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CSJ - STC516-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC516-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC516-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gustavo Adolfo Laverde Aguirre contra la Sala de Casación Penal, la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, siendo vinculada la Fiscalía Segunda Seccional de ese último municipio y los intervinientes en el asunto penal seguido contra el promotor.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por las convocadas.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00

2. Manifiesta, en resumen, que la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta confirmó el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña que lo condenó a 48 meses de prisión por el delito de receptación y la Sala Penal de esta Corporación, mediante providencia de 5 de diciembre de 2018, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra lo resuelto por el ad quem.

Afirma que en la actuación adelantada se incurrió en una vía de hecho porque la Fiscalía Segunda Seccional de

2018, inadmitió la demanda de casación interpuesta contra lo resuelto por el ad quem. Afirma que en la actuación adelantada se incurrió en una vía de hecho porque la Fiscalía Segunda Seccional de Ocaña no notificó a su defensor de confianza la resolución de acusación, teniéndolo como persona ausente y las autoridades judiciales no decretaron la nulidad por esa circunstancia.

3. Pide que se invalide todo lo actuado desde la determinación del 2 de agosto de 2010 « mediante la cual me vinculó al proceso como persona ausente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito indicó que remitió la actuación al juzgado de conocimiento.

2. La Magistrada de Sala Penal de esta Corporación que actuó como ponente de la decisión cuestionada expuso que no se violaron los derechos del promotor y pidió declarar improcedente la tutela.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00

3. La Procuraduría 284 Judicial I Penal de Ocaña indicó que «se dio prevalencia a la designación de una defensa y de la presentación de un poder y con ello dar por hecho que el procesado desea renunciar a su defensa material y con ello se evitó la dialéctica propia que legitima el ejercicio de la acción penal y la imposición de una sanción por la revisión realizada y que se pide también analice».

CONSIDERACIONES

desea renunciar a su defensa material y con ello se evitó la dialéctica propia que legitima el ejercicio de la acción penal y la imposición de una sanción por la revisión realizada y que se pide también analice».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala de Casación Penal vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por inadmitir la demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal de Cúcuta.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00 Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el

dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).

Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior),

inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00 la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de la Sala de Casación Penal que se discute fue proferida el 5 de

el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia de la Sala de Casación Penal que se discute fue proferida el 5 de diciembre de 2018 , mientras que la presente tutela se radicó el 13 de enero de 2020 , es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho 5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00 criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede

STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso, pues el reclamante se limitó a afirmar que se encuentra privado de la libertad y que la vulneración persiste, no obstante lo cual, fue enterado oportunamente de las decisiones proferidas en su contra y cuenta con abogado de confianza. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00 vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii)

vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un

nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00096-00 las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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