CSJ - STC5177-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5177-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5177-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela incoada por Miguel Ángel Guerrero Garcés frente a las Salas de Casación Penal de esta Corte y Única del Tribunal Superior de Quibdó, con vinculación de las partes e intervinientes en las causas que originan la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El gestor imploró, a través de apoderado, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «[c]ontradicción de la [p]rueba, igualdad, [s]eguridad [j]urídica y [c]onfianza [l]egítima» , así como a la «[t]utela [j]udicial [e]fectiva» , presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales confutadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 Suplicó «dejar sin efectos (…) las decisiones (…) adoptadas» en el juicio penal que se le siguió con el radicado n.° 2010-00012, «a partir de la [s]entencia de 1[3] de septiembre de 2012» , proferida por el tribunal
radicado n.° 2010-00012, «a partir de la [s]entencia de 1[3] de septiembre de 2012» , proferida por el tribunal requerido, y también las de «la Sala Penal de la Corte al resolver los recursos extraordinarios de [c]asación y [r]evisión…». 2.- Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes: 2.1.- El Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó), con sentencia emitida el 20 de enero de 2011 en el decurso punitivo descrito bajo la radicación referida a espacio, absolvió al tutelante y a Héctor Mario Klinger Moreno de los delitos de «peculado por apropiación» y «celebración de contrato» # 004 de administración de recursos del régimen subsidiado de salud 1 «sin cumplimiento de requisitos legales». 2.2.- La Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, en vía de apelación interpuesta por la fiscalía, revocó el anterior veredicto mediante fallo de 13 de septiembre de 2012, para, en su lugar, condenar por los referidos punibles al ahora titular del resguardo a 127 meses de prisión y multa de $248.787.380,oo en condición de «autor responsable» y al otro procesado con 72,5 meses de pena 1 Celebrado el 1° de abril de 2003 entre el accionante (para entonces, alcalde de Istmina – Chocó) y la representante legal de la ARS Selvasalud, durante seis (6) meses.
responsable» y al otro procesado con 72,5 meses de pena 1 Celebrado el 1° de abril de 2003 entre el accionante (para entonces, alcalde de Istmina – Chocó) y la representante legal de la ARS Selvasalud, durante seis (6) meses. 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 intramural y similar sanción pecuniaria, como «partícipe» en el «peculado». 2.3.- A su turno, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, en sede extraordinaria intentada por la defensa no casó la determinación de alzada con el pronunciamiento CSJ SP16205, 26 nov. 2014, rad. 41307 y, por medio del proveído CSJ SP1050, 3 jun. 2020, rad. 45256, declaró infundada la demanda de revisión que el aquí promotor propuso. 2.4.- El activante censuró un defecto «sustantivo» por cuenta de los jueces de segunda instancia y extraordinario de casación, derivado –en apretada síntesis– de desconocer que «el concurso de méritos a que hace referencia la ley 80 de 1993 y normas (…) de contratación estatal no result [a] aplicabl[e] a la selección de las entidades prestadoras del régimen subsidiado de salud», cuya convocatoria, «para la época de los hechos (…) objeto de investigación, estaba consagrado en el [d]ecreto 2357 de 1995». 2.5.- Adujo que, de parte esos dispensadores de
cuya convocatoria, «para la época de los hechos (…) objeto de investigación, estaba consagrado en el [d]ecreto 2357 de 1995». 2.5.- Adujo que, de parte esos dispensadores de justicia, provino un apartamiento del «precedente» sentado en CSJ SP 16 oct. 2019, rad. 55474 en el que se supuestamente se preceptuó que el acta de compromiso de 22 de enero de 2003 sí era «material probatorio» (lo que calificó como «violación directa de la Constitución» ) y de los criterios jurisprudenciales desplegados por el Consejo de 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 Estado sobre la exclusión de los concursos de méritos en el régimen subsidiado de salud, del marco contemplado en la precitada ley 80 de 1993. 2.6.- Y atribuyó desacierto «fáctico» a los jueces de alzada y casación (también a lo dirimido en la acción de revisión), por omisión o apreciación distorsionada de «documentos» que demostrarían el ámbito de contratación susceptible de aplicación y la «existencia de bases (…) de datos» de «4.134 afiliados» (entre los que describió la mentada acta de compromiso de 22 de enero de 2003 y estado de cartera a septiembre de 2008), situaciones estas que de tenerse en cuenta hubieran dado al traste con las acusaciones endilgadas. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó
