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CSJ - STC5169-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5169-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5169-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C ., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la salvaguarda impetrada por Uner Augusto Becerra Largo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, y las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones popularesy la regional de Risaralda, con ocasión de la acción popular con radicado Nº2019-0028-01, incoada por el gestor, coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga, contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00

1. ANTECEDENTES

1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.

2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El impulsor formuló acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad.

El impulsor formuló acción popular contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal, ante el Juzgado Civil del Circuito de esa localidad. El 15 de agosto de 2019, el mencionado estrado dictó sentencia desestimando las pretensiones de la demanda y, por tal motivo, Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante de la reclamación, impetró apelación, remedio al cual se adhirió el tutelante. La alzada fue admitida por la colegiatura cuestionada el 16 de septiembre postrero, quien, tras resolver varias solicitudes de Arias Idárraga, el 25 de febrero de 2020, prorrogó el terminó para dirimir el señalado mecanismo de defensa vertical. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 En proveído de 10 de marzo ulterior, la corporación fustigada programó, para el 17 de marzo del presente año, la audiencia de sustentación y fallo. No obstante, con ocasión de la emergencia sanitaria generada por la “ COVID19” y la suspensión de términos decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la referida diligencia no se surtió. El Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo N° 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual se modificó, entre otras cosas, el trámite de las alzadas en materia civil, con el fin de dar curso, por medios tecnológicos, a los rituales que se encontraban paralizados por la pandemia.

entre otras cosas, el trámite de las alzadas en materia civil, con el fin de dar curso, por medios tecnológicos, a los rituales que se encontraban paralizados por la pandemia. A su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio siguiente, dispuso la reanudación de los plazos para las apelaciones que se encontraran pendientes de resolver. Con fundamento en lo antelado, en auto de 7 de julio postrero, el tribunal confutado dispuso dar cinco (5) días a los recurrentes para que allegaran, por escrito y a través del correo electrónico, la sustentación de los remedios verticales. Según la constancia secretarial de esa corporación, el término para argumentar la aludida defensa, venció “en silencio” el 21 de julio anterior y, con el fin de adoptar la 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 determinación correspondiente, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora el 22 de julio pasado. Para el querellante, la corporación encausada lesiona sus garantías fundamentales, pues se ha tardado, injustificadamente, en dirimir la apelación objeto de controversia.

3. Solicita, por tanto, (i) ordenarle al colegiado recriminado desatar la alzada en comento; (ii) “(…) se aplique el [artículo] 37 Ley especial (sic) y autónoma 472 de

recriminado desatar la alzada en comento; (ii) “(…) se aplique el [artículo] 37 Ley especial (sic) y autónoma 472 de 1998 a fin de detener la avalancha de tutelas contra el Tribunal accionado con el de que se me garantice el [canon] 29 (…)”; (iii) exigirle al Procurador Delegado en Acciones Populares, probar si solicitó al interior del decurso criticado, el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; (iv) exhortar a dicho funcionario para el acatamiento de sus deberes públicos; y (v) requerir al señalado servidor para que coadyuve el presente auxilio. 1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. La Procuraduría Regional de Caldas y la Defensoría Regional de ese departamento, manifestaron, por separado, que no lesionaron prerrogativa alguna al interior del decurso criticado.

4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00

2. Los demás convocados guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. La controversia estriba en determinar si el ad quem cuestionado vulneró las prerrogativas superlativas de Uner Augusto Becerra Largo , al no haber resuelto, oportunamente, y de fondo, la apelación a la cual éste adhirió.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

adhirió.

2. La mora judicial, grosso modo, tiene ocurrencia cuando el juzgador desconoce los plazos legales careciendo de motivos plausibles, probados y razonables para ello.

El fenómeno en mención halla como presupuestos, según constante doctrina probable de esta Corporación 1 y de la Corte Constitucional2, (i) la inobservancia de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) la inexistencia de un móvil razonable capaz de justificar dicha demora; y (iii) la tardanza imputable al juez por incumplimiento de sus funciones. Esta colegiatura comparte y hace suyas las opiniones de la Corte Interamericana3 y del Tribunal Europeo de 1 Vide: STC16690 de 2018, exp. 2018-00485-01; STC16346-2018, exp. 2018-03593-00; STC15912-2018, exp. 2018-001934-01. Y varias más. 2 Cfr. et al : Sentencias T-292 de 1999; T-220 de 2007; T-230 de 2013; T-186 de 2017; y T-052 de 2018. 3 Caso Genie Lacayo, de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr 77 ; y Suárez Rosero c. Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de

Ecuador, de 12 de nov. de 1997. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 Derechos Humanos4, en el sentido de que, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desenvolverse el proceso, han de tenerse en cuenta los siguientes aspectos: a) la complejidad del caso concreto; b) la actividad de la parte interesada; y c) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. Fallar los negocios dentro de un plazo razonable 5 no es una obligación impuesta, exclusivamente, por el legislador nacional; obligaciones internacionales adquiridas por Colombia radican en los jueces, cualquiera sea su grado, el deber de solucionar oportunamente las controversias sometidas a su conocimiento.

