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CSJ - STC518-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC518-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC518-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00 (Aprobado en Sala de veintinueve de enero de dos mil veinte) Bogotá, D.C, veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos José Garnica Hoyos contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «primacía de la realidad sobre las formalidades», supuestamente vulnerados por la corporación acusada.

2. Manifiesta, en resumen, que formuló demanda ejecutiva contra Libia Sánchez Doria y los herederos de Mario Peláez Álvarez ante el Juzgado Civil del Circuito deRadicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00

Lorica exigiendo el pago de $200’000.000 contenidos en una letra de cambio. Agrega que ese despacho, por auto de 10 de mayo de 2018, ordenó remitir las diligencias al juicio de liquidación de la sociedad civil de hecho conformada entre las personas mencionadas (rad nº 2017-00017) que allí mismo cursaba. Señala que durante la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2018 se declaró fundada la objeción planteada

entre las personas mencionadas (rad nº 2017-00017) que allí mismo cursaba. Señala que durante la audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2018 se declaró fundada la objeción planteada sobre el titulo valor con base en « las reglas de la experiencia » y en el testimonio de Libia Sánchez Doria, quien dijo que el fallecido no tenía deudas. Refiere que el a-quo negó la concesión del recurso de apelación frente a esa determinación y el tribunal declaró improcedente el de queja el 11 de marzo de 2019, determinación que califica como lesiva de sus garantías superiores.

3. Pide, en consecuencia, que se ordene a la colegiatura convocada que tramite el remedio interpuesto.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El apoderado de Libia Sánchez Doria se opuso al amparo porque no cumple el requisito de inmediatez y agregó que la quejosa no agotó el recurso de súplica ante el tribunal.

2Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por declarar inadmisible el recurso de queja formulado contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Lorica que

anterior, si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería vulneró las prerrogativas superiores denunciadas por declarar inadmisible el recurso de queja formulado contra el auto del Juzgado Civil del Circuito de Lorica que accedió a la objeción del crédito que pretendió hacer valer en la liquidación de la sociedad civil de hecho nº 201700017.

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de 3Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00 dicho mecanismo y el que a continuación pasa a desarrollarse.

3. El requisito de inmediatez. 3.1. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho

su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal

en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. 4Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00 Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que la providencia del ad quem que se discute fue proferida el 11 de marzo de 2019 , mientras que la presente tutela se radicó el 16 de enero de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir

que la presente tutela se radicó el 16 de enero de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, el eventual afectado debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a sentencias judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…)en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella,

5Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00 con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. De otra parte, tampoco se demostró en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para

justificación alguna que permitiera analizar las excepciones al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, dichas circunstancias no fueron acreditadas en este caso. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».

si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)». 6Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00 Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Conclusión.

El auxilio será desestimado porque el convocante no ejerció oportunamente este mecanismo para cuestionar el pronunciamiento que no comparte y tampoco demostró alguna circunstancia que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

las presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo. 7Radicación nº 11001-02-03-000-2020-00122-00

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

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