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CSJ - STC5175-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5175-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5175-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00090-03 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la acción de tutela formulada por Guillermo Alonso, Martha Rocío, Pablo Emilio y María Teresa Ramos Hernández frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, trámite al cual se vinculó al Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá.

1. ANTECEDENTES

1. Los querellantes reclaman la protección de las prerrogativas al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital, presuntamente conculcadas por la autoridad convocada.Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03

2. Del escrito y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden como hechos que soportan la presente salvaguarda los descritos a continuación: Aducen los tutelantes que en el año 2007 promovieron proceso reivindicatorio contra el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mantuvo la

Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá, asunto asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad, despacho que mantuvo la competencia hasta junio de 2015, evacuando hasta la etapa probatoria, quedando pendiente “ correr traslado para presentar alegatos de conclusión y proferir sentencia de primera instancia”. Aseguran que, con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, la corporación criticada dispuso el envío del expediente a los juzgados de descongestión, lo cual acaeció el 25 de agosto de 2015; sin embargo, el funcionario que asumió su conocimiento durante cuatro (4) meses no profirió fallo, pues, erradamente, dispuso notificar a todas las partes, cuando dicha etapa ya estaba surtida, además, realizó nuevamente la audiencia de conciliación y ordenó, una vez más, la práctica de pruebas. Sostienen que, en septiembre de 2019, por disposición de la colegiatura querellada, el sublite fue remitido a los juzgados transitorios de Bogotá y “ la última actuación que aparece en la página de la Rama Judicial data de 19 de noviembre de 2019, mediante la cual ordena incluir en el registro de personas emplazadas”. 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 Exponen que, de acuerdo con la información suministrada en la sede del juzgado, el Consejo Seccional

registro de personas emplazadas”. 2Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 Exponen que, de acuerdo con la información suministrada en la sede del juzgado, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, dispuso mantener los expedientes bajo llave, hasta recibir nuevas instrucciones, dado que la medida culminó en diciembre de 2019. Refieren que la causa lleva 13 años desde su inicio sin que se hubiese dictado una decisión para desatar la litis, situación lesiva de sus derechos, pues, la mora en resolver les ha causado serios problemas de carácter económico y de salud.

3. Solicitan, en concreto, ordenar a la autoridad querellada remitir el proceso cuestionado al juez correspondiente y exhortarlo para que profiera la sentencia pertinente.

4. Mediante proveído de 15 de julio de 2020, la Sala de Casación Laboral declaró la nulidad de la actuación surtida en el trámite constitucional relatado, por omitirse la notificación del Juzgado Tercero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, interesado en la tramitación. 1.1. Respuesta del accionado y convocado Guardaron silencio.

3Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, los accionantes aducen la vulneración de las garantías fundamentales ante la culminación de las medidas de descongestión adoptadas

2. CONSIDERACIONES

1. En el presente asunto, los accionantes aducen la vulneración de las garantías fundamentales ante la culminación de las medidas de descongestión adoptadas por la autoridad querellada, mediante Acuerdo PCSJA1911335 de 12 de julio de 2019, dado que, el reivindicatorio por ellos promovido, desde el 14 de diciembre de 2019, no ha sido asignado a ningún juzgado.

2. Delanteramente, se advierte la improcedencia de la censura, por cuanto, en últimas, lo pretendido por los querellantes es la remisión del expediente a un juzgado para que le imparta trámite pertinente.

Según la información obrante en el plenario, el Consejo Superior de la Judicatura el 30 de enero de 2020, mediante el Acuerdo PCSJA20-11483, dispuso la creación de tres (3) juzgados civiles del circuito en la ciudad de Bogotá, los cuales estarán encargados de conocer los procesos remitidos en virtud del acto administrativo PCSJA19-11335 de 12 de julio de 2019, dentro de los cuales se encuentra el reivindicatorio adelantado por los aquí accionantes. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales los gestores encauzaron la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales, de manera que 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03

los cuales los gestores encauzaron la presunta vulneración a sus prerrogativas fundamentales, de manera que 4Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 administrar justicia constitucional para el caso en concreto, se torna inane. En lo atinente al hecho superado, esta Sala ha indicado:

“(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del

defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. En relación con el pedimento tendiente a ordenar a la entidad recriminada que exhorte el juzgado para que profiera una decisión de fondo, se destaca que tal solicitud escapa del ámbito de protección de la presente queja y debe realizarse, directamente, ante la autoridad jurisdiccional actualmente cognoscente del litigio referido por los querellantes.

4. Ahora, no es posible otorgar el resguardo como mecanismo transitorio en aras de evitar un daño 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

5Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 irremediable porque la actora no alegó ni probó ningún menoscabo de características imprevisibles, inminentes, urgentes, graves e impostergables que faculten la intervención de esta excepcional justicia2.

5. Con todo, la Corte no puede pasar por alto que las medidas transitorias dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que suscitaron la problemática aquí expuesta, se adoptaron de manera insuficiente, pues los procesos a cargo de los despachos

medidas transitorias dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que suscitaron la problemática aquí expuesta, se adoptaron de manera insuficiente, pues los procesos a cargo de los despachos transitorios, quedaron sin asignación, para diciembre de 2019. Por esta razón, se conminará a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo y de manera temprana, adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que los decursos enviados a las dependencias judiciales transitorias, de no culminarse durante su gestión, se indaguen las causas de la no gestión o de repetición de actos ya ejecutados y sean reasignados en forma oportuna a un despacho judicial previamente establecido. No se compadece que según lo informa el accionante un cúmulo de procesos sean puestos bajo llave, sin merecer trámite o solución alguna al usuario.

6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 3 y su jurisprudencia, no 2 CSJ. STC de 11 de mayo de 2010, exp. 00249-01; citada el 9 de febrero de 2012, exp. 00179-01.3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.

6Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

Colombia por la Ley 16 de 1972. 6Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada. El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 4, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.

justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el

los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una

contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 9Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03

7. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN

308. 9Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03

7. La salvaguarda impetrada será desestimada.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Guillermo Alonso, Martha Rocío, Pablo Emilio y María Teresa Ramos Hernández frente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

SEGUNDO: EXHORTAR la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que, en lo sucesivo y de manera temprana, adopte las medidas que sean necesarias para garantizar que los decursos enviados a las dependencias judiciales transitorias, de no culminarse durante su gestión, sean reasignados en forma oportuna a un despacho judicial previamente establecido.

TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

10Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

11Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o

en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 10, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»11; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 10 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.11 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 12Radicación n.º 11001-02-30-000-2020-00090-03 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 13

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