🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC5174-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC5174-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5174-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-01549-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Se decide la acción de tutela incoada por Clara Susana Rodríguez Romero, Diego Julián e Iván Alejandro Cuestas Quiceno, Daniel Mauricio y Carlos Andrés Cuestas Rodríguez frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Nubia Esperanza Sabogal Varón, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual n.º 2014-00262 seguido por los aquí gestores a Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores requieren la protección de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00

2. Como soporte de su queja, manifiestan que, ante el deceso del tomador de la póliza emitida por Mapfre Colombia Seguros de Vida S.A., en virtud de los créditos nº 51400 y 56966, adquiridos por el fallecido con Finanzauto Factoring S.A., presentaron la respectiva reclamación ante la compañía garante, obteniendo respuesta negativa.

Colombia Seguros de Vida S.A., en virtud de los créditos nº 51400 y 56966, adquiridos por el fallecido con Finanzauto Factoring S.A., presentaron la respectiva reclamación ante la compañía garante, obteniendo respuesta negativa. En consecuencia, deprecaron el pago de las prestaciones correspondientes y, el 21 de mayo de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, desestimó sus súplicas por haber encontrado probada la excepción de nulidad relativa del negocio por reticencia de información, propuesta por la pasiva. La decisión fue apelada por los impulsores. El 15 de agosto de la misma anualidad, la magistratura confutada dirimió la alzada en forma adversa a las pretensiones de los recurrentes, pues estimó prescrita la defensa acogida por el a quo, pero declaró próspera la de “exclusión por reticencias”. 2.1. Considerando lesionadas sus prerrogativas superlativas, los hoy quejosos, promovieron ruego constitucional ante esta misma Sala. En fallo de 13 de noviembre de 2019, se concedió la salvaguarda, dada la insuficiente motivación exteriorizada por el fallador cuestionado para viabilizar el argumento defensivo de la aseguradora. En esa dirección, se expresó: 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 “(…) [L]uce necesario que la cláusula de exclusión sea reexaminada por el convocado, pues la misma, a la luz de la

2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 “(…) [L]uce necesario que la cláusula de exclusión sea reexaminada por el convocado, pues la misma, a la luz de la hermenéutica expuesta, podría potencialmente terminar limitando en forma impropia los derechos del [contratante] (como consumidor financiero), y menguando correlativamente las cargas que para [la empresa] derivan de su responsabilidad negocial, en los términos del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009”. “(…) [A] unque el tribunal refirió que la “exclusión” pactada era lícita, lo hizo de manera insuficientemente reflexiva, esto es, sin reparar en los efectos de la cláusula, su entronque con las demás estipulaciones del negocio aseguraticio, ni su caracterización como herramienta de delimitación del riesgo (…) (no como vía alternativa para alegar, en cualquier tiempo, un motivo de nulidad relativa del contrato de seguro -la reticencia-) (…)”. La sentencia fue objeto de impugnación, mas la Sala de Casación Laboral la “rechazó” en proveído de 23 de enero de 2020. 2.2. En obedecimiento a la orden de amparo, en audiencia de 19 de diciembre de 2019, el juez plural confutado desató, nuevamente, la apelación interpuesta por los aquí tutelantes, atendiendo positivamente sus pedimentos. Por lo tanto, condenó a Mapfre S.A. a cancelar

confutado desató, nuevamente, la apelación interpuesta por los aquí tutelantes, atendiendo positivamente sus pedimentos. Por lo tanto, condenó a Mapfre S.A. a cancelar la suma total de $104.247.378, más los intereses moratorios, a partir de la contestación de la demanda.

