CSJ - STC5170-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5170-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5170-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Magdalena Otero Dávila contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión del trámite disciplinario adelantado a la aquí actora, en su condición de Juez Once Penal Municipal de Control de Garantía de Cartagena.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora del auxilio reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por las autoridades accionadas.
1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00
2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: La actora, en su calidad de Juez Once Penal Municipal de Control de Garantía de Cartagena conoció, en primera instancia, la tutela promovida por Francisco Cervantes Barbosa contra Porvenir S.A., asunto zanjado en sentencia de 14 de marzo de 2014, negándose el auxilio deprecado.
En sede de impugnación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad, declaró la nulidad de ese
sentencia de 14 de marzo de 2014, negándose el auxilio deprecado. En sede de impugnación, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la citada ciudad, declaró la nulidad de ese decurso por falta de vinculación de la Corporación Universitaria Regional IAFIC, Colpensiones y de “ todos los que pudieran resultar afectados o con intereses en el [proceso]”. Devuelta la comentada acción constitucional al despacho de la aquí gestora, ésta procedió a conformar el extremo pasivo, ordenando el enteramiento del ruego a las entidades anteriormente señaladas, a la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla y al Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-. Por no haberse realizado debidamente el “ traslado” del auxilio al referido establecimiento público, la ahora quejosa declaró la “nulidad parcial” del resguardo, con el fin de otorgarle a ese ente, la oportunidad de ejercer, debidamente, su derecho de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 Efectuado lo anterior, la aquí convocante emitió fallo concediendo la protección requerida. Esgrime la censora que, con ocasión de la referida actuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar inició el asunto disciplinario materia de esta salvaguarda, zanjado en providencia de 30 de octubre de 2018, donde se
actuación, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar inició el asunto disciplinario materia de esta salvaguarda, zanjado en providencia de 30 de octubre de 2018, donde se dispuso sancionarla con dos (2) meses de suspensión de su cargo, por incurrir en la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, determinación confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura el 15 de enero de 2020.
Indica que los colegiados convocados, incurrieron en “defecto orgánico ”, pues carecían de absoluta competencia para sancionar disciplinariamente “(…) a un juez constitucional de tutela, que profirió decisiones (…) aplicando el principio de autonomía e independencia judicial, e interpretando y aplicando las normas jurídicas y la jurisprudencia (…)” que regía el caso en concreto. Expresa que, en el litigio bajo estudio, las corporaciones fustigadas, también desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional, donde se ha establecido la posibilidad de decretar nulidades dentro de acciones de tutela, por indebida notificación del auto admisorio. Menciona que se le ha causado un “ perjuicio irremediable”, por cuanto: i) no puede recibir capacitaciones académicas ni actualizaciones judiciales en el término de 1 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00
irremediable”, por cuanto: i) no puede recibir capacitaciones académicas ni actualizaciones judiciales en el término de 1 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 año; ii) se ha afectado su buen nombre y su prestigio como juez, pues quedó con antecedentes disciplinarios en los registros de la Procuraduría General de la Nación, y iii) dada la suspensión del cargo materializada en abril de 2020, dejó de percibir su salario, por dos meses, afectándose, de igual modo, el período de sus vacaciones y la bonificación judicial.
3. Suplica, en concreto, “ dejar sin efecto” las providencias que impusieron la sanción en su contra. 1.1. Respuesta del accionado
1. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mencionó que el ruego no cumple con el requisito de inmediatez; además, de configurarse un “daño consumado”.
2. El Consejo Superior de la Judicatura guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las decisiones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso.
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00
está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer en el correspondiente proceso. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00
2. El auxilio se concreta en establecer si en el asunto subexámine se menoscabaron las prerrogativas superiores de Magdalena Otero Dávila con el fallo de 15 de enero de 2020, mediante el cual se confirmó la sanción disciplinaria emitida en contra de la tutelante.
3. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 27 de julio de 2020, esto es, luego de transcurrido más de seis (6) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de
que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. Desde esa perspectiva, si la censora se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a los funcionarios querellados y con 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.
4. Si se dejara de lado la falencia anterior, el ruego tampoco sería exitoso porque no se advierte irregularidad en la sentencia emitida por el ad quem, pues allí se consideró que la accionante faltó a sus deberes funcionales, contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es: “(…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la orbita de su
contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, esto es: “(…) 1. Respetar, cumplir y, dentro de la orbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos (…)”. “(…) 15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función pública (…)”. Para llegar a la anterior conclusión, la Sala querellada en su determinación, sostuvo: “(…) [S]e tiene que la encartada recibió en una segunda oportunidad la acción constitucional de amparo (…), después de la nulidad [decretada] por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (…), [recibiendo] el expediente (…) el 21 de mayo de 2014, y habiendo proferido la decisión de tutela finalmente el 19 de junio de 2014, [es decir] transcurrieron 20 días para el segundo fallo (…), superándose el término de 10 días establecidos por el legislador para la primera instancia”. Manifestó que, aun cuando la “ disciplinable” estuvo de “permiso” por dos días, esa situación no justificaba que el fallo no se hubiese emitido dentro del tiempo establecido en la ley. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 Resaltó que si bien la accionante, en el trámite de
el fallo no se hubiese emitido dentro del tiempo establecido en la ley. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 Resaltó que si bien la accionante, en el trámite de primera instancia, declaró una “nulidad” con el fin de asegurar el derecho de defensa del Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy de la empresa Triple A Barranquilla E.S.P., “(…) en nada se cambiaría el término para proferir la respectiva sentencia, pues los [plazos] de la acción de tutela, no se reabrirían ni se contarían a partir de dicho auto (…)”. Posteriormente, siguió agregando: “(…) Ciertamente cuando se presenta una omisión del funcionario judicial en integrar debidamente el contradictorio por pasiva, se puede generar una nulidad; sin embargo, en un proceso en el cual ya se había presentado con anterioridad dicha situación, no es aceptable que se hubieren superado de manera tan basta los términos para fallar la acción de tutela, por el simple hecho de que no hubiere constancia de entrega de los oficios de comunicación del auto admisorio (…), máxime, que la señora juez se percató de ello, pudiendo haber acudido a los medios más expeditos a su disposición para poner en conocimiento de las entidades demandadas la existencia de la tutela, y no procediendo como lo hizo, a proferir una nueva nulidad a efectos de reabrir los términos de la acción (…)”. “(…) En este orden, resulta evidente que la (…) Juez Once Penal
tutela, y no procediendo como lo hizo, a proferir una nueva nulidad a efectos de reabrir los términos de la acción (…)”. “(…) En este orden, resulta evidente que la (…) Juez Once Penal Municipal de Control de Garantías, omitió obrar con diligencia esperada, esto es, con el cuidado razonable exigible a quienes ostentan dicha dignidad, comportamiento que en este caso se traduce en el desconocimiento del término que conceden los artículos 86 superior y 29 del Decreto 2591 de 1991, para fallar en primera instancia la acción de tutela promovida por Francisco Cervantes Mendoza (…), situación a la cual la servidora investigada no reaccionó de la manera eficiente y efectiva que demanda la Constitución y la Ley (…)”.
