CSJ - STC5179-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC5179-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5179-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por José Luis Buendía Piñeros contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitó « decretar la nulidad de la sentencia anticipada proferida… por el Juzgado 46 Civil del
Circuito de Bogotá D.C…».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. José Luis Buendía Piñeros promovió demanda ejecutiva contra los herederos de Ricardo Ruiz Cantor, trámite en el que, una vez enterados los referidos causahabientes de la existencia del título allegado como soporte del cobro, se libró mandamiento de pago. 2.2. Cumplido lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada calendada 29 de noviembre de
causahabientes de la existencia del título allegado como soporte del cobro, se libró mandamiento de pago. 2.2. Cumplido lo anterior, el juzgado de conocimiento dictó sentencia anticipada calendada 29 de noviembre de 2019, que declaró probada la excepción de «prescripción extintiva», decisión que apeló el ejecutante, quien, además, solicitó la invalidación de lo actuado, por vencimiento del término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. 2.3. Mediante providencia del 20 de febrero de los corrientes, el Tribunal convocado negó la referida petición de nulidad, decisión que censuró en súplica el demandante, recurso desestimado con auto del 18 de junio siguiente. 2.4. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que no pudo alegar la invalidez de que se trata, previamente a la emisión del fallo de primera instancia, porque, contrario a lo que sostuvo el Tribunal acusado al resolver la súplica, «no se dio oportunidad a las partes de presentar alegatos de conclusión, menos aún se citó a audiencia para ello »; y que «tampoco resulta cierto que las partes no hayan advertido al [a quo] respecto al vencimiento del término perentorio de que 2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 trata el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que… esta situación fue advertida en dos ocasiones diferentes y por ambas partes». 2.5. Agregó que la sede judicial acusada contrarió la
trata el artículo 121 del Código General del Proceso, ya que… esta situación fue advertida en dos ocasiones diferentes y por ambas partes». 2.5. Agregó que la sede judicial acusada contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, « respecto a la anulación de sentencias que son proferidas por jueces u órganos colegiados, que [por el] vencimiento del término dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, han perdido competencia », toda vez que dicho Alto Tribunal «al enlistar los requisitos que se deben cumplir para que prospere la nulidad referida, no incluye… lo que la [autoridad acusada] ha considerado como incumplido en este caso, esto es, que la nulidad haya sido alegada por el interesado previo a la expedición de la sentencia que se pretende anular». 2.6. De otro lado, destacó que el « nombramiento de un nuevo titular en el [juzgado de conocimiento], para la época en la cual fue proferida la sentencia anticipada…, en el criterio de la Sala de Casación Civil de la… Corte Suprema de Justicia…, no [es] un motivo válido para reiniciar el conteo del término perentorio dispuesto por el [citado] artículo 121»; que « ha dejado claro… [dicha Corporación], que la nulidad de que trata el artículo 121…, no es saneable… y que… el termino perentorio previsto en el artículo 121… opera de manera
dejado claro… [dicha Corporación], que la nulidad de que trata el artículo 121…, no es saneable… y que… el termino perentorio previsto en el artículo 121… opera de manera objetiva…, sin verse afectado por circunstancias propias atinentes a la administración de justicia, como podría serlo, el cambio de titular de un despacho…». 3Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que en la providencia criticada «se consignan los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver» la nulidad alegada por el quejoso, a los cuales dijo acogerse.
2. El Juzgado 38 Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
3. Marcela Gaona Garrido, quien dijo obrar como mandataria judicial de Harold Adrián Ruiz Quintero, sin que aportara poder que la facultara para representarla en este asunto, solicitó negar el resguardo.
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o
adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima
4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo esa perspectiva, advierte la Corte que el resguardo está llamado al fracaso, por cuanto el auto de 20 de febrero de los corrientes, que desestimó la nulidad alegada por el ejecutante en el juicio criticado, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la referida petición invalidatoria, respecto de lo cual, tras reseñar los precedentes
por el ejecutante en el juicio criticado, no luce arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la referida petición invalidatoria, respecto de lo cual, tras reseñar los precedentes jurisprudenciales existentes sobre la interpretación del artículo 121 del Código General del Proceso, precisó: En último pronunciamiento, la Sala de Casación Civil de la [Corte Suprema de Justicia], en sentencia STC15542-2019, determinó que la causal contenida en el artículo 121 [del Código General del 5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 Proceso], es de carácter subsanable en caso de no ser alegada en oportunidad.
