CSJ - STC5165-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5165-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ
Magistrada Ponente STC5165-2023 Radicación nº 41001-22-14-000-2023-00059-01 (Aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 24 de abril de 2023, en la acción de tutela promovida por Poliservicios Ltda., contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), Cenit Transportes, Logística de Hidrocarburos SAS, Equion Energía Limited, Terpel SA, el Ministerio de Defensa y el Ejército Nacional, Primax Colombia, Ecopetrol SA, y Emerald Energy Plcsucursalcolombia, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de expropiación 2021-00056.
ANTECEDENTES
1. La solicitante actuando mediante apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el trámite referido.Radicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01
2 Manifestó que, la Agencia Nacional de Infraestructura, promovió proceso de expropiación en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y negó la
2 Manifestó que, la Agencia Nacional de Infraestructura, promovió proceso de expropiación en el que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones y negó la objeción que formuló frente al avalúo presentado por la ANI, decisión que confirmó el Tribunal Superior de Neiva, el 16 de agosto de 2022. Indicó que, el 13 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento fijó fecha para llevar a cabo la entrega material del inmueble expropiado, y el recurso de reposición que formuló contra esa providencia fue resuelto de manera desfavorable el 9 de marzo de 2023. Relató que, pese a las actuaciones adelantadas, el 17 de marzo de 2023 el Juzgado accionado declaró su falta de competencia por el factor subjetivo y envió el proceso de expropiación a los juzgados civiles del circuito de Bogotá, omitiendo que, «que en el escrito de demanda la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-, manifestó ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva que RENUNCIA al fuero subjetivo y que su predilección para que prevalezca el fuero real determinado por la ubicación de inmueble, conforme al numeral 7° del canon 28 del Código General del Proceso, sobre el fuero subjetivo (domicilio de la demandante), manteniendo la competencia del proceso de expropiación en este estrado judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se d eclare sin valor ni efecto el auto del juzgado accionado de 17 de marzo de 2023, mediante el cual declaró la falta de competencia por factor subjetivo en el proceso
expropiación en este estrado judicial».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se d eclare sin valor ni efecto el auto del juzgado accionado de 17 de marzo de 2023, mediante el cual declaró la falta de competencia por factor subjetivo en el proceso de expropiación bajo la radicación 2021-00056-00 y, en consecuencia, se le ordene fijar nueva fecha y hora para adelantar la audiencia de entrega del inmueble expropiado y proceda a enviar copia de la sentencia a la oficina de registro de instrumentos públicos para inscribirla.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRadicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01
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1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva solicitó declarar la improcedencia de la tutela, toda vez que este mecanismo no es la vía indicada para dirimir una eventual colisión de competencias.
2. Ecopetrol SA, Equion Energía Limited y la Agencia Nacional de Hidrocarburos, requirieron su desvinculación teniendo en cuenta que no han vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
3. La Agencia Nacional de Infraestructura coadyuvó las pretensiones del amparo, al considerar que el Juzgado accionado incurrió en una vía de hecho, al declarar su falta de competencia, pues desconoció que en la demanda «presentó un acto de renuncia al domicilio de la Entidad Pública como factor que define la competencia; asimismo no se valoró que existe norma especial que define el Juez competente para conocer de la expropiación judicial y no se tuvo en cuenta que aquí se materializó la figura de la prorrogabilidad de la competencia».
como factor que define la competencia; asimismo no se valoró que existe norma especial que define el Juez competente para conocer de la expropiación judicial y no se tuvo en cuenta que aquí se materializó la figura de la prorrogabilidad de la competencia».
4. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos SAS, solicitaron declarar la improcedencia de la tutela, pues tal acción solo procederá en el entendido que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
5. El Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, informó que el proceso de expropiación objeto de queja, con radicado 41001310300320210005600, fue recibido en ese despacho el 27 de marzo del 2023, e ingresó para su respectiva calificación.