estado de cartera a septiembre de 2008), situaciones estas que de tenerse en cuenta hubieran dado al traste con las acusaciones endilgadas. 3.- La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes de que trata el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- La Homóloga de Casación Penal y la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó instaron, en memoriales separados, a la desestimación de la súplica tutelar por ausencia de trasgresión. 2.- La Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 Judicial solicitó su desvinculación y, la «Sexta Seccional de Istmina» (Chocó), expuso que el acudimiento «pretende “revivir” una [s]entencia en firme…». 3.- La Procuraduría «Tercera Delegada para la Casación Penal» pidió denegar la clama, tras adverar que esta no es susceptible de ejercerse para «revivir un proceso debidamente ejecutoriado », mientras que la «158 Judicial Penal de» la capital de Chocó se opuso a la prosperidad del ruego. 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución
ruego. 4.- El Juzgado Penal del Circuito de Istmina (Chocó) y los demás intervinientes guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y limitado a la presencia de una 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de inmediatez. 2.- Preciso, se anticipa la improcedencia del auxilio aclamado frente al proceso penal n.° 2010-00012, por falta de tempestividad en el reclamo, puesto que entre el proferimiento de la sentencia de casación, misma que zanjó el debate frente a las decisiones de instancia en ese
falta de tempestividad en el reclamo, puesto que entre el proferimiento de la sentencia de casación, misma que zanjó el debate frente a las decisiones de instancia en ese juicio seguido contra el accionante y otro, con la que, además, cobró ejecutoria la condena allí impuesta – 26 de noviembre de 2014 – y la interposición de la presente demanda de tutela, esto es, el 22 de julio de 2020 , transcurrió un lapso que supera en exceso los seis (6) meses fijados por la consistente jurisprudencia de esta Corte como término razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerciera esta acción de rango constitucional, a fin de elevar los reproches «sustancial», «fáctico» y de «desconocimiento del precedente» alegados , sin que tampoco figure en la foliatura medio de prueba alguno justificativo de la prenotada tardanza. Sobre la materia, se ha sostenido que: (…) Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01).
demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). 3.- Ahora bien, de cara al recurso de revisión intentado por el accionante (con basamento en que «posterio[r] al fallo de segunda instancia [en el proceso penal n.° 2010-00012,] apareci [eron] pruebas no conocidas»), se tiene que la Sala de Casación Penal, mediante el veredicto de 3 de junio pasado, resolvió declararlo infundado, luego de esgrimir que: (…)[S]i por prueba nueva se entiende todo medio de acreditación (documental, pericial o testimonial) no obrante en el expediente , que informa sobre un suceso desconocido o da cuenta de una variación sustancial respecto de un hecho conocido en las instancias, capaz de modificar la atribución de responsabilidad o inimputabilidad plasmada en 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 la decisión cuya revisión se solicita, encuentra la Corte que los elementos demostrativos aportados por el actor carecen de tal entidad. De una parte, porque no guardan relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y de otra, porque a pesar de que aluden a la controversia, no logran derribar el valor probatorio de aquellos que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio.
De una parte, porque no guardan relación con los hechos objeto de enjuiciamiento, y de otra, porque a pesar de que aluden a la controversia, no logran derribar el valor probatorio de aquellos que sirvieron de fundamento al fallo condenatorio. En el primer grupo se encuentran las Resoluciones 273, 275 y 277 del 27 de marzo de 2003, la base de datos de los 2.354 ciudadanos afiliados a Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. por virtud del contrato 085 del 1º de diciembre de 2002, la certificación expedida el 12 de diciembre de 2014 por la Alcaldía Municipal de Istmina respecto de las entidades habilitadas para la prestación del servicio de salud del régimen subsidiado en esa localidad en el año 2003, el acta de la reunión cumplida el 29 de marzo de 2002 por el Comité de Veeduría de Requisitos del Régimen Subsidiado de Istmina, así como el requerimiento y respuesta emitida en relación con las A.R.S. habilitadas para contratar con ese ente territorial en el 2003. En efecto, los mencionados actos administrativos se limitan a evidenciar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas por las Aseguradoras de Régimen Subsidiado Mutual Barrios Unidos de Quibdó, Confachocó y Caprecom durante la vigencia 2002, así como las políticas correctivas adoptadas por el municipio de Istmina, entre estas, autorizar el traslado de los beneficiarios que así lo solicitaron a Selvasalud S.A. A.R.S.