4. Aplicado estos supuestos al caso sub-examine, comporta resaltar que la causal invocada por el inconforme no se encuentra configurada… [porque] el interesado en su declaratoria, no la propuso antes que se emitiera la determinación de instancia, en el entendido que tal reclamación la efectúa en… los reparos enfilados contra la sentencia que fue adversa a sus pretensiones.
Cabe mencionar que la circunstancia que [la parte demandada] haya efectuado la solicitud de invalidez con anterioridad, no hace extensivo ese reclamo a su favor, por cuanto data de 4 meses anterior a la sentencia; sin que la misma haya mostrado oportunamente inconformidad por la falta de manifestación al respecto; aunado a que, como se reseñó, es saneable. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida
oportunamente inconformidad por la falta de manifestación al respecto; aunado a que, como se reseñó, es saneable. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el inconforme es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el ad quem querellado interpretó el artículo 121 del Código General del Proceso y la jurisprudencia que se ha emitido respecto a dicha norma, concluyendo que la causal de invalidez consagrada en dicho canon es de naturaleza saneable, lo que imposibilitada acceder a la pretensión invalidatoria del ejecutante, toda vez que dicho extremo procesal subsanó el vicio que se pudo originar por el vencimiento del término de que trata la disposición en comento, comoquiera que omitió alegarlo oportunamente. 6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 Adicionalmente, destacó el Tribunal que el actor, con miras a legitimarse en la proposición de la nulidad, no podía valerse de la solicitud que en dicho sentido elevó su antagonista, consideración que haya respaldo en lo previsto en el artículo 135 (inciso 2°) del Código General del Proceso, conforme al cual «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla
en el artículo 135 (inciso 2°) del Código General del Proceso, conforme al cual «[n]o podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla». Entonces, tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ». (CSJ STC, 18 abr.
2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 201200088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00
3. Cabe añadir, respecto a la necesidad de alegar oportunamente la causal de invalidez que consagra el artículo 121 del Código General del Proceso, que esta Sala de Casación, en pronunciamiento reciente y acogiendo la interpretación esbozada por la Corte Constitucional en sentencia C-443 de 2019, expresó que: …, esta Sala concluye que, tal y como lo estimó el a quo, la solicitud de resguardo es inviable, habida cuenta que el gestor del amparo omitió alegar ante el juzgado accionado la nulidad que ahora invoca, siendo ese el escenario propicio para suscitar tal debate.
Sobre el particular, vale la pena precisar que la Corte Constitucional, en sentencia C-443 de 2019, al analizar la constitucionalidad del artículo 121 (inciso 6º) del Código General del Proceso, norma que invocó el tutelante como sustento de su reclamo, precisó que: … la calificación de pleno derecho de la nulidad de las actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las
actuaciones adelantadas por el juez que pierde la competencia por el vencimiento del término para concluir la respectiva instancia, vulnera el derecho la resolución oportuna de las decisiones judicial, el derecho de acceso a la administración de justicia, el derecho al debido proceso y la prevalencia del derecho sustancial. Por lo anterior, dicha Corporación declaró la inexequibilidad «de la expresión “de pleno derecho” contenida en el inciso 6 del artículo 121 del Código General del Proceso», aclarando los alcances de la nulidad que dicho canon contempla, aspecto sobre el cual expresó lo siguiente: … como quiera que la declaratoria de inexequibilidad versa exclusivamente sobre la expresión “de pleno derecho”, pero mantiene la validez de la nulidad de las actuaciones adelantadas por los jueces por fuera del término legal, se debe precisar el alcance que tiene esta figura a la luz de la decisión judicial. 8Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 En efecto, en la comunidad jurídica se entendió que con la calificación de la nulidad como “de pleno derecho”, esta debía operar por ministerio de la ley y no necesariamente a solicitud de parte, y que además debía ser insubsanable, sustrayéndose, de este modo, del régimen general contemplado en la legislación civil. Con la declaratoria de inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo
