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CSJ - STC5159-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5159-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC5159-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00546-01 (Aprobado en Sala de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió la Caja de Compensación Familiar – COMPENSAR contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, «a la observancia de las formas propias de cada juicio», defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada dentro de un juicio laboral (SL4192-2019, rad. 64514).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que María Gilma Soto Rodríguez presentó demanda para que se declarara la existencia de una relación laboral entre Hernán Lancheros Silva (q.e.p.d.) y la sociedad Londoño Bravo y Cía. Ltda, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 6 de junio de ese mismo año; y que Compensar es solidariamente responsable.

Silva (q.e.p.d.) y la sociedad Londoño Bravo y Cía. Ltda, desde el 3 de enero de 2005 hasta el 6 de junio de ese mismo año; y que Compensar es solidariamente responsable. Refirió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, que desestimó las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó el mencionado vínculo, y « en cuanto a la responsabilidad solidaria de mi representada, el despacho indicó que, al ser las labores de mantenimiento de bombas y equipos de motores extrañas a su actividad principal, no resultaba procedente tal declaración ». Dicha decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. Sin embargo, la allí convocante interpuso el recurso extraordinario, y la Homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 dispuso invalidar el fallo del tribunal y, en sede de instancia, reconoció la existencia del enunciado contrato de trabajo, « condenando a las acreencias laborales de tal declaración, a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a la pensión de sobrevivencia, y declarando la responsabilidad solidaria de

la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR».

Precisó que, con esa determinación «se desconoció el precedente y la doctrina probable existente en las sentencias de casación de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, [sobre] la declaratoria de responsabilidad solidaria del beneficiario de

precedente y la doctrina probable existente en las sentencias de casación de la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia, [sobre] la declaratoria de responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 3

3. Así las cosas, pidió que « se ORDENE dejar sin valor y efectos la sentencia emitida por la Sala 3° de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (…) y se ordene emitir una nueva decisión que se encuentre acorde con el precedente judicial».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó que la providencia confutada observó el precedente contenido en la sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392, que sentó una regla que no ha sido modificada por la Sala Laboral Permanente. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el amparo porque «al margen de si la decisión objeto de análisis se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, la autoridad accionada fundó la determinación en una adecuada actividad judicial». IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en

accionada fundó la determinación en una adecuada actividad judicial». IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad censora recurrió la precitada sentencia reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductor.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 4

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral, al resolver el recurso extraordinario de casación (SL4192-2019, rad. 64514), en tanto casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, condenó a la aquí recurrente a pagar solidariamente las acreencias laborales reconocidas.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral

que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Caso concreto. 3.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 3 de esta Corporación casó laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 5 providencia del tribunal ad quem, y, en sede de instancia, condenó a la Caja de Compensación Familiar aquí convocante al pago solidario de las prestaciones reconocidas en virtud del contrato de trabajo existente entre el señor Lancheros Silva (q.e.p.d.) y la empresa G. Londoño Bravo y Cía. Ltda., no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, al estudiar el cargo único formulado por el extremo recurrente en ese asunto, encausado por la vía directa por la falta de aplicación de varias normas del Código Sustantivo del Trabajo relacionadas con la acreditación de los elementos de la relación laboral y las consecuentes acreencias, la autoridad enjuiciada expuso que: «El Tribunal concluyó que Hernán Lancheros «prestó sus servicios» a G. Londoño y Cia Ltda, desde el 1 de abril de 2005 hasta el 27 de mayo de ese año, de suerte que en virtud de la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo por acreditado un contrato de trabajo entre las partes, dentro de los extremos temporales indicados. Consideró que si bien, Compensar fue la

artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, tuvo por acreditado un contrato de trabajo entre las partes, dentro de los extremos temporales indicados. Consideró que si bien, Compensar fue la beneficiaria de los servicios suministrados, no era solidariamente responsable con el contratista por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tuvieran derecho los beneficiarios, en tanto las labores contratadas fueron extrañas a las actividades ordinarias de la Caja. Estimó no demostrada la culpa patronal en el accidente sufrido por el trabajador e imposible imponer condenas, dada la ausencia de prueba del salario devengado, y la inviabilidad de tomar el mínimo legal «porque no se demostró que sus labores las hubiere cumplido en la jornada máxima legal o en otra jornada para aplicarlo proporcionalmente», por manera que reprochó el incumplimiento del deber de probar los hechos soporte de las pretensiones; con fundamento en lo anterior, confirmó lo resuelto por el juzgado. (…)Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 6 La inconformidad de la recurrente con la manera en que el fallador aplicó el principio de la carga de la prueba explica la inclusión en la proposición jurídica, del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil y de los preceptos que consagran los derechos deprecados, así como el reproche a la exigencia probatoria referida en el párrafo anterior. Así las cosas, para la Sala es claro que el disenso de la impugnante es eminentemente jurídico, por manera que, con abstracción de las alusiones fácticas que muestra el

en el párrafo anterior. Así las cosas, para la Sala es claro que el disenso de la impugnante es eminentemente jurídico, por manera que, con abstracción de las alusiones fácticas que muestra el ataque, bajo esta orientación se adelantará el estudio. La recurrente expone que carecía de documentos que probaran la jornada de trabajo y el salario devengado por Hernán Lancheros, y que ni a ella ni a su hijo de 6 años de edad, para el momento del fallecimiento del padre, les era posible adquirir la información que echó de menos el Tribunal, por lo que «el JUEZ debe tener por probado el mínimo legal», a más que, «(…) es el demandado el que debe probar que se trabajó menos de la jornada máxima legal, que es la que presume la ley, que nadie puede trabajar más de 8 horas diarias o 48 a la semana». A partir de la certeza de existencia del contrato entre Lancheros Silva y G. Londoño Bravo y Cía. Ltda. y sus extremos temporales, el Tribunal no podía abstenerse de declararlo y resolver las pretensiones de la demanda, bajo el pretexto de una deficiencia probatoria, que no debió invocar, pues contaba con herramientas jurídicas que le permitían despejar la supuesta oscuridad, en procura de efectivizar los derechos de la familia del trabajador fallecido, como era adoptar el salario mínimo legal vigente, que es el garantizado por el legislador, proceder que en sentir de la Sala de Casación Laboral es el que corresponde para evitar una sentencia absolutoria. Así lo asentó esta Corte en la providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34572 , en la que expuso:

sentir de la Sala de Casación Laboral es el que corresponde para evitar una sentencia absolutoria. Así lo asentó esta Corte en la providencia CSJ SL, 7 jul. 2009, rad. 34572 , en la que expuso: Con todo, la decisión del Tribunal de imponer las condenas con base en el salario mínimo, en modo alguno puede entenderse constitutiva de un quebranto del artículo 53 de la Carta Política, ni de una desnaturalización del principio de la primacía de la realidad allí contenido, pues, por el contrario, ante la grave deficiencia probatoria atribuible a la parte demandante, resulta sensato que, en lugar de absolver a la demandada, optara por entender que, por lo menos, el actor devengó el salario mínimo. El anterior criterio jurisprudencial permanece vigente, y a este ha debido acudir el sentenciador de la alzada, sinRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 7 reparar si el trabajador ejecutó la jornada laboral completa, a pesar [de] que las enjuiciadas no alegaron la existencia de una de menor intensidad. A lo analizado, se suma que para el fallador no debió ser indiferente que quien demanda no fue la trabajadora, a quien no le era fácil conocer el monto del salario, como sí lo hubiera sido para quien prestó el servicio y recibió la remuneración, así como para el empleador, quien se limitó a negar toda clase de vínculo con el fallecido, a pesar que lo envió a prestar el servicio, en cuya ejecución sobrevino el infortunio que, a la postre, significó su

para el empleador, quien se limitó a negar toda clase de vínculo con el fallecido, a pesar que lo envió a prestar el servicio, en cuya ejecución sobrevino el infortunio que, a la postre, significó su muerte. De esta suerte, fluye evidente el desacierto jurídico alegado por la censura. De lo que viene de decirse, el cargo es fundado y se casará la sentencia recurrida» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Ahora bien, sobre la refutada solidaridad entre el contratista y el beneficiario de la obra (artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo) para el pago de las prestaciones laborales, la Colegiatura requerida resolvió, en sede de instancia, que: «(…) el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo regula la figura de la responsabilidad solidaria entre el contratista y el beneficiario de la obra, así: ARTICULO 34. Contratistas independientes «modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965». 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las

realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que noRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 8 obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. En sentencia CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392 la Sala de Casación Laboral fijó el alcance del anterior precepto al señalar: (…) la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra es la regla general, y sólo “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, desaparece la obligación de salir a responder por salarios, prestaciones, e indemnizaciones del contratista, lo que de contera, comporta que la carga de probar la excepción gravita sobre quien la alega . Así debe ser, además, porque esa exclusión de responsabilidad, basada en el carácter del beneficiario o dueño de la obra, conllevaría una discriminación negativa desfavorable al trabajador, sujeto contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo.

contractual al que le resulta indiferente ese aspecto, toda vez que, en cualquier caso, el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo. La orden de compra de servicio 125-05 firmada entre G. Londoño Bravo y Cía Ltda. y Compensar, en virtud del cual el trabajador Lancheros Silva laboró en las instalaciones del hotel de Compensar, tuvo como objeto: «EL MANTENIMIENTO PREVENTIVO RUTINARIO BOMBAS Y MOTORES HOTEL. del área de Hotel de las instalaciones de Lagomar El Peñón Girardot, de acuerdo a la propuesta presentada por el contratista y que hace parte integral de la presente orden de compra de servicios». (…) Una desprevenida lectura del objeto social de G. Londoño Bravo y Cia Ltda. y de los roles que cumple la Caja de Compensación Familiar, podrían llevar a pensar que la ausencia de identidad entre uno y otros excluye el respaldo que del beneficiario de la obra o servicio consagra la norma, empero, como lo que debe aparecer comprobado es que la labor realizada es extraña a las actividades normales de la empresa, tal eximente no surge en este caso para Compensar. Ello es así, porque al ser la recreación, el turismo y los centros recreativos y vacacionales actividades a cargo de la Caja, las labores de mantenimiento preventivo rutinario de las bombas y motores de las áreas de hotel, que eran las que cumplía el trabajador, le son conexas y complementarias,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 9 bajo el entendido [de] que hacen parte del engranaje

cumplía el trabajador, le son conexas y complementarias,Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 9 bajo el entendido [de] que hacen parte del engranaje necesario para cumplir con su cometido adecuadamente. Por tanto, que la labor específica encomendada al trabajador no esté expresamente incluida dentro las funciones de la Caja de Compensación, no la hace extraña a esta , pues, se insiste, lo que interesa para que opere la solidaridad prevista en el artículo 34 ibídem, es que exista relación, conexidad o complementariedad entre las actividades propias y ordinarias del beneficiario del servicio y las ejecutadas por el contratista y sus trabajadores, supuesto que Compensar no logró desvirtuar. (…) De esa suerte, se declarará a Compensar solidariamente responsable por los créditos que surjan en favor de los demandantes. (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). 3.2. Por último, tras resolver la solicitud de nulidad propuesta por Compensar ( AL905-2020), con fundamento en que «la Sala desconoció el precedente y doctrina probable «existente en las sentencias de casación de la Sala Laboral Permanente de la CSJ» en tres puntos: i) la declaratoria de responsabilidad solidaria del beneficiario de una obra, ii) la improcedencia de resolver cuestiones relacionadas con la carga de la prueba por vía indirecta y, iii) «las acreencias y conceptos objeto de la solidaridad del artículo 34 del CST»; el despacho querellado recalcó que:

beneficiario de una obra, ii) la improcedencia de resolver cuestiones relacionadas con la carga de la prueba por vía indirecta y, iii) «las acreencias y conceptos objeto de la solidaridad del artículo 34 del CST»; el despacho querellado recalcó que: «(…) importa precisar que la Sala no resolvió la crítica relativa a la carga de la prueba por la vía fáctica, como parece haberlo entendido la demandada; lo que hizo fue interpretar la acusación y, tras advertir que entrañaba una inconformidad de puro derecho que imponía su estudio, hizo abstracción de la mención a los hechos y del sendero de ataque seleccionado, lo cual en modo alguno contraviene la ley o la jurisprudencia, mucho menos cuando esta Sala ha propendido por la flexibilización del rigor técnico de la demanda de casación, en aras de privilegiar la definición del derecho sustancial (ver sentencias CSJ SL514-2018, CSJ SL4567-2019, CSJ SL517-2020, CSJ SL256-2020) y efectivizar los postulados del artículo 53 Constitucional y 9 del Código Sustantivo del Trabajo. De esta suerte, no innovó la Sala de Descongestión al desentrañar el real sentido de cargo, pues asíRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 10 ha procedido esta Corporación en gran número de casos, como por ejemplo en la sentencia CSJ SL4850-2019. (…) En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud del cual se condenó a la Caja de

