CSJ - STC5160-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5160-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente STC5160-2023 Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00080-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 4 de mayo de 2023, en la acción de tutela formulada por Gloria García Giraldo contra el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Caldas, la Procuraduría Judicial para Asuntos de Familia, la Defensoría de Familia y citado Fernán Montoya Ortiz en el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho No. 2023-00032.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.
Manifestó que, en el proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial promovido por Fernán Montoya Ortiz en su contra, radicó anteRadicación n° 17001-22-13-000-2023-00080-01 el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales el 20 de abril de 2023, recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 14 de abril, notificado por estado el 17 del mismo mes, e igualmente, en la misma fecha, propuso incidente de nulidad.
de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 14 de abril, notificado por estado el 17 del mismo mes, e igualmente, en la misma fecha, propuso incidente de nulidad. Agregó, que el Juzgado de conocimiento no ha incorporado al expediente las solicitudes, pese a que, remitió copia al demandante los memoriales antes referidos.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, incorporar al expediente los escritos referidos presentados el 20 de abril de 2023, y surtir el traslado de los memoriales aludidos de conformidad con el artículo 110 del Código General del
Proceso.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Manizales, solicitó declarar la improcedencia de la acción ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora, y manifestó que el 20 de abril de 2023 la señora García Giraldo, interpuso además de recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto proferido el 14 de abril anterior, incidente de nulidad, escritos que fueron incorporados al expediente digital el 24 del mismo mes y año, de los que, el 25 de abril se correría traslado.
2. La Defensoría de Familia de Manizales indicó que, por disposición legal, no estaba llamada a intervenir en el proceso objeto de queja, y por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. El Procurador 15 Judicial II de Familia, luego de pronunciarse
disposición legal, no estaba llamada a intervenir en el proceso objeto de queja, y por lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.
3. El Procurador 15 Judicial II de Familia, luego de pronunciarse frente a los hechos planteados en la demanda de tutela y de resumir las
2Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00080-01 actuaciones del proceso, manifestó que la acción «carece de la trascendencia constitucional que ha exigido nuestro máximo tribunal constitucional».
4. Fernán Montoya Ortiz, demandante en el proceso objeto de queja, solicitó a través de apoderado judicial, negar las pretensiones de la acción, en tanto, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la actora, y afirmó que lo pretendido es revivir términos ya fenecidos, toda vez que, pese a que fue notificada debidamente, no respondió la demanda.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Manizales, negó el amparo invocado, al presentarse una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de primera instancia, la autoridad judicial atendió los requerimientos de la actora. Así mismo, negó por improcedentes las solicitudes presentadas por el apoderado del señor Fernán Montoya Ortiz y el Juzgado accionado, consistentes en decretar el interrogatorio de la accionante y « compulsar copias al apoderado de la parte accionante», respectivamente. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus pretensiones, y además indicó que lo narrado en la presente acción « constituye sólo “la punta del iceberg” de todas las irregularidades en que han incurrido tanto el
Fue formulada por la accionante, quien insistió en sus pretensiones, y además indicó que lo narrado en la presente acción « constituye sólo “la punta del iceberg” de todas las irregularidades en que han incurrido tanto el apoderado de la parte demandante, la secretaria del Juzgado y el propio señor Juez Cuarto (4) de Familia de Manizales », y presentó un listado de actuaciones en las que considera se han vulnerado sus derechos.
CONSIDERACIONES
3Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00080-01
1. En línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues iría en desmedro de los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, sin embargo, cuando los funcionarios judiciales incurren en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento jurídico de forma arbitraria o caprichosa y los interesados no cuentan con otro medio de defensa judicial y acuden a esta acción oportunamente, esta jurisdicción está llamada a intervenir, en aras de evitar la vulneración de las garantías constitucionales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional se establece que la accionante reprocha la tardanza del Juzgado Cuarto de Familia de Manizales en la incorporación al expediente y fijación en lista de los escritos presentados el 20 de abril de 2023, contentivos del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto interlocutorio notificado por estados el 17 del mismo mes y año, como
y fijación en lista de los escritos presentados el 20 de abril de 2023, contentivos del recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto interlocutorio notificado por estados el 17 del mismo mes y año, como también de la solicitud de incidente de nulidad, presentada el mismo día 20, ambos dirigidos al proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho iniciado en su contra por Fernán Montoya Ortiz (2023-00032-00). En relación con problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas no tengan explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC605-2022, STC9273-2022 y STC11542-2022, entre otras). 4Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00080-01
3. Analizadas las manifestaciones de los intervinientes en este trámite y consultado el expediente del proceso de disolución y liquidación de sociedad patrimonial de hecho objeto de este asunto, se observa que durante el trámite de primera instancia el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada.
durante el trámite de primera instancia el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales atendió lo pretendido por la accionante, lo que impone confirmar la providencia impugnada. En efecto, mediante auto proferido el 25 de abril de 2023, el Juzgado accionado dispuso, (…) Vista la constancia secretarial que antecede, del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte demandada GLORIA GARCÍA GIRALDO, a través de su apoderado judicial, contra el auto de fecha 14 de abril de 2023, (…) se corre traslado a la parte demandante FERMÁN MONTOYA ORTÍZ, por el término de 3 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del presente auto en el estado. Por economía procesal, a través del presente proveído, se corre traslado a la parte demandante del incidente de nulidad formulado por la demandada y por el mismo término (Art. 134 del C. G. del P.)». Lo expuesto significa que la situación fáctica que originó la acción de tutela en este momento no existe y, en esa medida, carece de objeto proferir algún mandato en ese sentido. Sobre dicha figura, la Corte Constitucional ha dicho: «(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…).
jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente (…). 3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba » (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023). 5Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00080-01
4. Ahora, en cuanto a las afirmaciones realizadas por la actora en la impugnación, y que, a su juicio, continúan atentando contra sus derechos, advierte la Sala que se encuentran pendientes por resolver, tal como en el mencionado escrito lo afirmó «[ d]ichas irregularidades se han expuesto a lo largo de los recursos presentados, así como de la nulidad presentada, la cual está pendiente de resolver».
Lo anterior, pone en evidencia que el tema controvertido se encuentra en curso, y que el Juzgado Cuarto de Familia de Manizales está adelantando las actuaciones pertinentes a fin de resolver el incidente de nulidad y el recurso de reposición y en subsidio apelación promovidos por la aquí accionante, situación que impide al Juez constitucional anticiparse
adelantando las actuaciones pertinentes a fin de resolver el incidente de nulidad y el recurso de reposición y en subsidio apelación promovidos por la aquí accionante, situación que impide al Juez constitucional anticiparse a la adopción de la determinación que debe proferir la autoridad competente en el escenario natural, pues obrar de otra manera, desconocería el carácter residual de este mecanismo excepcional y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación. (CSJ. STC14280-2018, STC492-2022, STC3061-2022, STC3840-2022, STC6006-2022 y STC6199-2022, entre otras). Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
las prerrogativas de los intervinientes en tal causa » (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
5. Ahora, en lo que refiere a la súplica del Juzgado accionado, tendiente a que se compulsen copias en contra del apoderado de la aquí
6Radicación n° 17001-22-13-000-2023-00080-01 accionante, basta decir que debe plantearla ante las autoridades competentes, porque se trata de un requerimiento que desborda el objeto de este mecanismo extraordinario, destinado a la defensa de los derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
6. En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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