municipio de Istmina, entre estas, autorizar el traslado de los beneficiarios que así lo solicitaron a Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. y abstenerse de dar continuidad a los contratos suscritos. Del mismo modo, el listado de 2.354 afiliados al régimen subsidiado reseñados en el contrato de aseguramiento 085 del 1º de diciembre de 2002 es exclusivo de ese convenio y, por ende, no ofrece ninguna utilidad de cara a la revisión pretendida por el condenado. En el segundo conjunto, se encuentra la base de datos o listado de afiliados al régimen subsidiado del municipio de Istmina, correspondiente al contrato #004 o 3041 del 1º de abril de 2003 suscrito con Selvasalud S.A. A.R.S. E.P.S. y de los beneficiarios carnetizados por esa entidad, así como las 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 Resoluciones 111 del 19 de febrero y 312 del 10 de abril de 2003, por medio de las cuales se convocó en dos oportunidades a concurso de inscripción y selección de A.R.S. o entidades interesadas en administrar el régimen subsidiado en el municipio de Istmina y la Resolución 398 del 7 de mayo de 2003, que declaró desierta la segunda invitación publicada. Según se precisó en el contrato #004 o 3041 del 1º de abril de 2003 su objeto era: «(…) la administración de los recursos del régimen subsidiado
2003, que declaró desierta la segunda invitación publicada. Según se precisó en el contrato #004 o 3041 del 1º de abril de 2003 su objeto era: «(…) la administración de los recursos del régimen subsidiado en salud y el aseguramiento de los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud al Régimen Subsidiado, identificados mediante listado anexo y que libremente hayan seleccionado a esta ARS, con el fin de garantizar a los mismos, la prestación de los servicios de salud contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado vigente al momento de la prestación de servicios y de conformidad con la Ley 100 de 1993, sus Decretos Reglamentarios, los acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, las determinaciones que adopte el Ministerio de la Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud y demás normas que adicionen, modifiquen o complementen.» Ahora bien, en el asunto examinado, el negocio se contrajo a 4.000 afiliados por continuidad y 134 por ampliación de cobertura. Así quedó previsto en el contrato… Pese a ello, revisado el documento con el que se pretende acreditar la existencia del listado de beneficiarios desde el perfeccionamiento del contrato, observa la Sala que se halla rotulado como «BASE DE
DATOS ARS SELVA SALUD EPS CONTRATACIÓN DE
CONTINUIDAD 01 DE ABRIL AL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2003». No obstante, contiene información de 4.080 ciudadanos.
DATOS ARS SELVA SALUD EPS CONTRATACIÓN DE
CONTINUIDAD 01 DE ABRIL AL 30 DE SEPTIEMBRE DE
2003». No obstante, contiene información de 4.080 ciudadanos. Es decir, no corresponde a los 4.000 que fueron previstos en el contrato por continuidad ni tampoco a los 4.134 por los que se suscribió el contrato. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 Así las cosas, es manifiesto que la prueba aportada no logra desvirtuar el incumplimiento de los requisitos esenciales del contrato de aseguramiento, por cuanto permanece la desatención del requisito relacionado con el listado de los 4.134 afiliados: 4.000 por continuidad y 134 por ampliación de cobertura. (…) Por otra parte, adjunto a la demanda de revisión se aportó la Resolución 111 del 19 de febrero de 2003, por medio de la cual se declaró abierto el concurso de inscripción y selección de A.R.S. para el municipio de Istmina, en cuyo artículo 3º se advirtió que, ante la ausencia de ofertantes dentro de los 30 días calendarios contados desde el 20 de febrero al 21 de marzo, el concurso se entendería desierto. También allegó el oficio del 24 de marzo del 2003, por el cual la Coordinación del SISBÉN y el Secretario de Salud, Educación, Deporte, Recreación y Cultura del Municipio de Istmina le informaron a MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS que,
Coordinación del SISBÉN y el Secretario de Salud, Educación, Deporte, Recreación y Cultura del Municipio de Istmina le informaron a MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS que, cumplido dicho término, no recibieron en la entidad documentación de alguna A.R.S. o entidad interesada en administrar el régimen subsidiado de esa localidad. Con esas acciones pretende el demandante que se declare el cumplimiento del presupuesto relacionado con la convocatoria a concurso. Sin embargo, con ellas trasgredió los principios de economía y transparencia. En efecto, olvidó que el texto original y vigente al momento de los hechos del numeral 7º del artículo 24 de la Ley 80 de 1993 disponía: «Los actos administrativos que se expidan en la actividad contractual o con ocasión de ella, salvo los de mero trámite, se motivarán en forma detallada y precisa e igualmente lo serán los informes de evaluación, el acto de adjudicación y la declaratoria de desierto del proceso de escogencia». 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 Así mismo, el numeral 18 del artículo 25 del mencionado Estatuto de Contratación Estatal señalaba: «La declaratoria de desierta de la licitación o concurso únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión».