2.3. En esta oportunidad, los promotores solicitan el resguardo, basados en la incursión del ad quem criticado, en un defecto sustantivo, pues, en su sentir, efectuó una indebida interpretación del canon 1080 del estatuto comercial, al aceptar los pretextos de su contraparte para excusar la insatisfacción del daño, dentro del plazo allí establecido, exonerándola de pagar la sanción moratoria 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 desde el vencimiento del mismo, cuando el tenor literal de la citada disposición no admite esa posibilidad. En soporte a su postura, aseguraron, la finalidad del memorado precepto es la de “(…) compeler al asegurador [a] cumpl[ir] lo de su cargo, de acuerdo a las particularidades del caso. (…) [N] o puede premi[á]rse[le] ni permit[í]rsele (…) dej[ar] de pagar en tiempo la prestación, sin [asumir las consecuencias de] tal conducta. No debe olvidarse, los intereses de mora en materia de seguros, está[n] concebid[os] como apremio a [aquél] para que liquide y

prestación, sin [asumir las consecuencias de] tal conducta. No debe olvidarse, los intereses de mora en materia de seguros, está[n] concebid[os] como apremio a [aquél] para que liquide y pague oportunamente el siniestro; evitando así una excesiva demora y la eliminación de un comportamiento proclive a la litigiosidad (…)”. Dicen, dicha tesis fue acogida por el ex-magistrado de esta Corte, Carlos Ignacio Jaramillo en sus salvamentos de voto sobre el tema e, incluso, en ordenamientos foráneos como el español, donde, a diferencia del nuestro, las compañías en comento, sí cuentan con la posibilidad de justificar su retraso en el respectivo desembolso, pero, de no lograrlo, deben reconocer los referidos réditos desde la acreditación del siniestro y el valor del daño. Por último, precisaron, el nuevo ruego no constituye una acción temeraria ni está orientada a cuestionar el auxilio precedentemente otorgado.

3. Suplican, en concreto, dejar sin efectos la providencia del 13 de enero de 2020, en cuanto hace al punto objeto de discusión.

4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 1.1. Respuesta del accionado Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El actual pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la sentencia dictada el pasado 19 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El actual pronunciamiento tiene por objeto dilucidar si, con ocasión de la sentencia dictada el pasado 19 de diciembre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se vulneran las garantías fundamentales invocadas por los inicialistas, al conceder el pago de intereses moratorios sobre la indemnización reconocida, únicamente, a partir de la fecha de contestación de la demanda.

2. Antes de abordar el análisis planteado, la Corte estima necesario precisar la ausencia de un comportamiento temerario de los gestores, quienes, si bien ya habían acudido a este resguardo, no lo hicieron para controvertir el mismo punto de derecho ahora debatido. En aquella ocasión, censuraron la decisión del colegiado convocado, de acoger un argumento defensivo de Mapfre S.A., sin efectuar una adecuada motivación al respecto. Tal circunstancia, habilitó la intervención de esta Sala, al comprobarse el yerro endilgado, protección que desembocó en el pronunciamiento aquí reprochado parcialmente.

3. En esa medida, tampoco puede predicarse la inviabilidad de esta nueva salvaguarda para refutar la

5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 citada sentencia, pues, aunque ella fue proferida en cumplimiento de una orden de tutela, el tema en disputa en la actualidad gravita en torno a la incorrecta interpretación

citada sentencia, pues, aunque ella fue proferida en cumplimiento de una orden de tutela, el tema en disputa en la actualidad gravita en torno a la incorrecta interpretación del artículo 1080 del Código de Comercio, planteamiento completamente distinto al estudiado por esta Corporación en el fallo STC15419-2019 de 13 de noviembre de 2019. Adicionalmente, los impulsores no pretenden rebatir, con esta queja, el sentido de la decisión adoptada por el colegiado encausado, en relación con el tema materia de estudio en aquel trámite constitucional, sino uno de los problemas jurídicos derivados de dicha postura.