3. Proyectadas las anteriores premisas en el caso objeto de estudio, no se advierte la vulneración denunciada, pues, de un lado, una vez se admitió la alzada, esto es, el 16 de septiembre de 2019, el colegiado censurado tuvo que ocuparse de atender un buen número de solicitudes enarboladas por Javier Elías Arias Idárraga, coadyuvante en la acción popular entablada por el suplicante.

Asimismo, se advierte que dentro de los seis (6) meses siguientes al recibo del expediente para desatar la alzada materia de disenso, la autoridad convocada prorrogó el plazo para definirla, según auto de 25 de febrero de 2020.

siguientes al recibo del expediente para desatar la alzada materia de disenso, la autoridad convocada prorrogó el plazo para definirla, según auto de 25 de febrero de 2020. 4 Asuntos Adolf c. Austria, de 26 de marzo de 1982; Zimmermann y Steiner c. Suiza, de 13 de julio de 1983; Erckner y Hofauer c. Austria, de 23 de abril de 1987 y Kizilˆz c. Turquía, de 25 de septiembre de 2001, entre otros. 5 Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 8, garantía judicial 1. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 Y, si bien esa corporación había fijado para el 17 de marzo siguiente, la realización de la audiencia de sustentación y fallo, la misma no se surtió ante la emergencia sanitaria causada por la “COVID19”; en esa medida, no hay una tardanza inexcusable para la resolución del recurso en cuestión, por el contrario, existen motivos razonados que justifican, para este momento, la falta de solución de la controversia.

4. De otro lado, la salvaguarda tampoco progresa al incumplirse el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el colegiado demandado, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en auto de 7 de julio postrero, corrió traslado al gestor y al coadyuvante,

demandado, al abrigo de lo reglado en el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, en auto de 7 de julio postrero, corrió traslado al gestor y al coadyuvante, por el término de cinco (5) días, para sustentar, por escrito y a través de correo electrónico, el remedio vertical que incoaron. Ahora, de acuerdo con la constancia dejada por la secretaría de esa corporación, dicho lapso transcurrió en “silencio” y, por ello, el 22 de julio pasado, ingresó el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para adoptar la determinación respectiva. Bajo ese horizonte, el auxilio deviene prematuro al estar pendiente por decidir lo relacionado con la precitada 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 situación procesal, en donde, eventualmente, se expondrá si se resuelve o no, el fondo de la apelación. Sobre lo aducido, esta Sala adoctrinó: “(…) [E] s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le

arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”6.

5. Por último, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo.

En cuanto a las características del perjuicio irremediable, la Corte ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de 6 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.

2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”7 (negrillas originales).

6. Atañedero a la pretensión dirigida al tribunal confutado para que “(…) se aplique el [artículo] 37 Ley especial (sic) y autónoma 472 de 1998 a fin de detener la avalancha de tutelas contra el Tribunal accionado con el de que se me garantice el [canon] 29 (…)”, la misma resulta improcedente y reprensible, pues nada justifica utilizar al ruego tuitivo como amenaza para obtener decisiones favorables a los interesados, por parte de los estrados judiciales.

Una conducta de ese talante, revela un interés en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados e inexistentes como sustento de los reclamos para amedrantar a las autoridades, no sólo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que

afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los jueces encargados de resolver los casos, en asuntos carentes de fundamento fáctico y jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por el cual el Constituyente implementó8 la acción de tutela. 7 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00. 8 La Constitución Política en su artículo 86 establece “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública “(…)”. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 En lo pertinente, se requiere al accionante para que se abstenga de incurrir en la conducta descrita como causa de infracción constitucional, pues, con ello, no hace más que contribuir a la congestión judicial, distrayendo la actividad jurisdiccional de la recta y cumplida administración de justicia.

7. En cuanto a la orden dirigida al Procurador Delegado en Acciones Populares, para que (i) pruebe si solicitó al interior del decurso criticado, el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; (iv) acate de sus

solicitó al interior del decurso criticado, el cumplimiento del artículo 37 de la Ley 472 de 1998; (iv) acate de sus funciones; y (iii) coadyuve el presente auxilio, la reclamación no prospera, pues nada impide al accionante acudir directamente, sin intermediación alguna, ante ese servidor para pedirle que proceda en la forma señalada.

8. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.

El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los 9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.

contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 10, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 8.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. 10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le

11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.

Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos 12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las

torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

9. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado. 14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 278 a 308.

13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Uner Augusto Becerra Largo a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, y las Procuradurías General de la Nación -delegada en

Superior del Distrito Judicial de Pereira, integrada, de forma unitaria, por la magistrada Claudia María Arcila Ríos, y las Procuradurías General de la Nación -delegada en acciones popularesy la regional de Risaralda, con ocasión de la acción popular con radicado Nº2019-0028-01, incoada por el gestor y coadyuvada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito Cafetera -Cofincafé- de Santa Rosa de Cabal.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito

ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional 16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00

Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01533-00 de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil. LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado 17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 17

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