únicamente procederá por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva y se declarará en acto administrativo en el que se señalarán en forma expresa y detallada las razones que han conducido a esa decisión». En ese orden, el cumplimiento de los requisitos legales aplicables, dadas las circunstancias que rodearon el contrato #004 o 3041 del 1º de abril de 2003, implicaba no sólo la convocatoria pública, sino también la emisión del acto administrativo de declaratoria de desierta de la misma por ausencia de oferentes. Supuesto de derecho que, como quedó visto, no fue atendido. Ahora bien, en la demanda el accionante controvirtió que el Tribunal haya confrontado el proceso de contratación con el contenido de la Ley 80 de 1993, pues, en su criterio, la segunda instancia omitió que la elección de entidades prestadoras de servicios de salud subsidiado se rige por normas especiales y ajenas al Estatuto General de Contratación vigente al momento de los hechos. Específicamente, afirmó que se encuentra regulado exclusivamente por la Ley 100 de 1993, el Decreto 2357 del 29 de diciembre de 1995, el Acuerdo 244 de 2003 expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la Circular Externa 16 del 9 de abril de 2003 emitida por el Ministerio de la Protección Social, cuyos mandatos fueron acatados. Sin embargo, tal declaración rompe con la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y constituye, sin
Externa 16 del 9 de abril de 2003 emitida por el Ministerio de la Protección Social, cuyos mandatos fueron acatados. Sin embargo, tal declaración rompe con la naturaleza extraordinaria de la acción de revisión y constituye, sin lugar a dudas, un verdadero alegato de conclusión . Mírese que tal discusión no se encuadra en la causal 3ª invocada por el accionante y, por el contrario, busca insistir en una discusión ya saldada en torno a la normativa que rige el proceso de contratación de Aseguradoras del Régimen Subsidiado. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 En todo caso, encuentra la Corte que el proceso de contratación adelantado por el ex alcalde de Istmina MIGUEL ÁNGEL GUERRERO GARCÉS en el 2003 se encontraba amparado por la Ley 80 de 1993. Tanto así, que una revisión minuciosa de las cláusulas 22 a 27 del contrato #004 o 3041 del 1º de abril de 2003, relativas a las excepciones al derecho común, liquidación, compromisoria y terminación, aluden específicamente a la Ley 80 de 1993. En consonancia, la cláusula 30 refiere que «[s]e entienden incorporadas al presente contrato todas las normas para la aplicación y desarrollo de las cláusulas pactadas en el
En consonancia, la cláusula 30 refiere que «[s]e entienden incorporadas al presente contrato todas las normas para la aplicación y desarrollo de las cláusulas pactadas en el presente contrato (…)» dentro de las cuales, como quedó visto, se encuentra la Ley 80 de 1993. Por lo demás, recuérdese que el artículo 1º de la Ley 80 de 1993 establecía como objeto de ese estatuto la disposición de reglas y principios que rigen los contratos de las entidades estatales. A la par, el artículo 2º de esa misma norma incluyó a los municipios dentro de la categoría de entidades estatales. Sumado a ello, no hay duda del carácter público de los recursos girados por virtud del negocio jurídico mencionado, circunstancias que imponían la observancia del referido estatuto en el proceso contractual descrito. Ante tal panorama, la Sala declarará infundada la causal de revisión propuesta… (Se resaltó - folios 110 a 118). Bajo ese contexto, se advierte que la sentencia de revisión acabada de analizar no luce arbitraria o caprichosa, pues se supeditó a una respetable hermenéutica del ordenamiento, lo que, con independencia de que se acoja, descarta la vulneración que infirió el quejoso en torno a un defecto «fáctico» por 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 desconocimiento o distorsión de pruebas y, de paso,
que infirió el quejoso en torno a un defecto «fáctico» por 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 desconocimiento o distorsión de pruebas y, de paso, conduce a la inviabilidad del amparo suplicado. Así las cosas, el acudimiento en esta senda excepcional de auxilio, denota en este punto una divergencia de criterio frente a los planteamientos de la Sala de Casación Penal para desestimar la acción de revisión objeto de examen, en cuyo caso no pueden desaprobarse de plano o calificarse de absurdos o aviesos, «máxime si l [os] que [esa autoridad] ha hecho no resulta [n] contrari[os] a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello se desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). La Corte también tiene decantado que disentir del fundamento de una resolución judicial, de por sí no desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas
desemboca en una «vía de hecho» , si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; CSJ STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y CSJ STC, 12 ago. 2013, rad. 201300125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017). 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00 4.- Lo consignado impone entender desprovista de prosperidad la salvaguarda intentada. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si el pronunciamiento no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01519-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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