3. Procede, entonces, el análisis de los desafueros enrostrados al Tribunal Superior de Bogotá, por haber reconocido los intereses moratorios de que trata el artículo 1080 del estatuto mercantil, a partir de la oposición formulada en el litigio y no del día siguiente al vencimiento del término consagrado en la misma norma, para el cubrimiento del seguro reclamado por los hoy querellantes. 3.1. Luego de cuidadosos estudios acerca del debate jurídico en cita, esta Corporación ha decantado la naturaleza subjetiva de la sanción prevista en la memorada norma, a cargo de las compañías aseguradoras, cuando no efectúan el desembolso del correspondiente importe a sus beneficiarios, oportunamente, pues no se muestra razonable proceder de manera automática, como lo exigen los libelistas, si median causas justas para abstenerse de

efectúan el desembolso del correspondiente importe a sus beneficiarios, oportunamente, pues no se muestra razonable proceder de manera automática, como lo exigen los libelistas, si median causas justas para abstenerse de 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 satisfacer las prestaciones solicitadas. En esa línea de pensamiento, recientemente, la Corte, analizando el fundamento y evolución de dicho castigo pecuniario en nuestra legislación, así como la hermenéutica realizada por la jurisprudencia sobre el mismo, destacó su acierto y reafirmó su vigencia. Sobre el punto, en providencia de 19 de diciembre de 2013, postuló: “(…) De conformidad con lo estipulado por el artículo 1080 del Código de Comercio, ‘ el [garante] estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes siguiente a la fecha en que el (…) beneficiario acredite, aun extrajudicialmente, su derecho (…) de acuerdo con el artículo 1077. Vencido este plazo, el [primero] reconocerá y pagará al [último] (…), además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, un interés moratorio igual al certificado como bancario corriente por la Superintendencia Financiera aumentado en la mitad’. “El artículo 1077, a su vez, señala: ‘[c]orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (...). El asegurador deberá demostrar los

“El artículo 1077, a su vez, señala: ‘[c]orresponderá al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso (...). El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad’. (Subraya de la cita). “La finalidad de este artículo no se reduce al simple resarcimiento al (…) beneficiario por el retardo en (…) la indemnización, pues para ello al legislador le hubiera bastado con reconocer (…) intereses moratorios comerciales. Por el contrario, al ordenar esa norma [la cancelación] de un interés moratorio igual al bancario corriente “aumentado en la mitad”, se impuso una sanción legal cuya finalidad es que el asegurador cumpla rápidamente con su obligación de pagar la indemnización, sin que le sea permitido esgrimir excusas injustificadas. El tenor literal de la norma es claro y no debe dar lugar a disquisiciones de ninguna especie, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala en varios de sus pronunciamientos, entre los cuales se encuentra la sentencia de casación de 29 de noviembre de 2004, en la que se expresó: “Satisfecha por el asegurado o el beneficiario la carga en 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la [obligación] prometida. Si dicho término transcurre sin

7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 comentario, el asegurador dispone de un plazo de un mes para ejecutar la [obligación] prometida. Si dicho término transcurre sin que se avenga al cumplimiento de ella, inmediatamente queda constituido en mora y obligado al pago, no sólo de l [o] (…) asegurad [o] , sino de los intereses punitivos , a la tasa legalmente fijada, sobre el importe de aquella, o a la indemnización de los perjuicios causados por la mora (…) de la misma, a elección de quien reclama, obligación con la cual se sanciona, siguiendo los principios que de manera general gobiernan el retardo en el cumplimiento de las obligaciones, su renuencia a la satisfacción del débito contractual” (Expediente 9730). De igual modo, en providencia de 29 de abril 2005 se reiteró: “a la luz de los principios generales relativos al retardo en el cumplimiento de las obligaciones, principios en los que claramente se sustenta el precepto contenido en el Art. 1080 del C. de Co., desde el momento en que de acuerdo con este precepto ha de entenderse que comienza la mora del asegurador, es decir desde el día en que la deuda a su cargo es líquida y exigible, o mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente [desembolso] , dicho asegurador, además de realizar

mejor, lo habría sido racionalmente si no hubiere diferido sin motivo legítimo la liquidación de la indemnización y el consiguiente [desembolso] , dicho asegurador, además de realizar [el seguro] , está obligado al resarcimiento de los daños (…) ” (Expediente 037) (El énfasis es del original). “Tal sanción, sin embargo, no se impone de manera objetiva, pues para que haya lugar a ella es necesario que la falta de (…) la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por lo que el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación. “Si la [disculpa] de la aseguradora consiste en que no fue posible determinar el monto del daño, y logra probar ese hecho en el proceso, entonces no habrá lugar a imponerle [castigo] algun[o], porque es claro que la [ausencia] de satisfacción oportuna de la obligación no se debió a su propia culpa, tal como ha sido explicado por esta Sala: ‘ (…) el monto líquido de [l] [importe] es presupuesto estructural de la obligación de pagar el capital asegurado y de la mora ( in illiquidis mora non fit), razón por la cual, en ausencia de comprobación, no es exigible ni la indemnización ni la (…) moratoria’ (Sentencia de 27 de agosto de