LA SENTENCIA IMPUGNADARadicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01 4 El Tribunal Superior de Neiva, concedió el amparo tras advertir que el Juzgado accionado, se extralimitó en la decisión de 17 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del proceso de expropiación, habida cuenta que, desde la interposición de la demanda, la ANI renunció a la aplicación del fuero subjetivo por el factor funcional. En ese sentido consideró, «Al respecto, evidencia la Corporación que, dentro del referido proceso, ya se había proferido decisión de primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, misma, que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del
dentro del referido proceso, ya se había proferido decisión de primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2021, misma, que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, en providencia del 16 de agosto de 2022. En consecuencia, de lo anterior, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado profirió auto de “obedézcase y cúmplase” lo decidido por el superior; cobrando ejecutoria la providencia, y siendo ejecutable, al tenor de lo dispuesto en los artículos 302 y 305 del C.G.P (…) De este modo, al quedar en firme la decisión, el asunto hizo tránsito a cosa juzgada material, institución jurídica que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, genera que las sentencia sean “inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto.” (sentencia C – 522/2009) Por lo anterior, ordenó al Juzgado accionado, dejar sin efecto el auto de 17 de marzo de 2023, que declaró la falta de competencia, y en su lugar, continuar con el trámite procesal pertinente. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el titular del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva la impugnó tras aducir la improcedencia de la tutela, en tanto que, no es la vía para definir la competencia por el factor subjetivo,Radicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01 5
Circuito de Neiva la impugnó tras aducir la improcedencia de la tutela, en tanto que, no es la vía para definir la competencia por el factor subjetivo,Radicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01 5 evento para el cual existe un procedimiento establecido en el Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero previamente diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos generales y específicos, en especial, que el interesado hubiese agotado la totalidad de los recursos ordinarios o los medios de defensa judicial que tuviese a su alcance, dado el carácter subsidiario y residual del amparo.
(CSJ. STC11845-2021, STC1526-2022, STC6747-2022 y STC7925-2022, entre muchas).
2. Revisadas las piezas digitales allegadas a este trámite, se advierte que el fallo impugnado, será revocado, en tanto que, no se cumple con la exigencia previamente citada, tal como pasa a explicarse.
3. Véase como, e n el asunto que ocupa la atención de la Sala, la
que el fallo impugnado, será revocado, en tanto que, no se cumple con la exigencia previamente citada, tal como pasa a explicarse.
3. Véase como, e n el asunto que ocupa la atención de la Sala, la pretensión de Poliservicios Ltda se circunscribió a que se ordene dejar sin efectos el auto de 17 de marzo por medio del cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del proceso de expropiación con radicado 2021-00056 con fundamento en lo contemplado en el artículo 139 del Código General del Proceso y ordenó su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, siendo asignado al Veinticuatro Civil del Circuito de esta ciudad,Radicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01 6 quien conforme a lo informado en el presente trámite constitucional, ingresó el expediente al despacho para resolver lo pertinente, es decir, para sumir su conocimiento o generar «conflicto negativo» conforme la citada ley.
4. Ante tal panorama, es claro que mientras no se esclarezca la mencionada etapa procesal, no es posible incursionar en esta acción subsidiaria, porque indudablemente implicaría una indebida intromisión en los fueros propios de los falladores ordinarios (CJS. STC1985-2018, reiterada en la STC5758-2022).
Sobre lo anterior, esta Sala sostuvo, «(…) no era viable dispensar la protección solicitada respecto del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, porque tal petición es prematura, teniendo en
reiterada en la STC5758-2022). Sobre lo anterior, esta Sala sostuvo, «(…) no era viable dispensar la protección solicitada respecto del Juzgado 17 Civil Municipal de Bogotá, porque tal petición es prematura, teniendo en cuenta que es de cargo del órgano judicial a quien se reasigne el diligenciamiento en la ciudad a la que fue remitido (Sogamoso), determinar si asume su conocimiento o, según sea del caso, formular un conflicto negativo de competencia. Por tanto, hasta que no se emita un pronunciamiento al respecto no es viable incursionar en este ámbito supralegal para censurar la postura del estrado que se desprendió del libelo, porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad establecido en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, debiéndose concluir, por tanto, que la queja es presurosa. (CSJ. STC84592018, STC6363-2020 y, STC7792-2020). Postura que de manera general ha sido reiterada por esta Sala al señalar que, (...) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial
personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ. STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01; STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, STC1441-2021, STC5758-2022 y, STC1198-2023)Radicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01 7
5. En consecuencia, sin más consideraciones por innecesarias, se impone revocar el fallo censurado, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela promovida por la Sociedad Poliservicios Ltda , al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad por prematuro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Poliservicios Ltda , al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.
procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Poliservicios Ltda , al no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.
TERCERO: Notifíquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRARadicación n° 141001-22-14-000-2023-00059-01 8