CSJ - STC517-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC517-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC517-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00110-00 (Aprobado en sesión del veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Inés Díaz Ordóñez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, trámite al cual fueron citados el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga y los intervinientes en el litigio nº 2016-00038.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital y vida digna, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al tramitar y resolver el asunto antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
2. En síntesis, expuso que ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Luis Ismael Galé Sierra solicitó « la inscripción del predio “El Delirio” hoy “San Abel”, ubicado en la vereda Cruz Roja del municipio de Simacota
(Santander)», en cuyo trámite intervino como opositor su
Abel”, ubicado en la vereda Cruz Roja del municipio de Simacota (Santander)», en cuyo trámite intervino como opositor su esposo «Abelardo Meneses Vásquez [quien falleció el 3 de enero de 2019]»; el referido registro se dispuso mediante « resolución RG-1973 del 17 de junio de 2015 », proferida por la UAEGRTD – Dirección Territorial Magdalena. Adelantado el trámite judicial ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, el proceso fue remitido a la sala enjuiciada quien mediante sentencia del 21 de junio de 2019, entre otras resoluciones, amparó el derecho reclamado por el señor Galé Sierra y su grupo familiar, en relación con su fallecido consorte, declaró impróspera «la condición de opositor de buena fe exenta de culpa como la de ocupante secundario». Criticó la decisión del tribunal, la cual afectó el núcleo familiar, pues tanto ella como su hija Marlina Guillén Díaz, «quien padece “trastorno afectivo bipolar de personalidad” (…) dependíamos económicamente de mi difunto esposo», pues el tribunal «desechó los lineamientos jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional frente a la flexibilización de las exigencias aprobatorias de buena fe exenta de culpa » como que el señor Meneses « era un campesino con educación básica primaria incompleta, víctima del conflicto armado en razón a la persecución, hostigamiento y amenazas
de buena fe exenta de culpa » como que el señor Meneses « era un campesino con educación básica primaria incompleta, víctima del conflicto armado en razón a la persecución, hostigamiento y amenazas recibidas por parte del frente guerrillero “Héroes de Santa Rosa” del Ejército de Liberación Nacional, en la finca “El Porvenir” de San Pablo – Bolívar, y por lo que nos vimos obligados a desplazarnos el 20 de 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
diciembre de 2002», así como «el estado de vulnerabilidad debido a la situación económica y el precario estado de salud». Agregó que según algunos testigos, « el hoy restituido LUIS ISMAEL GALÉ SIERRA (…), tenía vínculos con la guerrilla, por lo que debió remitirse copia de esas declaraciones y del fallo aquí censurado a la Fiscalía General de la Nación y a la Justicia Especial para la Paz », para que se adelantaran las investigaciones pertinentes como lo consideró «en el salvamento y aclaración parcial de voto».
3. Pretende, «se revoque o deje sin efectos la sentencia de única instancia proferida por el TRIBUNAL (…) el día 21 de junio de 2019»; en subsidio, «se tenga como OPOSITOR de buena fe exenta de culpa a ABELARDO MENESES VASQUEZ (Q.E.P.D) o en su defecto, se ordene a la citada Corporación el reconocimiento y pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
ordene a la citada Corporación el reconocimiento y pago de la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. Los magistrados de la sala enjuiciada que produjeron la decisión criticada, manifestaron que de dicha providencia « se derivan bastantes fundamentos para defender per se su legalidad y, por ese sendero, para concluir en la improcedencia del amparo reclamado», en tanto los planteamientos allí contenidos «no vienen edificados en apreciaciones sesgadas ni subjetivas o voluntariosas y muchísimo menos carentes de cualquier soporte, sencillamente no hay vía de hecho».
2. La Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante el Tribunal Superior de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Cúcuta, informó que realizada la
3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
correspondiente consulta de datos « las señoras INES DÍAZ ORDOÑEZ y MARLINA GUILLÉN DÍAZ no figuran inscritas como víctimas en el registro de hechos atribuibles a Grupos Organizados al Margen de la Ley 925 de 2005 », y que « a la fecha (…) no ha recibido petición alguna por parte de las demandantes».
