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CSJ - STC5173-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5173-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5173-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Decídese la demanda de tutela impetrada por Víctor Giovanny Cruz Rodríguez, coadyuvado por Jhon Helder y Consuelo Rodríguez Bernal, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite extensivo al Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión del juicio de “ interdicción por discapacidad mental” del aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. El gestor exige la protección de los derechos al debido proceso y vivienda digna, entre otros, supuestamente quebrantados por las autoridades convocadas.

1Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00

2. Del ruego tuitivo se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Ante el Juzgado de Familia de Soacha, se tramitó el juicio materia de este amparo constitucional, litigio zanjado en sentencia de 12 de julio de 2015, donde se decretó la interdicción por “incapacidad mental absoluta” de Víctor

Giovanny Cruz Rodríguez.

en sentencia de 12 de julio de 2015, donde se decretó la interdicción por “incapacidad mental absoluta” de Víctor Giovanny Cruz Rodríguez.

Señala el tutelante que, dentro de ese asunto, no fue debidamente vinculado, y, por tanto, no tuvo la oportunidad “(…) de ser interrogado a través de un intérprete, para verificar si realmente es incapaz bajo los parámetros regulados en las Leyes 982 de 2005, (…) 1618 de 2013 (…) y 324 de 1996 (…)”. Aduce que tampoco se notificó al Ministerio Público, sobre el inicio del comentado decurso, tal como lo exigía, el entonces vigente, artículo 7 de la Ley 1306 de 2009. Esgrime que el 2 de octubre de 2018, impetró “recurso de revisión” invocando las causales 1° y 7° del canon 355 del Código General del Proceso 1, allegando una valoración psiquiátrica con la cual se demuestra que es una persona “ con solo una limitación de sordomudez que lleva una vida cotidiana dentro de su normalidad”. 1 Artículo 355. Son causales de revisión: “ 1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. (…). 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”.

(…). 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad”. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 Expresa, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante providencia de 6 de mayo de 2020, declaró “ infundado” el referido remedio extraordinario por: i) no haberse alegado la nulidad por falta de notificación del Ministerio Público, cuando éste tuvo la oportunidad de intervenir en el asunto subexámine; e ii) interponerse el recurso “ dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia”. Considera que la corporación confutada desconoció la “prevalencia del derecho sustancial sobre las formas del juicio”, pues lo obliga a “(…) vivir interdicto, sin realmente serlo (…)”.

3. Pide, en concreto, “ revocar” la decisión proferida por la corporación confutada en el asunto bajo estudio, y “reconocer los derechos invocados”.

1.1. Respuesta de los accionados Guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se negará el auxilio por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, Víctor Giovanny Cruz Rodríguez puede solicitar la revisión de su caso en los términos establecidos en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el

cual establece: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00

establecidos en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, el cual establece: 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 “PROCESO DE REVISIÓN DE INTERDICCIÓN O INHABILITACIÓN. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”. “En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”. “PARÁGRAFO 1o.  En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no

comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”. “PARÁGRAFO 1o.  En caso de que el juez considere que las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación no requieren de la adjudicación judicial de apoyos, la sentencia deberá consignar esta determinación y los motivos que la fundamentan. Asimismo, oficiará a la Oficina de Registro del Estado civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil correspondiente. Una vez la sentencia se encuentre en firme, las personas quedarán habilitadas para acceder a cualquiera de los mecanismos de apoyo contemplados en la presente ley”. “PARÁGRAFO 2o. Las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente Ley se entenderán como personas con capacidad legal plena cuando la sentencia del proceso de revisión de la interdicción o de la inhabilitación quede ejecutoriada ” (negrillas de la Sala). Por tanto, si bien el quejoso dirige su ataque frente a la determinación del tribunal querellado mediante la cual se declaró infundado el recurso de revisión incoado en el caso bajo estudio, lo cierto es, su inconformidad realmente radica en la interdicción declarada en su contra, en sentencia de 12 de julio de 2015, situación que, se itera, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 puede volver a ser “ revisada” por el juzgado instructor en

sentencia de 12 de julio de 2015, situación que, se itera, 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 puede volver a ser “ revisada” por el juzgado instructor en atención a la citada normatividad.

3. Por lo expresado, la salvaguarda desemboca en la hipótesis de improcedencia prevista en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el interesado pretende un pronunciamiento de esta especial jurisdicción, sobre aspectos que deben ser puestos en conocimiento y solucionados por el funcionario competente; los cuales no hallan asidero en esta vía residual y extraordinaria.

Al respecto, esta Sala ha manifestado: “(…) [E]n tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…). Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede

tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”2. 2 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01 ; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00

4. Con todo, ninguna irregularidad se le puede endilgar a la corporación confutada por haber resuelto el memorado remedio de revisión, en atención exclusiva a las causales invocadas por el actor, pues, en primer lugar, ese asunto fue zanjado bajo las normas vigentes al momento de su interposición (2 de octubre de 2018), y en segundo, los aspectos sustanciales, referentes a la incapacidad mental del interesado, escapan a su estudio, por cuanto ese recurso está instituido como “una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los

del interesado, escapan a su estudio, por cuanto ese recurso está instituido como “una vía extraordinaria de impugnación de las sentencias cuyo propósito es corregir los errores de naturaleza procesal en que se hubiese podido incurrir al proferirlas ”3, propósito distinto al ahora perseguido por el querellante y para el cual puede concurrir al remedio arriba reseñado.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. 3 CS CSJ. Sentencia 20 de febrero de 2019, exp. 2013-02015-00. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar

Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a

contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a

308. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Víctor

Giovanny Cruz Rodríguez, coadyuvada por Jhon Helder y Consuelo Rodríguez Bernal, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez

Consuelo Rodríguez Bernal, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los magistrados Orlando Tello Hernández, Pablo Ignacio Villate Monroy y Germán Octavio Rodríguez Velásquez, trámite extensivo al Juzgado de Familia de Soacha, con ocasión del juicio de “ interdicción por discapacidad mental” del aquí gestor.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado

de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009.

Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01545-00 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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