inconstitucionalidad, la nulidad originada en la actuación extemporánea queda, al menos en principio, sujeta a las previsiones de los artículos 132 y subsiguientes de este mismo cuerpo normativo, en tanto ello sea compatible con la naturaleza de la figura prevista en la disposición demandada. En este orden de ideas, deben hacerse las siguientes precisiones: (i) Según el artículo 132 del CGP, el juez debe el deber de corregir y sanear los vicios que configuren nulidades al agotarse cada etapa del proceso, vicios que no pueden alegarse en las fases siguientes, salvo que se trate de hechos nuevos. Por su parte, según el artículo 135, esta no puede ser alegada por quien después de ocurrida la irregularidad, actúa en el proceso sin proponerla. Teniendo en cuenta lo anterior, debe entenderse que la pérdida de la competencia y la nulidad originada en este vicio debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, esto es, cuando expiren los términos legales contemplados en el artículo 121 del CGP. Con ello se pone fin a la práctica denunciada en este proceso por algunos intervinientes, en la que las partes permiten el vencimiento del plazo legal y guardan silencio sobre la pérdida automática de la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo
la competencia, para luego alegar la nulidad del fallo que es adverso a una de ellas. (ii) Por su parte, según el artículo 136 del CGP, la nulidad se entiende saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla, cuando quien podía alegarla la convalidó expresamente, y cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no violó el derecho de defensa. Al declararse la inexequibilidad de la expresión de “de pleno derecho”, la nulidad allí contemplada puede ser saneada en los términos anteriores. Por ello, si con posterioridad a la expiración de los 9Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 términos para proferir sentencia se practicaron determinadas pruebas con sujeción a las reglas que garantizan el debido proceso, y en particular el derecho de defensa, tales actuaciones deben entenderse saneadas, al igual que si con posterioridad a dicho vencimiento, las partes intervienen en el trámite judicial sin alegar la nulidad de las actuaciones anteriores. De esta manera, la Sala deberá integrar conformar la unidad normativa con resto del inciso 6 que regulan la figura de la nulidad de las actuaciones extemporáneas de los jueces, aclarando, primero, que la pérdida de la competencia y la nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del
nulidad consecuencial a dicha pérdida, debe ser alegada antes de proferirse sentencia, y segundo, que la nulidad es saneable en los términos del artículo 136 del CGP. (Negrillas ajenas al texto original). (CSJ STC16932020).
4. De otro lado, no advierte la Corte que el Tribunal querellado hubiese incurrido en el defecto fáctico que denunció el tutelante, teniendo en cuenta que, de un lado, sí valoró el hecho de que la parte ejecutada invocó la nulidad de que trata el tantas veces citado artículo 121 del Código General del Proceso, conforme se expuso previamente; y, de otra parte, porque en los memoriales a los que refiere el actor, esto es, los presentados el 7 de octubre de 2018 y primero de agosto de 2019, no se alegó la prenotada invalidez expresamente, sino que se solicitó al juez de la causa impulsar el proceso.
5. Finalmente, ha de adicionarse, respecto a los demás reparos que planteó el accionante, relacionados con las implicaciones que tiene el cambio de juez, a efectos de contabilizar el término previsto en el mencionado canon 121, y la supuesta imprecisión en que incurrió el Tribunal al
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 resolver la súplica, al no percatarse que en el litigio censurado no se agotó la etapa de alegaciones de conclusión;
10Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 resolver la súplica, al no percatarse que en el litigio censurado no se agotó la etapa de alegaciones de conclusión; que no son esos los únicos argumentos que soportaron la decisión criticada, pues se fundó, principalmente, en la imposibilidad del ejecutante de alegar la nulidad invocada, por haberla saneado al no alegarla oportunamente, todo lo cual lleva a concluir la intrascendencia del reclamo constitucional que por esos aspectos elevó el tutelante. Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
6. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte 11Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00 Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
12Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01489-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13