CSJ - STC5180-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5180-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5180-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00217-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2020, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda. contra la Superintendencia de Sociedades, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados en elRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 2 trámite de reorganización empresarial en el que se encuentra desde el año 2018.
La sociedad solicitante, a través de su representante legal, solicitó «revocar el auto el 2020-06-003583 del 17 de junio del 2020 y resolver el derecho de petición del 15 de mayo del 2020 con radicado 2020-01180587», con los cuales la accionada se ha negado a reconocer que la
mayo del 2020 con radicado 2020-01180587», con los cuales la accionada se ha negado a reconocer que la empresa cumple con los presupuestos para ser un negocio en marcha y no uno con incapacidad de pago inminente.
2. Fundamentó sus pretensiones en que la accionada incurrió en vía de hecho (i) por defecto fáctico al no valorar debidamente las pruebas que soportan la viabilidad y solvencia actual de la empresa, (ii) por defecto sustantivo porque además no le fue aplicado el Decreto Legislativo 560 de 2020 proferido en el marco de la emergencia nacional y
(iii) que ha superado el plazo para resolver su derecho de petición adiado el 15 de mayo de 2020, con el cual solicitó se le informara cuáles son los documentos que debe aportar para que se levante la declaratoria de incapacidad de pago que, en virtud de la ley 1106 de 2006, reposa sobre ella.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Central de Inversiones SA. solicitó ser desvinculada del trámite constitucional, pues con sus actuaciones no ha lesionado derecho alguno de la accionante, así mismo resaltó cuáles son sus funciones como entidad financiera,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 3 reiterando que no existe ninguna relación entre las quejas del actor y tales competencias.
2. La Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento
3 reiterando que no existe ninguna relación entre las quejas del actor y tales competencias.
2. La Intendencia Regional Bucaramanga de la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso de reorganización n.° 68896, resaltó que a la promotora sí le explicó de manera detallada porque no está ejerciendo su objeto social y que no demostró tener capacidad financiera para satisfacer las obligaciones adquiridas con sus principales acreedores, así como que no le es aplicable el Decreto 560 de 2020; y que incurre en temeridad Aser Asesorías y Servicios de Ingeniería Ltda., en razón a que ha presentado innumerables acciones de tutela para obtener el desembargo de dineros de su cuenta bancaria con el propósito de pagar sus deudas, por lo que solicitó castigar el uso desmedido de esta acción constitucional.
Frente a la segunda solicitud cuestionó que la accionante se refiera al memorial que presentó el 15 de mayo último como a un derecho de petición, pues el escrito radicado tiene una finalidad diferente a la enunciada aquí por la entidad accionante.
3. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, solicitó ser desvinculada del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el marco de sus intervenciones no ha lesionado derechos fundamentales del accionante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01
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de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que en el marco de sus intervenciones no ha lesionado derechos fundamentales del accionante.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 4
4. Prabyc Ingenieros SAS. defendió la legalidad de las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades, por lo que solicitó negar el resguardo invocado.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales precisó que a través del Sistema de Gestión de Cobranzas se presentaron al proceso concursal de reorganización empresarial de la tutelante, cobrando pagos por rentas e impuestos por la suma de $88.502.000, incluidos los intereses, pero que con su actuación no ha lesionado derecho fundamental alguno, por lo que solicitó ser desvinculada del proceso, no obstante resaltó la temeridad de la acción, pues han sido innumerables las acciones de tutela que Aser ha iniciado por el mismo asunto.
6. La Acción Sociedad Fiduciaria SA. solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en tanto que son infundadas las quejas del censor, para lo cual refutó cada una de las pruebas que según la sociedad tutelante no fueron valoradas adecuadamente, resaltando que incluso hay investigaciones penales en contra de Aser Ltda. por el ejercicio de su objeto social. Agregó que también debe sancionársele por el uso desmedido de la acción de tutela,
hay investigaciones penales en contra de Aser Ltda. por el ejercicio de su objeto social. Agregó que también debe sancionársele por el uso desmedido de la acción de tutela, para lo que relacionó una elación detallada de más de diez (10) peticiones de amparo presentadas por la quejosa y aportó sentencias del 5 y 9 de junio último, en donde se discuten pretensiones similares.