3. La Superintendencia de Notariado y Registro, la Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, el Banco Agrario de Colombia, el Comando General de las Fueras
Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Alcaldía Municipal de San Vicente de Chucurí, el Banco Agrario de Colombia, el Comando General de las Fueras Militares del Ministerio de Defensa Nacional, la Personería de Bucaramanga y la de Sincé (Sucre), solicitaron su desvinculación de este trámite, aduciendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
4. El Procurador 12 Judicial II de Restitución de Tierras de Bucaramanga, allegó en medio magnético el concepto que presentó al interior del proceso, destacando en relación con el predio materia de la actual discusión, solicitó se protegieran los derechos reclamados por el señor Galé Sierra, aduciendo que se demostró su calidad de víctima del despojo de su propiedad y, por tanto, oponiéndose a la pretensión de la parte que hoy funge como accionante.
5. Luz Janneth y Jhon Alexander Meneses Hernández, en su calidad de hijos del causante Abelardo Meneses Vásquez, dijo que el tribunal accionado « incurrió en una indebida valoración probatoria (…), toda vez que no tuvo en cuenta que nuestra padre fue un campesino y víctima del conflicto armado», por
4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
lo que coadyuvaron las peticiones elevadas mediante la presente acción.
6. El representante legal de Interconexión Eléctrica
4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
lo que coadyuvaron las peticiones elevadas mediante la presente acción.
6. El representante legal de Interconexión Eléctrica S.A. ESP, manifestó «no me opongo a las pretensiones de la tutela, mientras permanezca incólume el gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica y la limitación del dominio que implica la misma».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al no haber accedido a la oposición que planteó su difunto esposo Abelardo Meneses Vásquez, dentro del pleito de restitución de tierras nº 2016-00038, o si por el contrario esa decisión deviene razonable.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado, por regla general, que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria,
5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Solución al caso concreto.
De la revisión que la Corte realiza al reclamo constitucional y con vista en las copias de las piezas procesales adosadas al expediente, establece que el fallo objeto de censura será denegado, toda vez que no se vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable.
vislumbra que sea el resultado de la manifestación de un subjetivo criterio que conlleve desviación del orden jurídico, sino de uno jurídicamente razonable. 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
3.1. En efecto, para que dentro del proceso de restitución y formalización de tierras promovido por Luis Ismael Galé Sierra, «respecto del predio “El Delirio”, hoy “San Abel”, con matrícula inmobiliaria Nº 321-6947», se hubiera desestimado el reconocimiento como opositor del señor Meneses Vásquez, quien era el cónyuge de la hoy querellante y que fue reconocida como sucesora procesal, la colegiatura querellada se apoyó en argumentos que lejos están de configurar defecto alguno de procedibilidad del auxilio implorado, en tanto se sujetan a los medios de convicción incorporados para reflejar la realidad procesal, ponderados conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables al caso. En ese sentido, dentro del laborío jurídico encontró que era infundada la argumentación planteada en cuanto a que se trataba a « adquirente de buena fe exenta de culpa », ya que, en primer lugar, «el comportamiento del ahora fallecido opositor (…), no fue precisamente el más acucioso en orden a establecer las circunstancias de la negociación», en tanto que « cuando era de esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes qué previas gestiones de indagación y comprobación adelantó el opositor con miras a despejar y prevenir desde