ejemplo en la sentencia CSJ SL4850-2019. (…) En lo que tiene que ver con la aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por virtud del cual se condenó a la Caja de Compensación Familiar Compensar a pagar solidariamente todas las acreencias laborales y derechos a cargo de la sociedad

G. Londoño Bravo y Cia. Ltda, como se memoró precedentemente, esta Sala acudió al precedente de la Corporación, que fijó el alcance de la norma, en el sentido de que la regla general es la responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, desaparece tal obligación de responder por las prestaciones, salarios e indemnizaciones del contratista. Para delimitar el grado de afinidad entre las actividades de Compensar y aquellas contratadas, esta Sala no se redujo al examen de los objetos sociales de las empresas demandadas, sino que, con apoyo en la jurisprudencia, verificó si eran conexas o complementarias. Los anteriores derroteros tenidos en cuenta por la Sala para analizar la solidaridad se ajustan al precedente, incluso, en la sentencia CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, señalada por Compensar como desatendida, se alude al proveído CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 (…) En lo concerniente a las demás sentencias referidas por la Caja de Compensación Familiar, cumple indicar que lo que se desprende

alude al proveído CSJ SL, 2 jun. 2009, rad. 33082 (…) En lo concerniente a las demás sentencias referidas por la Caja de Compensación Familiar, cumple indicar que lo que se desprende de la CSJ SL, 17 jun. 2008, rad. 30997 es que la conexidad y/o complementariedad debe ser examinada en torno al contexto fáctico particular. En esa dirección, no viene bien la comparación que se hace con los casos resueltos en las sentencias CSJ SL, 26 mar, 2014, rad. 39000, CSJ SL, 1 jun. 2016, rad. 49730 y CSJ SL, 5 feb. 2014, rad. 38651, en los que se trató de la contratación para la remodelación y embellecimiento de bancos, en las dos primeras, y del desmanchado de un techo en el terminal de transporte, en la última, pues claramente no existe una aproximación fáctica entre estos y el fallo que se aspira anular. (…) De ninguna de las sentencias traídas a colación por la demandada, se deduce que la pensión por accidente de trabajo o enfermedad profesional, en casos como el analizado, deba quedar al margen de la solidaridad queRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 11 desarrolla el artículo 34 de la codificación laboral ; para explicarlo, es menester tener en consideración que Lancheros Silva no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales por su empleador, por manera que, en los términos de la normatividad aplicable, este se hace responsable de las prestaciones otorgadas

explicarlo, es menester tener en consideración que Lancheros Silva no estaba afiliado al sistema de riesgos profesionales por su empleador, por manera que, en los términos de la normatividad aplicable, este se hace responsable de las prestaciones otorgadas por el Decreto 1295 de 1994 y la Ley 776 de 2002, dentro de las cuales se encuentra la pensión de sobrevivientes, que no estaba a cargo del sistema de seguridad social, simplemente, porque no hubo subrogación del riesgo. De esa suerte, dicha pensión se convierte en una especie de resarcimiento ante el deber incumplido de inscripción al sistema de riesgos laborales, lo cual cabría adecuarlo en la expresión «indemnizaciones»; además, la redacción del artículo 34 indefectiblemente lleva a concluir que la prestación de sobrevivencia por ausencia de afiliación del trabajador fallecido está incluida en la garantía, pues carecería de sentido su exclusión, cuando en términos de esta Sala, «el espíritu de la norma es proveer por una mayor protección a los derechos que se generan de la relación de trabajo» (CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 35392) (…)» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la empresa censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad

que el reclamo de la empresa censora no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus defensas. 3.3. Así, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 12 Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

4. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01 13

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00546-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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