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CSJ - STC5162-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5162-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5162-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., seis (6) de agosto d e dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por José Osdado de Jesús Acevedo, Luz Adriana David Paniagua, María Nancy Galeano Arango y Marco Antonio González Roa frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado Nº 2017-0159-01, incoado por los gestores contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

1. ANTECEDENTES

1. Los reclamantes imploran la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administraciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: Los impulsores demandaron a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia ante el Juzgado del Circuito de Chinchiná -Caldas-, con el propósito de obtener la declaración de pertenencia de varios “inmuebles de inter[és] social”.

El 1° de octubre de 2019, dicho estrado emitió

Chinchiná -Caldas-, con el propósito de obtener la declaración de pertenencia de varios “inmuebles de inter[és] social”. El 1° de octubre de 2019, dicho estrado emitió sentencia desestimando las pretensiones de los promotores y, por tal motivo, incoaron recurso de apelación, cuya definición correspondió al colegiado confutado. Admitido el remedio vertical el 25 de octubre postrero, sobrevino la suspensión de términos en virtud de la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo N° 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual se modificó, entre otras cosas, el trámite de las alzadas en materia civil, con el fin de dar curso, por medios tecnológicos, a los rituales que se encontraban paralizados por la pandemia. A su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 de 2020, dispuso la reanudación de términos para las apelaciones que se encontraran pendientes de resolver. Con apoyo en lo antelado, en auto del 9 de junio ulterior, notificado el 10 de junio siguiente, la corporación fustigada dispuso dar cinco (5) días a los gestores para que allegaran, por escrito y a través del correo electrónico, la sustentación de la alzada. En proveído de 12 de junio ulterior, la sede judicial

fustigada dispuso dar cinco (5) días a los gestores para que allegaran, por escrito y a través del correo electrónico, la sustentación de la alzada. En proveído de 12 de junio ulterior, la sede judicial fustigada corrigió la precitada decisión, para precisar que el nombre del apoderado de los querellantes y su dirección electrónica era: Luis Alfonso Castrillón Sánchez y lucas027@hotmail.com; y, asimismo, respecto de la pasiva: Fabio González Pérez y fabiogonzalezabogado@hotmail.com, respectivamente; ello, por cuanto, de forma equivocada, se habían indicado datos distintos en la “nota de pie de página” de la providencia de 9 de junio pasado. El 19 de junio de 2020, los suplicantes presentaron la fundamentación de la apelación y, de ella, se corrió traslado a la contraparte. Según constancia secretarial de esa corporación, el término para argumentar la aludida defensa, vencía el 18 de junio anterior, y la misma se presentó el 19 de junio postrero. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 En determinación de 1 de julio del presente año, la autoridad atacada declaró desierta la alzada por extemporánea. Para los tutelantes, las actuaciones del tribunal enjuiciado lesionan sus garantías, por cuanto, al tenor de lo reglado en el artículo 327 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso materia de disenso, debió surtirte

enjuiciado lesionan sus garantías, por cuanto, al tenor de lo reglado en el artículo 327 del Código General del Proceso, la sustentación del recurso materia de disenso, debió surtirte en audiencia virtual; además, en su criterio, la corrección del proveído que dispuso dar traslado para exponer los reparos, “interrumpió” el término de cinco (5) días allí otorgado y, en esa medida, la argumentación se allegó oportunamente.

3. Solicitan , por tanto, dejar sin efecto la actuación refutada y, en su lugar, tener por fundamentada el anotado remedio vertical. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El colegiado cuestionado defendió la legalidad de su gestión.

2. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, manifestó que el auxilio era improcedente, por cuanto se desatendió la exigencia de la residualidad, en tanto los quejosos no habían formulado reparo alguno al procedimiento refutado.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00

3. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La salvaguarda no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

2. Los accionantes cuestionan el auto de 9 de junio de 2020, mediante el cual el ad quem confutado dispuso darles traslado por cinco (5) días para sustentar, por escrito y a través de correo electrónico, el recurso de apelación que

de 2020, mediante el cual el ad quem confutado dispuso darles traslado por cinco (5) días para sustentar, por escrito y a través de correo electrónico, el recurso de apelación que impetraron, pues, en su criterio, debieron ser convocados a audiencia virtual para tal efecto. Si los gestores consideraban que el colegiado demandado estaba equivocado en esa determinación, tenían a su alcance el recurso de reposición1 para exponer ese alegato. Sobre la idoneidad del anotado remedio, la Sala ha sido enfática al sostener: 1 “ (…) Artículo 318. Procedencia y oportunidades.  Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen (…). El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja (…). El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto (…). El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…). Los autos que dicten las salas de decisión no

del auto (…). El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos (…). Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria (…). Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente (…)” (se destaca). 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos

la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. En cuanto al reparo fundado en el cómputo de los cinco (5) días para fundamentar la alzada en cuestión, cuyo término, en sentir de los promotores, se interrumpió en virtud del auto que corrigió la providencia donde se otorgó tal lapso, igualmente, ese argumento debió ser esbozado a través del mecanismo defensa horizontal, contra la declaratoria de deserción por extemporaneidad de la apelación, emitida de 1° de julio de 2020. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 2 CSJ. STC 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha

octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”3. “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si

informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)4”. Ahora, si los peticionarios consideran que el tribunal convocado incurrió en yerros, en el trámite del recurso de apelación motivo de controversia, y que éstos ameritan la invalidez del procedimiento, han debido exponer tales cuestionamientos ante esa autoridad, con el fin de obtener 3 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 4 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 una decisión susceptible, incluso, de súplica 5, conforme lo autoriza el artículo 331 del Código General del Proceso; no obstante, nada indica que así hayan procedido.

La acción de tutela, se insiste, exige a los interesados acudir, en primer lugar, a los instrumentos de protección a su disposición, dado su carácter eminentemente residual. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación

acudir, en primer lugar, a los instrumentos de protección a su disposición, dado su carácter eminentemente residual. Al respecto, esta Corporación ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades pérdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6. 5 “(…) Artículo 331. Procedencia y oportunidad para proponerla.  El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación

contra los autos que por su naturaleza serían apelables , dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…). La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad (…)”. 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 Se resalta, es el decurso cuestionado el escenario idóneo para que los gestores planteen los reparos que, en su sentir, dan lugar a la nulidad de lo rituado por la corporación censurada, en la segunda instancia refutada.

3. Finalmente, la protección tampoco procede de manera transitoria, pues no se alegó la configuración de un perjuicio irremediable y éste tampoco se halla acreditado,

3. Finalmente, la protección tampoco procede de manera transitoria, pues no se alegó la configuración de un perjuicio irremediable y éste tampoco se halla acreditado, dado que no hay evidencia de los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Sala ha reiterado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00

se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como

derecho de los tratados de 1969 9, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado,

Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos

ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías14. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

14 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por José

Osdado de Jesús Acevedo, Luz Adriana David Paniagua, María Nancy Galeano Arango y Marco Antonio González Roa, frente a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Ángela María Puerta Cárdenas, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado Nº 20170159-01, incoado por los gestores contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 15, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 15 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01425-00 de protección de los derechos humanos»16; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 16 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16

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