esperarse que asomaren elementos de juicio que por su contundencia enseñaran con signos evidentes qué previas gestiones de indagación y comprobación adelantó el opositor con miras a despejar y prevenir desde entonces y a futuro cualquier eventual sombra o inconveniente frente al negocio realizado, a duras penas le pareció bastante con sencillamente abroquelarse en que el realizado pacto fue "legal" u otra semejante como que el acto se hizo acorde con la forma establecida en la Ley para instrumentar ventas de inmuebles o con decir que su vendedor le enajenó de manera libre y voluntaria, creyendo así erróneamente que de tan tibia manera colmaba su carga probatoria en este especial proceso. Lo que, por supuesto, con base en las razones expuestas, no era suficiente, pues visto quedó que la prueba de la especial buena fe requerida en estos casos, ni por asomo quedaba agotada como 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
meramente estudiar "títulos" cuanto que exigía la comprobación de que no se estuvo en condiciones idóneas de conocer qué pudo suceder con ese predio, más precisamente, ese hecho violento que implicó en su momento el abandono del predio como la ulterior pérdida del derecho por cuenta del solicitante». Continúo señalando sobre ese tema que: « con todo y que es verdad que no hay cómo decir que el aquí opositor de algún modo fue partícipe o propiciador del despojo o abandono del bien ni que pretendió, al adquirir el predio, aprovecharse de la situación de manifiesta
es verdad que no hay cómo decir que el aquí opositor de algún modo fue partícipe o propiciador del despojo o abandono del bien ni que pretendió, al adquirir el predio, aprovecharse de la situación de manifiesta debilidad en que quedó el solicitante con ocasión del hecho que generó su desplazamiento, no cabría obviar que esa pretensa actividad de pesquisa que dijo haber realizado le permitió saber, como él mismo lo admitió, algunos datos que, a lo menos, provocarían siquiera algo de recelo o por los menos inquietud. Háblase en concreto, por ejemplo, que al momento de hacerse al terreno reconoció que los vecinos le manifestaron que por ese sector se presentó "(...) un poquito de violencia (...)", asunto ese que, sin embargo, pasó de largo, desde que dijo que nunca le preguntó sobre ello a su vendedor. Y aunque relató que sí lo hizo frente a sus vecinos adverando que "(…) lo único que les pedía era que me colaboraran, me dijeran la verdad de que cómo estaba la región, que si había algún problema pa' yo no ir a invertirle de una a la finca mal invertida y en ningún momento tanto los vecinos, don Héctor Pinzón, don, otro vecino ahí tampoco, don Hernán tampoco me dio conocimiento de ningún problema (...)", a la verdad ese planteamiento se muestra insólito si se le paragona con lo que mencionó ese mismo HÉCTOR que allí se refiere cuando fue llamado aquí a rendir su versión. Pues que relató con suficiencia y con pleno conocimiento de causa, el motivo por el que consideró que LUIS ISMAEL GALÉ abandonó el predio,
HÉCTOR que allí se refiere cuando fue llamado aquí a rendir su versión. Pues que relató con suficiencia y con pleno conocimiento de causa, el motivo por el que consideró que LUIS ISMAEL GALÉ abandonó el predio, cual fuera ese “temor” que le sobrevino por la llegada de grupos paramilitares a la zona quienes perseguían a quienes consideraban como “colaboradores de la guerrilla”, entre ellos al solicitante de quien incluso se dijo que llegó a militar activamente en un grupo subversivo como lo narraron algunos otros testigos y pobladores de la zona». 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
En ese mismo sentido apuntó que « sin descontar que el tiempo que medió desde el desplazamiento del solicitante y la fecha en la que el opositor compró la heredad, apenas si se sucedieron cerca de cinco años y que, para entonces, por esa misma zona aún residían suficientes personas, como los que aquí dieron testimonio, quienes de haber sido cuestionados sobre los antecedentes del terreno como se dijo que se hizo, le habrían dado clara noticia no solo de esa sospecha sobre la supuesta pertenencia del solicitante a la guerrilla sino también de cómo esa novedosa llegada de los paramilitares, implicó que GALÉ saliera de allí despavorido dejando todo al desgaire. Cosas todas que dejan muy en veremos que en realidad se hubiera sucedido esa alegada gestión de averiguación »; de ahí que, « no hay de por medio prueba eficaz que denote que en realidad el opositor se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a
