CSJ - STC5163-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5163-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5163-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Luz Mireya Rivas Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente frente a la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, trámite extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo” incoado por la aquí quejosa a Carlos Alberto García Aranzazu.
1. ANTECEDENTES
1. La censora exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Sostiene que demandó ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín a Carlos Alberto García Aranzazu, en proceso “ verbal” por violación a los “ derechos de preferencia y renovación de contrato de arrendamiento ”, asunto en el cual se emitió sentencia a su favor, reconociéndosele la indemnización contemplada en el artículo 522 del Código de Comercio 1, por los siguientes valores: “ daño emergente $1.176.303, lucro cesante
reconociéndosele la indemnización contemplada en el artículo 522 del Código de Comercio 1, por los siguientes valores: “ daño emergente $1.176.303, lucro cesante $20.000.000, y perjuicios morales 35 s.m.l.m.v.”. Manifiesta que, dentro de ese mismo trámite, solicitó la “ejecución por conexidad” de la referida condena, por tanto, el despacho instructor, en proveído de 8 de noviembre de 2017, emitió mandamiento de pago por las citadas sumas dinero más “intereses civiles”. Esgrime que impetró recurso de apelación contra esa orden de apremio, por cuanto, en su sentir, los réditos reconocidos debieron ser los “ comerciales” y no los establecidos en el Código Civil. 1 ARTÍCULO 522. CASOS DE INDEMNIZACIÓN DEL ARRENDATARIO. “ Si el propietario no da a los locales el destino indicado o no da principio a las obras dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la entrega, deberá indemnizar al arrendatario los perjuicios causados, según estimación de peritos. Igual indemnización deberá pagarle si en esos mismos casos arrienda los locales, o los utiliza para establecimientos de comercio en que se desarrollen actividades similares a las que tenía el arrendatario”. “En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los
“En la estimación de los perjuicios se incluirán, además del lucro cesante sufrido por el comerciante, los gastos indispensables para la nueva instalación, las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión de la clausura o traslado del establecimiento y el valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho en los locales entregados”. “El inmueble respectivo quedará especialmente afecto al pago de la indemnización, y la correspondiente demanda deberá ser inscrita como se previene para las que versan sobre el dominio de inmuebles”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 Acota que la alzada fue concedida luego de zanjarse la reposición incoada frente a la determinación que la había denegado. Señala que el conocimiento del comentado remedio vertical le correspondió al tribunal convocado, quien, en providencia de 18 de diciembre de 2019, declaró inadmisible la apelación. Considera que la decisión de la corporación confutada “no es acertada ”, pues según el artículo 321 del Código General del Proceso, “(…) el auto que deniegue total o parcialmente el mandamiento de pago sí es apelable (…)”. Indica que en el decurso subexámine se cometió “ un grave error”, “(…) al establecerse que los intereses moratorios por el no pago de la condena impuesta en la sentencia [declarativa] son de contenido civil y no comercial, [por cuanto] la obligación que dio origen al proceso, fue un incumplimiento contractual de arrendamiento mercantil”.
de la condena impuesta en la sentencia [declarativa] son de contenido civil y no comercial, [por cuanto] la obligación que dio origen al proceso, fue un incumplimiento contractual de arrendamiento mercantil”.
3. Reclama, en concreto, amparar sus derechos fundamentales. 1.1. Respuesta del accionado y vinculado
1. La corporación querellada adujo que la decisión cuestionada por la gestora “ fue adoptada en observancia de las normas sustanciales y procesales que rigen la materia”.
2. El juzgado censurado manifestó que el ruego no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la tutelante
3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 no utilizó todas las herramientas ordinarias para atacar las decisiones proferidas en el asunto sublite.
2. CONSIDERACIONES
1. La promotora censura, puntualmente, el proveído de 18 de diciembre de 2019, mediante el cual el tribunal fustigado declaró inadmisible el recurso de apelación impetrado por ella frente al mandamiento compulsivo emitido en el caso bajo estudio.
2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 17 de julio de 2020, luego de transcurridos más de seis (6) meses de proferida la decisión aquí criticada; por tanto, la promotora superó el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho:
aquí criticada; por tanto, la promotora superó el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción. En no pocas ocasiones, esta Corte ha dicho: “(…) [S]i bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”2. 2 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00
3. Refuerza el fracaso del ruego, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque frente a la inadmisión de la memorada apelación, la petente del ruego,
3. Refuerza el fracaso del ruego, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad porque frente a la inadmisión de la memorada apelación, la petente del ruego, omitió interponer el recurso de súplica, medio procedente a voces de lo establecido en el artículo 331 del Código General del Proceso3.
De esa forma, desechó la oportunidad de que los demás integrantes de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín se pronunciaran sobre la viabilidad o no de dar curso a la señalada alzada, descuido imposible de subsanar por esta vía extraordinaria dada su naturaleza eminentemente residual. En casos como el actual, este colegiado ha sido enfático al sostener: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”4. 3 “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante
que serían el fruto de su propia incuria”4. 3 “ El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (sublínea fuera de texto). 4 CSJ STC de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,
instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00
5. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz
Mireya Rivas Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Luz Mireya Rivas Arias contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, específicamente frente a la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria, trámite extensivo al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio “ ejecutivo” incoado por la aquí quejosa a Carlos Alberto García Aranzazu.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01435-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12