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CSJ - STC5165-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5165-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5165-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Octavio Franco Bedoya frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por los magistrados Duberney Grisales Herrera, Edder Jimmy Sánchez y Jaime Alberto Saraza Naranjo; actuación a la cual se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio declarativo con radicado n.º 2015-01465-01, incoado por el gestor a Menahen Kroll.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente violentada por la autoridad accionada.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi admite la siguiente síntesis: A través de la escritura pública n.º 2756 de 23 de noviembre de 2012, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Santa Rosa de Cabal -Risaralda-, el impulsor

vendió a Menahen Kroll el inmueble con matrícula 29664317 denominado Lote de Terreno No.1, ubicado en el paraje La Italia del precitado municipio.

vendió a Menahen Kroll el inmueble con matrícula 29664317 denominado Lote de Terreno No.1, ubicado en el paraje La Italia del precitado municipio. Por los 21.282,75 metros cuadrados de extensión del predio, en el señalado documento se plasmó como cuantía del negocio, la suma de $195.000.000. Al considerar insignificante el importe pactado, el aquí inicialista procuró zanjar sus diferencias con el adquirente, para lo cual, el 1º de octubre de 2014, solicitó al Centro de Arbitraje de la Fundación Área Andina, audiencia de conciliación, evacuada el día 24 de noviembre posterior, sin resultados positivos. En consecuencia, el inconforme demandó al comprador, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 Pereira, exigiendo condenarlo a completar el “(…) precio (…) pagado (…) en [la] proporción demostrada en el proceso por la suma de (…) $5.983.988.539 (…)”, pues, aseveró, el real era de $6.365.858.539. El 3 de agosto de 2017, se tuvo por notificado al encausado, por conducta concluyente, quien guardó silencio durante el traslado para contestar. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, la mencionada sede judicial, denegó los pedimentos del demandante, al no encontrar acreditado el avalúo alegado

silencio durante el traslado para contestar. Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2018, la mencionada sede judicial, denegó los pedimentos del demandante, al no encontrar acreditado el avalúo alegado en el libelo introductor, dada la falta de precisión de los dictámenes periciales sobre el punto.

Contra esa decisión, el aquí tutelante impetró alzada, la cual se asignó a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. El actor cuestionó la postura asumida por la juzgadora de primer grado, por considerarla infundada, por cuanto, dijo, con un simple cálculo matemático era dable establecer el costo total de la propiedad, si se toma en cuenta el asignado a cada metro cuadrado por los expertos y la cabida del terreno relacionada en el contrato refutado. Con el fin de dirimir el tema, el tribunal criticado ordenó, oficiosamente, practicar un nuevo dictamen e incorporarlo al paginario, previa contradicción al respectivo 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 profesional, acto procesal adelantado el 19 de septiembre de 2019. En audiencia del día siguiente, el fallador ad quem confirmó integralmente la providencia de su inferior, pero con sustento en razones diferentes, consistentes, principalmente, en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta la fecha del negocio

confirmó integralmente la providencia de su inferior, pero con sustento en razones diferentes, consistentes, principalmente, en la configuración del fenómeno jurídico de la caducidad, teniendo en cuenta la fecha del negocio impugnado -23 de noviembre de 2012-, el lapso de interrupción descontable debido al trámite de la conciliación -1 mes y 23 díasy la fecha de notificación de la demanda a la pasiva -3 de agosto de 2017-, pues, los cuatro años consagrados en el artículo 1954 del Código Civil, vencieron el 11 de mayo de 2017. Adicionalmente, descalificó la forma como se formularon las pretensiones, reiteró la falta de acreditación del valor deprecado en el libelo genitor y destacó la inexistencia de prueba acerca de la idoneidad del auxiliar de la justicia designado para rendir dictamen ante esa magistratura. Para el precursor, ese veredicto trasgrede sus garantías superlativas, por cuanto analizó aspectos de la actuación no alegados oportunamente por la parte beneficiada con su declaratoria, pasando por alto la preclusión de las etapas procesales y contradiciendo sus propias consideraciones iniciales, según las cuales no advirtió yerros capaces de invalidar el decurso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 Critica, por otro lado, las afirmaciones expuestas en relación con el perito nombrado en sede de segunda

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 Critica, por otro lado, las afirmaciones expuestas en relación con el perito nombrado en sede de segunda instancia, por cuanto, a su juicio, no es del resorte de las partes verificar si los integrantes de las listas elaboradas por las Direcciones Seccionales de Administración Judicial reúnen las calidades necesarias para desempeñar su labor. Por último, refuta los argumentos del juez plural en relación con el planteamiento de su demanda, en su sentir, ajustada a las ritualidades exigidas por el legislador, tratándose de la figura jurídica de la lesión enorme, escenario en el cual es posible pedir la rescisión del contrato o el pago de lo necesario para completar el justo precio, como en efecto lo hizo.

3. Suplica, por tanto, proteger sus prerrogativas “(…) y las de todos los cesionarios en calidad de demandantes en el proceso (…)” confutado, se ordene fallar el litigio de acuerdo con las pruebas recopiladas y de forma favorable a su reclamación. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados.

1. El Tribunal Superior de Pereira limitó su intervención a la remisión de un ejemplar de la decisión censurada, en medio magnético.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, a su turno, envió copia digital del expediente

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma localidad, a su turno, envió copia digital del expediente

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 objeto de reproche, sin exponer su postura frente al amparo.

