2020 se fijó fecha para audiencia de alegatos de conclusión». LA IMPUGNACIÓN La formuló el promotor del amparo sin agregar argumento alguno.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si las autoridades accionadas lesionaron las garantías denunciadas al no tener en cuenta en el momento de proferir el fallo 3Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01 condenatorio el cambio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal a partir de la sentencia CSJ SP, febrero 27 de 2013 dentro del radicado 33254.

condenatorio el cambio jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Penal a partir de la sentencia CSJ SP, febrero 27 de 2013 dentro del radicado 33254.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y el que a continuación pasa a explicarse.

3. El presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. El incumplimiento del mentado requisito ocurre no solo cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios, sino también porque aún existan otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos.

4Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01 En el caso que se revisa se configura en la modalidad de incuria, toda vez que el quejoso no formuló el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Sobre el particular, la Corte en diversos

extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre en STC7200-2016). Con dicha omisión, el inconforme desaprovechó la oportunidad de exponer ante la Sala Especializada, (a través del mecanismo de defensa idóneo), todas las censuras que trae por esta vía, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho

través del mecanismo de defensa idóneo), todas las censuras que trae por esta vía, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada, ya que, como lo ha dicho esta Corporación: «[N]o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser 5Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01 superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (ver entre otras STC5331-2014;

STC5341-2014; STC6001-2014).

Entonces, l a no utilización del medio de control judicial pertinente torna inviable el auxilio en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

judicial pertinente torna inviable el auxilio en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.2. Adicional a lo anterior, nótese que el mismo tutelante reconoce que formuló acción de revisión ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, contra la sentencia de segundo grado cuestionada con fundamento en la causal 7º del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, demanda que fue admitida el 16 de mayo de 2019 y actualmente se halla en trámite, situación que reafirma la improcedencia de la tutela al resultar prematura. Cabe señalar que el juez del resguardo no puede arrogarse facultades que le corresponde decidir al ordinario, y mientras haya posibilidad de que al interior del proceso se discuta y resuelvan los puntos traídos en sede excepcional, la vía incoada también deviene improcedente ya que ésta no puede reemplazar los senderos legales debidamente establecidos, y no se ha estatuido como una instancia alterna, puesto que: «en tratándose de instrumentos dirigidos a la 6Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01 preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy

excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre otras en STC14189-2018, 31 oct. 2018, rad. 0013801).

4. Conclusión.

Consecuencia de lo analizado, se impone la ratificación del fallo de primer grado en el sentido de negar el auxilio porque el tutelante actuó con incuria al no presentar casación contra la sentencia condenatoria y resultar prematura la queja al estar en curso el recurso de revisión contra el fallo de segunda instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00689-01

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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