eficaz que denote que en realidad el opositor se aplicó con estrictez a verificar cuanto antecedente pudiere afectar su negociación. Por manera que si a pesar de esa falta de gestión, de todos modos se aventuró a comprar el predio, ello solo lo dejó sometido a las contingencias propias de su misma indolencia». Sobre la figura de la « buena fe exenta de culpa », dijo que para proteger a quien en realidad tiene el derecho y que no se beneficien « los propiciadores del despojo o sus testaferros o quienes vieron oportunidad de sacar provecho de desventuras ajenas », se imponía « la necesidad de analizar con especial atención la situación procesal del opositor », y en tales situaciones « la comentada regla probatoria del artículo 88 de la Ley 1448, debe ceder bien para flexibilizarse o inaplicarse según fuere el particular caso, atendiendo para ese efecto las precisiones que se acotasen en la Sentencia C-330 de 2016», según la cual «los “segundos ocupantes” que ameritan esa singular protección son aquellos que “(...) habitan en los predios objetos de restitución o derivan de ellos su mínimo vital), que se encuentran en condición de vulnerabilidad y que no tuvieron ninguna 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
relación (ni directa, ni indirecta) con el despojo o el abandono forzado del predio”». Acotó que la Corte Constitucional ratificó esa postura con Auto 373 de 2016, señalando «que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los
predio”». Acotó que la Corte Constitucional ratificó esa postura con Auto 373 de 2016, señalando «que calificación como esa invita por igual a determinar: “(a) si participaron o no voluntariamente en los hechos que dieron lugar al despojo o al abandono forzado; (b) la relación jurídica y fáctica que guardan con el predio (es necesario establecer si habitan o derivan del bien sus medios de subsistencia); y (c) las medidas de asistencia y atención que son adecuadas y proporcionales para enfrentar la situación de vulnerabilidad que surge de la pérdida del predio restituido, en materia de las garantías para el acceso - temporal y permanente-, a vivienda, tierras y generación de ingresos” », por lo que el interesado debía demostrar «esa “relación específica que el segundo ocupante guarda con el predio restituido, ya sea habitándolo o derivando del mismo sus medios de subsistencia, y a las necesidades insatisfechas que se pueden ver involucradas con su pérdida. La 'relación' segundo ocupante-predio restituido-necesidades insatisfechas es, por lo tanto, el resorte que debe guiar las decisiones de los jueces de restitución para definir las medidas de asistencia y atención que pueden ser adecuadas para protegerá esa población”». Advirtió que como los anteriores presupuestos « deben reunirse todos para obtener el derecho que de tan singular manera se prodiga», precisó que «a partir del informe de caracterización aportado a los autos, se logró establecer, entre otros varios aspectos, que el opositor ABELARDO MENESES en vida residía en el municipio de
prodiga», precisó que «a partir del informe de caracterización aportado a los autos, se logró establecer, entre otros varios aspectos, que el opositor ABELARDO MENESES en vida residía en el municipio de Pinchote (Santander) con su cónyuge y su hija de crianza; que para entonces contaba con 59 años de edad y que tenía estudios de primaria terminados, dedicándose al comercio agropecuario; asimismo, que según su dicho obtenía sus ingresos mensuales de una pensión por invalidez por un monto mensual de $765.000.oo y asimismo, la suma de $100.000.oo por el arrendamiento del predio que es aquí objeto de solicitud, mismo en el que entonces indicó que tenía 35 cabezas de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
ganado bovino y 144 hectáreas con cultivo de pasto mejorado y que ese terreno es habitado por el arrendatario. Finalmente, se dijo allí que el hogar del entonces opositor “(...) no se encuentra en condiciones de pobreza multidimensional, dado que presenta un 20% de privaciones, es decir, en 2/15 variables del índice. Presenta privación por empleo informal y desempleo de larga duración”». Empero, indicó que sobre el punto, el mismo opositor reconoció «que por el mentado arriendo cuanto percibía era la suma de $300.000.oo mensuales y además que por igual obtenía $840.000.oo de la explotación de un predio rural de su propiedad ubicado en Pinchote, en el cual residía, que aparece avaluado en la suma de $900.000.000.oo
