CSJ - STC5176-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5176-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5176-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01466-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Álvaro de Jesús Dávila Grajales contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado 17 Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas, por lo que pidió « se dejen sin efectos las sentencias» que resolvieron, en primera y segundaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01466-00 2 instancia, respectivamente, el proceso objeto de censura constitucional.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Álvaro de Jesús Dávila Grajales promovió acción de responsabilidad civil contractual contra Chubb Seguros Colombia SA, que fue desestimada con sentencia del 30 de abril de 2019, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de noviembre de esa misma anualidad.
Colombia SA, que fue desestimada con sentencia del 30 de abril de 2019, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con providencia del 13 de noviembre de esa misma anualidad. 2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que las sedes judiciales acusadas valoraron «indebidamente el material probatorio recopilado», comoquiera que con los elementos de juicio allegados se demostró que «la causa de la incapacidad total y permanente que padece… es consecuencia única y exclusiva de un hecho súbito, imprevisto y externo… que no dependió de [su] voluntad », lo que hacía exigible la indemnización fijada en el contrato de seguro del que era beneficiario; y que interpretaron « en forma equivocada las normas sustanciales aplicables al proceso », específicamente, los «artículos 1054 y 1056 del Código Comercio». 2.3. Agregó que los falladores criticados incurrieron «en defecto sustantivo por indebida aplicación» del inciso tercero, articulo 4 de la Ley 1480 de 2011 y del artículo 184, numeral 2°, literal c, del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-01466-00 3
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
3
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín destacó que «profirió sentencia el 13 de noviembre de 2019, con apego a las disposiciones normativas que rigen el contrato de seguro y atendiendo a los medios de prueba practicados a lo largo del trámite », por lo que pidió negar el resguardo.
2. Chubb Seguros Colombia SA solicitó negar el resguardo, habida cuenta que «[l]os fallos de instancia fueron el resultado de un profundo y detallado análisis de todas las pruebas recaudadas durante el trámite procesal».
3. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01466-00 4 los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por
los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Descendiendo al caso bajo análisis, concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que la última de las providencias cuestionadas data del 13 de noviembre de 2019, mediante la cual se resolvió la apelación interpuesta contra la sentencia del 30 de abril de esas mismas calendas, que desestimó la demanda de responsabilidad civil contractual que impulsó el tutelante contra Chubb Seguros Colombia SA ; de donde entre la fecha de proferimiento de aquella y la data de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, 15 de julio de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la
julio de 2020, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza estaRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01466-00 5 acción constitucional, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término
agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015).
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓNRadicación nº 11001-02-03-000-2020-01466-00 6 Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación nº 11001-02-03-000-2020-01466-00
7