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CSJ - STC5168-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5168-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5168-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada por el magistrado Jaime Alberto Saraza Naranjo, la Procuraduría General de la Nación y la Regional de Risaralda de esa entidad; actuación a la cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción popular número 2016-00626-00.

1. ANTECEDENTES

1. El querellante reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades convocadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00

2. Para respaldar su reparo, refiere, en breve escrito, que, en el decurso criticado, el tribunal convocado, el 7 de julio de 2020, declaró desierta la apelación formulada frente al fallo de primera instancia, sin tomar en consideración el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral y lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, máxime, cuando, en su sentir, la alzada se encuentra sustentada.

Censura, adicionalmente, la actuación del Procurador

lo previsto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, máxime, cuando, en su sentir, la alzada se encuentra sustentada. Censura, adicionalmente, la actuación del Procurador Delegado para esos asuntos, calificándola de pasiva e ineficiente para salvaguardar las prerrogativas de las colectividades, a través de litigios como el analizado.

3. Pide, en concreto, imponer a la colegiatura convocada (i) desatar el remedio vertical indicado; (ii) tramitar tales recursos en las acciones populares, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 37 mencionado; (iii) aportar copia de las sentencias de tutela donde la homóloga Laboral le ha ordenado proceder en la forma aquí exigida;

(iv) al Procurador Delegado, acreditar sus intervenciones en el precitado litigio. 1.1. Respuesta de los encausados Guardaron silencio. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00

2. CONSIDERACIONES

1. El actor pretende, a través de este resguardo, se deje sin efecto el auto de 7 de julio de 2020, donde se declaró desierta la apelación formulada en relación con la sentencia de primera instancia, dictada el 23 de septiembre de 2019, en la acción popular número 2016-00626-00.

2. Así las cosas, es clara la improcedencia de la queja antes precisada, pues el tutelante guardó silencio en cuanto

sentencia de primera instancia, dictada el 23 de septiembre de 2019, en la acción popular número 2016-00626-00.

2. Así las cosas, es clara la improcedencia de la queja antes precisada, pues el tutelante guardó silencio en cuanto a la desestimación de la reseñada impugnación, pese a tener a su alcance un instrumento idóneo de defensa, como lo es la reposición (art. 36, Ley 472 de 1998).

En torno a la eficacia del mecanismo dilapidado, esta Sala ha expuesto: “(…) Y, no se diga que [medio referido] es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como [herramienta] de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1.

de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”1. 1 CSJ. STC de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 Se memora, esta acción impone la utilización de todas las herramientas de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificadores de esta herramienta constitucional, por cuanto “(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad ‘judicial’ (…); además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria”2.

3. Al margen de lo expresado en precedencia, ninguna irregularidad revela la gestión del colegiado atacado, pues, de conformidad con el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, con miras a “(…) implementar el uso de las tecnologías de la información (…) en las actuaciones judiciales (…)”, en el marco de la pandemia por el virus SARS-CoV-2, la sustentación de la alzada frente a sentencias, debe realizarse en la oportunidad consagrada en el inciso 3º de su artículo 14, so pena de ser declarado desierto3. 2 CSJ STC 26 de enero de 2011, exp. 027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 3 “(…) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto (…)”.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 En este asunto, una vez levantada la suspensión de los términos para “(…) [e] l trámite y decisión de los recursos

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 En este asunto, una vez levantada la suspensión de los términos para “(…) [e] l trámite y decisión de los recursos de apelación y queja interpuestos contra sentencias (…)”, en materia civil4, el tribunal cuestionado dispuso correr traslado al impugnante, aquí actor, para exponer los fundamentos de su censura, informándolo de tal proveído mediante mensaje de datos enviado a su dirección de correo electrónico; sin embargo, ese requerimiento no fue atendido por el impulsor, pues, el 2 de julio de 2020, la secretaría de la magistratura confutada dejó constancia del vencimiento, en silencio, del respectivo lapso, circunstancia que originó la decisión ahora reprochada. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

4. Sobre la información que pretende se le exija a la Procuraduría Delegada para acciones populares, surge evidente el fracaso de este auxilio, por cuanto ello desborda el objeto del mismo; además, el querellante puede averiguar directamente, ante dicha autoridad, los temas de su interés.

Procuraduría Delegada para acciones populares, surge evidente el fracaso de este auxilio, por cuanto ello desborda el objeto del mismo; además, el querellante puede averiguar directamente, ante dicha autoridad, los temas de su interés. 4 Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone 5 CSJ. Sentencia STC6002 de 9 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01085-00 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Javier Elías Arias Idárraga frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y la Regional Risaralda de la Procuraduría General de la Nación, con ocasión de la acción popular número 2016-00626-00.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado,

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.

Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01525-00 de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12

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