$300.000.oo mensuales y además que por igual obtenía $840.000.oo de la explotación de un predio rural de su propiedad ubicado en Pinchote, en el cual residía, que aparece avaluado en la suma de $900.000.000.oo y en el que cultivaba café, yuca, plátano y maíz. Asimismo, por entonces dio cuenta que pese a haber sufrido desplazamiento en el municipio de Sincé -Sucreen el año 2002, tal como lo soportó documentalmente, no ocupó inmediatamente el predio solicitado en restitución pues lo adquirió en el mes de septiembre del año 2007 y habitó allí “(...) más o menos como en el 2008, en el 2008 al 2009 (...)”, aduciendo que no podía continuar viviendo allí porque en el año 2013 sufrió una enfermedad del corazón a raíz de lo cual se le recomendó que no residiere en clima muy caluroso por lo que al señalado predio solo acude de manera esporádica haciendo visitas que no duran más de una hora». Por ello, adujo que las conclusiones del informe de caracterización « en ningún caso son ni pueden ser concluyentemente vinculantes», y «que no parece ser tan cierto aquello de que justo por su enfermedad no pudo seguir ocupando el predio desde que la afección de salud principió a padecerla en el año 2013 y dijo sin embargo que lo habitó sólo entre los años 2008 o 2009 (…), queda en claro que no residía en el fundo que se pide restituir y, por si fuere poco, que no dependía del predio desde que el grueso de sus ingresos
claro que no residía en el fundo que se pide restituir y, por si fuere poco, que no dependía del predio desde que el grueso de sus ingresos provenían de otras fuentes, amén que se enseña por igual que tenía predios distintos al solicitado en restitución cual sucede con los 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
distinguidos con las matrículas inmobiliarias Nos 068-15595 y 3195413». De ahí que « a pesar de su previa condición de “víctima” del conflicto e incluso, hasta su delicado estado de salud, para los concretos efectos del punto en discusión, no cabía verle como persona “vulnerable” y por ahí derecho, y por lo mismo, tampoco como “ocupante secundario” que tuviere derecho a medidas de reparación », y al no probar que «residiera en el inmueble objeto de restitución o por lo menos devengare de allí su mínimo vital (…), no habrá lugar a reconocer compensación alguna; tanto porque no se colmó la requerida prueba de la buena fe exenta de culpa como porque no se encontraba en las condiciones de vulnerabilidad que autorizaría tenerle como segundo ocupante según se extracta de las condiciones referidas por la H. Corte Constitucional». 3.2. Como acaba de verse, la decisión adoptada por la autoridad accionada al negarle al causante « la condición de opositor de buena fe exenta de culpa como la de ocupante secundario » de los predios restituidos, no configura fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en
opositor de buena fe exenta de culpa como la de ocupante secundario » de los predios restituidos, no configura fáctico o de otra índole, por consiguiente, lejos está de desencadenar en amenaza o vulneración a la garantía esencial invocada, y cuando ello es así, la actuación obedece a los principios de autonomía e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto. En este orden, se ha dicho y reiterado que cuando la decisión objeto de censura no genera flagrante vulneración a derecho fundamental alguno, no abre paso a la protección invocada en tanto lejos está de obedecer a capricho o arbitrariedad del fallador encartado, ya que : «(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en
admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, citada entre otras en STC1548-2019, 14 feb. 2019, rad. 2018-00210-01). En ese mismo sentido, esta Sala ha sostenido que: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019,
debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, citada entre otras en STC10220-2019, 1º ago. 2019, rad. 00336-01). 13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
Nótese que lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al de la accionada y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción tutelar, la cual no fue establecida para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
4. Conclusión Conforme a lo anteriormente discurrido, se impone la desestimación del amparo, comoquiera que la determinación objeto de reproche constitucional, se torna razonable y por tanto no comporta desafuero susceptible de corrección por esta excepcional senda jurídica.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el resguardo deprecado. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala 14Rad. n° 11001-02-03-000-2020-00110-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
15