2008. Exp. 1997-14171-01). “Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho

indemnización ni la (…) moratoria’ (Sentencia de 27 de agosto de

2008. Exp. 1997-14171-01). “Por consiguiente, cuando el acreedor reclama su derecho judicialmente, será la sentencia definitiva la que decida si los motivos en que se soportó la objeción estuvieron o no fundamentados. Y si resulta que la aseguradora no tenía razón, entonces deberá pagar el monto de la indemnización y los intereses de que trata el artículo 1080 desde el mes siguiente al día en que el asegurado o beneficiario demostró los requisitos

8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 señalados en el artículo 1077 (…)”1. Lo anterior, no significa que, al fracasar los medios defensivos de la obligada a indemnizar el siniestro, surja, per se, el interés moratorio desde el hito requerido por los aquí accionantes, así lo estableció en aquella oportunidad la Sala, al dirimir el caso allá estudiado: “(…) No es cierto, por tanto, que la lectura que hizo el Tribunal del artículo 1080 obedeció a una interpretación ‘absoluta’, ‘objetiva’ o ‘germana’, como lo afirmó el censor; porque la objeción formulada por la aseguradora no consistió en una falta de certeza del monto del perjuicio, ni a ese hecho se refirió el proceso; tanto así que la propia compañía admitió que “con los documentos y los avalúos presentados por Hacienda El Portal

certeza del monto del perjuicio, ni a ese hecho se refirió el proceso; tanto así que la propia compañía admitió que “con los documentos y los avalúos presentados por Hacienda El Portal Ltda y usted, se considera que se halla completa toda la información [necesaria] y procede la etapa siguiente para el reconocimiento y [cubrimiento] del seguro (…)”. “Por el contrario, la causa de la objeción fue un hipotético sobreseguro; en tanto que las excepciones se sustentaron en la ‘ nulidad absoluta del [convenio] ’ por exceso de seguro sobre el valor asegurable; ‘carácter no fortuito del incendio’; ‘ [inexistencia] de interés asegurable’; ‘inexistencia del derecho a la indemnización por mala fe en la solicitud (…) ; ‘terminación del contrato de seguro’ y ‘ [carencia] de legitimación en la causa por activa’, ninguna de las cuales prosperó en las instancias con relación a la [actora] ‘Hacienda El Portal’. “(…) [C]omo la obligación adquirida por el asegurador fue de resultado –pues ella consistía en el pago del siniestro–, su inejecución comportó culpa contractual porque no acreditó fuerza mayor o causa extraña para justificar su incumplimiento. De ahí que al no demostrar en el proceso que su objeción fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar –como lo hizo– las consecuencias jurídicas de aquella culpa, lo que en modo

que al no demostrar en el proceso que su objeción fue seria y fundada, el ad quem estaba compelido a declarar –como lo hizo– las consecuencias jurídicas de aquella culpa, lo que en modo alguno puede ser confundido con el tipo de responsabilidad objetiva al que hizo alusión el impugnante (…)” (Se destaca). 1 Radicación nº. 11001-31-03-022-1998-15344-01, reiterada en SC5681 de 2018. 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 3.2. De acuerdo con lo discurrido en precedencia, se concluye, la salvaguarda carece de vocación de éxito al no advertirse arbitrariedad en la sentencia confutada. Si bien, no fueron extensas las disertaciones expuestas por la magistratura accionada al auscultar las razones esgrimidas por Mapfre S.A. para rehusar el cumplimiento de la póliza, de ellas se extrae, con precisión, el fundamento del tribunal para no condenarla a reconocer la mora desde el vencimiento del término dispuesto en el artículo 1080 en comento, sino desde la contestación de la demanda. En efecto, tal postura estuvo basada en la demostración, en el proceso, de la reticencia del tomador al suministrar la información sobre su estado de salud, circunstancia puesta de presente a los beneficiarios de la prestación dentro del mes siguiente a la presentación de la respectiva reclamación, como al momento de edificar su defensa en el litigio. En esa dirección, observando el precedente