4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el decurso criticado se definió teniendo en cuenta la realidad fáctica que presentaba el caso.
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Nótese, el colegiado convocado fue enfático en señalar que, si bien la investigada, podía declarar la nulidad del
suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Nótese, el colegiado convocado fue enfático en señalar que, si bien la investigada, podía declarar la nulidad del trámite de la tutela por indebida integración del contradictorio, lo cierto es, esa situación no le abría paso para contabilizar, nuevamente, los diez (10) días establecidos en la ley para proferir el fallo de primera instancia, máxime, cuando la irregularidad presentada en ese asunto, pudo subsanarse notificando a los vinculados de la admisión del ruego, por el medio más expedito y eficaz, y así emitir la sentencia en el menor tiempo posible, sin permitírsele la reactivación de un término establecido como perentorio. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha sostenido: “(…) Según el inciso 4 del mismo artículo 86, “en ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución”. Al respecto se ha dicho que “ El término de 10 días fue instituido no como un mero capricho de procedimiento del constituyente, sino que está directamente ligado con el núcleo mismo de la razón de ser de la acción de tutela, en el sentido de que cuando se trata de proteger derechos fundamentales, no se admite dilación alguna para la resolución respectiva”. “Lo anterior, se refuerza por los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de
respectiva”. “Lo anterior, se refuerza por los artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991, puesto que en los mismos se reitera el término para fallar, pero además se establece que “(L)a tramitación de 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 la tutela estará a cargo del juez, del presidente de la Sala o del magistrado a quien éste designe, en turno riguroso, y será sustanciada con prelación para lo cual se pospondrá cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo el de hábeas corpus. Los plazos son perentorios o improrrogables”, siendo claro la importancia del mecanismo en el sistema jurídico, por lo cual prima, incluso, sobre los demás procesos, de acuerdo con un plazo de estricta observancia”. “(…) A este tenor, en virtud del artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios de la Administración de Justicia “resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.”; en concordancia, según el numeral 3 del artículo 154, tienen la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación
la función jurisdiccional.”; en concordancia, según el numeral 3 del artículo 154, tienen la prohibición de “retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.” De allí, que sea claro que se incurre en una falta disciplinaria cuando se presenta una tardanza injustificada en la resolución de una tutela, que supere los 10 días hábiles dispuestos para ello (…)”3. Así las cosas, es evidente la falta de diligencia de la censora en la resolución del resguardo puesto a su conocimiento, pues, aun cuando su superior jerárquico decretó la nulidad del memorado auxilio por indebida conformación del extremo pasivo, la actora ninguna actuación realizó con el fin de verificar que todos los involucrados en el caso, estuvieran debidamente notificados del inicio de la tutela y entrar a proferir, en el término de 10 días, el respectivo fallo; por el contrario, amplió ese término bajo la excusa de una invalidez que bien pudo subsanar haciendo uso de los medios expeditos y eficaces para garantizarles a los interesados el enteramiento del asunto constitucional. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela 3 Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2012. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00
no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela 3 Corte Constitucional, sentencia T-346 de 2012. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Finalmente, no se configura un perjuicio irremediable que permita conceder de manera transitoria el auxilio invocado, al no estar probados los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad, propios del mismo; máxime cuando los asuntos concernientes a los antecedentes disciplinarios y el no pago de salarios, criticados por la actora, fueron generados en cumplimiento de una sentencia debidamente ejecutoriada.
En cuanto a las características del ese perjuicio, la Sala ha indicado: “(…) [E]sta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia; veamos: “ la inminencia , que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la
los hechos , que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados” (…)”4 (negrillas originales).
4 CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp. 11001-02-03-000-2019-03021-00 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben
internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 6, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la
halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 308. 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
7. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por
Magdalena Otero Dávila, contra la Sala Jurisdiccional
en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Magdalena Otero Dávila, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, con ocasión del trámite disciplinario adelantado a la aquí actora en su condición de Juez Once Penal Municipal de Control de Garantía de Cartagena.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, lo resuelto en esta providencia a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio
Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 16Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01537-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 17