2. CONSIDERACIONES

1. Esta acción es un instrumento de protección de los derechos fundamentales de todas las personas; empero, está supeditada a la legitimación constitucional e interés concreto para obrar.

El artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, estipula: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. “También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales”. El mencionado canon es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir el “vulnerad[o] o amenazad [o]” en sus derechos fundamentales. Desde esa perspectiva, en el gestor del resguardo debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de

debe existir un interés que habilite su formulación, el cual, tratándose de violaciones derivadas de procedimientos judiciales, radica en cabeza de los integrantes de alguno de 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 los extremos del asunto o de los intervinientes en el decurso como terceros interesados.

2. En el sublite, sin dificultad se advierte la improcedencia del amparo para proteger las prerrogativas de “(…) todos los cesionarios en calidad de demandantes en el proceso [declarativo n.º 2015-01465] (…)” por ausencia de legitimación de la abogada Diana Patricia Linares y de su mandante, el aquí accionante, toda vez que no son los titulares de las garantías alegadas como quebrantadas a aquéllos, por el colegiado censurado.

Lo antelado, por cuanto la citada profesional no ostenta poder especial de esas personas, cuya identidad ni siquiera se establece en el libelo introductor. En un caso de similares contornos al aquí debatido, esta Corporación memoró lo siguiente: “(…) [C] iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece (…) “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la

condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquéllos (…)”. “(…) [E]n punto del tema, la jurisprudencia, en reiteradas decisiones ha sostenido que la precitada norma “dispuso cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados interponga acción de tutela: (…)”. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 “(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. Agrega que en este caso se debe manifestar tal situación en la solicitud de tutela, esto es, se debe poner de presente que se actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1.

actúa en calidad de agente oficioso y cuáles son las circunstancias que hacen que el titular de los derechos esté imposibilitado para interponer la acción (…)”1. Tampoco se demostró que “los cesionarios” en el juicio cuestionado, se encuentren impedidos física o mentalmente para requerir la intervención de un tercero en calidad de agente para la defensa de sus intereses. Sobre el particular, la Sala ha manifestado: “(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”. “(…)”. “En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no

de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no 1CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001-22-13-000-2011-00284-02. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”2 (subraya fuera del texto). En consecuencia, el pronunciamiento de la Corte se circunscribirá a la salvaguarda rogada por Octavio Franco Bedoya, cuyo mandato especial sí obra en la foliatura.

3. Ahora, el resguardo solicitado respecto de este último, no prospera al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

En efecto, se observa que, en torno a la providencia de 20 de septiembre de 2020, en donde el tribunal recriminado confirmó la decisión adversa frente a las pretensiones de la demanda ordinaria, el aquí gestor contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, previsto en el numeral 1° artículo 334 del Código General Proceso3. Lo anterior, teniendo en cuenta la condena pecuniaria a la cual aspiraba en ese juicio declarativo, cuyo monto ascendía a $5.983.988.539, correspondientes, en su criterio, a la parte del avalúo real del lote de terreno vendido

a la cual aspiraba en ese juicio declarativo, cuyo monto ascendía a $5.983.988.539, correspondientes, en su criterio, a la parte del avalúo real del lote de terreno vendido a Menahen Kroll a través de la escritura pública No. 2756 de 23 de noviembre de 2012, como el mismo tutelante lo estableció, de forma expresa, en el acápite correspondiente del libelo introductor4. 2CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01 3 “(…) Artículo 334. Procedencia del recurso de casación.  El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…). 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos (…)”. 4 Folio 10 del cuaderno principal del expediente No. 2015-01465-00. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 Bajo ese panorama, es posible concluir que el interés para recurrir, supera ampliamente la cuantía de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, establecida en el canon 338 ídem5, dado que, para la época del fallo de segundo grado -septiembre de 2019-, equivalía a $828.116.000. Por tanto, el precursor se hallaba habilitado para hacer uso de dicho medio defensivo, pero como así no procedió, se torna inviable el presente amparo. Sobre lo aducido, la Corte ha establecido: “(…) [R] ecuérdese que, según el precedente jurisprudencial, «el

para hacer uso de dicho medio defensivo, pero como así no procedió, se torna inviable el presente amparo. Sobre lo aducido, la Corte ha establecido: “(…) [R] ecuérdese que, según el precedente jurisprudencial, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior.  De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual (…)”6. Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional. 5 Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv) . Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia,

recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. Cuando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerarán autónomos. 6 CSJ. STC17119-2019 de 16 de diciembre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-04106-00 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido: “(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”7.

incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”7. “(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)8”. En síntesis, de lo precedente, patente es, el quejoso constitucional dilapidó el recurso de casación, instrumento extraordinario idóneo para denunciar los errores sustanciales, fácticos y procedimentales endilgados al tribunal, a través de esta vía excepcional, la cual no está instituida para recuperar oportunidades desperdiciadas. 7 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01. 8 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00

8 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00

4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex

verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en

de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent encia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sent encia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

5. De acuerdo con lo discurrido, no se otorgar á el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Octavio Franco Bedoya frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, con ocasión del juicio declarativo con radicado Nº 2015-01465-01, incoado por el gestor a Menahen Kroll.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta

comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 17Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01455-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18

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