prestación dentro del mes siguiente a la presentación de la respectiva reclamación, como al momento de edificar su defensa en el litigio. En esa dirección, observando el precedente jurisprudencial sobre la materia, expresó el colegiado acusado: “(…) [Según] la jurisprudencia (…) tal sanción ‘no se impone de manera objetiva, pues (…) es necesario que la falta de pago de la indemnización carezca de causa justificada o le sea imputable al asegurador, por [tanto,] el juez deberá entrar a valorar en todos los casos el motivo del retraso en la liquidación’, como lo puntualizó la Corte en sentencia del 5 de abril de 2013 [.] (…) 10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 [P]ara rehusarse a la activación del seguro, Mapfre expuso [:] ‘el señor Manuel Gratiniano Cuestas Gaviria (q.e.p.d.), tenía antecedentes de diabetes mellitus, retinopatía, enfermedad coronaria, artritis, anemia hemolítica y de HTA con anterioridad [al contrato de] seguro con nuestra compañía y [,] sin embargo[,] no hizo declaración alguna al respecto, siendo reticente con los hechos relevantes del estado del riesgo a [m]parado con la póliza’ (…) pretexto [también utilizado en] la excepción de nulidad relativa, cuyo supuesto fáctico se halló demostrado. [Empero,] la prosperidad de la misma no se abrió paso porque el término para

(…) pretexto [también utilizado en] la excepción de nulidad relativa, cuyo supuesto fáctico se halló demostrado. [Empero,] la prosperidad de la misma no se abrió paso porque el término para hacer valer ese motivo de invalidación del convenio, feneció por virtud de la prescripción, la cual, se destaca, requiere expresa petición de parte, de donde se desgaja la suerte de esta circunstancia invocada por la [activa], [por cuanto,] no puede considerarse como arbitraria o infundada, (…) razón que lleva al reconocimiento del rédito a partir de la contestación de la demanda, orientación avalada por la Corte en sentencia SC5681 de 2018 (…)”. 3.3. Para la Sala, lo mencionado por la corporación refutada no se avizora arbitrario, ilógico ni caprichoso, por el contrario, muestra un examen riguroso de la disposición legal aludida, apoyado en el criterio jurisprudencial dominante, acerca de la necesidad de verificar, en cada caso particular, la justificación esgrimida por las empresas de aseguramiento y su “seriedad”, a fin de determinar el punto de partida del interés contemplado por el legislador mercantil, con miras a castigar la tardanza en el cubrimiento del siniestro. Tal ponderación, permitió al juzgador criticado estimar razonable y admisible lo pretextado por Mapfre Colombia Seguros Vida S.A., quien logró acreditar la incursión del

cubrimiento del siniestro. Tal ponderación, permitió al juzgador criticado estimar razonable y admisible lo pretextado por Mapfre Colombia Seguros Vida S.A., quien logró acreditar la incursión del tomador en reticencia, al margen de la prescripción decretada judicialmente. 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00

4. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues la sede cuestionada definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad y el precedente aplicable, en ese horizonte, no podía resolverla de la manera rogada por los actores.

Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2. Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se

Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 4, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la

protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 14Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos

le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211,

8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01549-00 instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela invocada por Clara

Susana Rodríguez Romero, Diego Julián Cuestas Quiceno, Iván Alejandro Cuestas Quiceno, Daniel Mauricio Cuestas Rodríguez y Carlos Andrés Cuestas Rodríguez, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado

Bogotá.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual re

Consultar sobre este documento ...