7. La Alcaldía de Bucaramanga solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa porRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 5 pasiva y que se declare la improcedencia de la acción incoada, pues no evidencia trasgresión alguna a los derechos fundamentales de la sociedad promotora.
8. El Banco Colpatria solicitó declarar la improcedencia de la acción teniendo en cuenta que no se cumple con el requisito de subsidiariedad para el ejercicio ni con los requisitos para que opere la tutela contra providencias judiciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que las peticiones allí consignadas son infundadas en tanto (i) es razonable la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades y (ii) el derecho de petición no es procedentes en tratándose de actuaciones jurisdiccionales. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante reiteró los argumentos
petición no es procedentes en tratándose de actuaciones jurisdiccionales. LA IMPUGNACIÓN La empresa accionante reiteró los argumentos esgrimidos en su escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de lasRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 6 autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.
2. Como se anotó, en síntesis, censuró la sociedad actora que la Superintendencia accionada (i) no valoró adecuadamente el material probatorio allegado para acreditar la viabilidad financiera y jurídica de la empresa, (ii) que no se
actora que la Superintendencia accionada (i) no valoró adecuadamente el material probatorio allegado para acreditar la viabilidad financiera y jurídica de la empresa, (ii) que no se le aplicó el Decreto 560 de 2020 y (iii) que no se ha resuelto su derecho de petición de fecha 15 de mayo de 2020. 2.1. En relación con el auto que confirmó el que negó la declaratoria de negocio en marcha de la tutelante, la Superintendencia criticada consideró: …2.4.2. Analizada la información allegada con radicado de 15, 19 y 21 de mayo de 2020, relativa al informe de cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha, se observa lo siguiente: a. De acuerdo con lo certificado por la Cámara de Comercio, la sociedad tiene como objeto social la prestación, implementación,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 7 conjugación, complementación, gestación, desarrollo de asesorías, construcciones y montajes relacionadas con el ejercicio de la ingeniería y sus afines, para tal evento podrá ejecutar la realización de planes, sistemas, métodos tendientes a desarrollar el diseño, construcción, modificación transformación de obras o proyectos que impliquen esfuerzo intelectual o manual de la ingeniería e incluye construcción puentes, carreteras, oleoductos, pozos, pavimentos, alcantarillados, ferrocarriles y toda clase de montajes electromecánicos, así como la Construcción de proyectos de servicio
construcción puentes, carreteras, oleoductos, pozos, pavimentos, alcantarillados, ferrocarriles y toda clase de montajes electromecánicos, así como la Construcción de proyectos de servicio público (CIIU F4220), Construcción de otras obras de ingeniería civil (CIIU F4290), Construcción de edificios no residenciales (CIIU F4112), y Otras actividades especializadas para la construcción de edificios y obras de ingeniería civil (CIIU F4390). b. La hipótesis de negocio en marcha es definida por el Decreto 2101 de 2016 como “Principio fundamental para la preparación de los estados financieros de propósito general de una entidad. Bajo este principio, se considera que una entidad cuenta con la capacidad de continuar sus operaciones durante un futuro predecible, sin necesidad de ser liquidada o de cesar en sus operaciones y, por lo tanto, sus activos y pasivos son reconocidos sobre la base de que los activos serán realizados y los pasivos cancelados en el curso normal de las operaciones comerciales. Una consideración especial de la hipótesis de negocio en marcha es que la entidad tiene los recursos necesarios para cumplir con sus obligaciones cuando ellas sean exigibles en el futuro predecible” (Subraya el despacho). c. De igual forma, el mencionado Decreto establece que para evaluar si la hipótesis negocio en marcha resulta apropiada, se tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la empresa, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, sin limitarse a dicho período.
se tendrá en cuenta toda la información disponible sobre el futuro de la empresa, que deberá cubrir al menos los doce meses siguientes a partir del final del periodo sobre el que se informa, sin limitarse a dicho período. 2.4.3. Teniendo claro el objeto social de la sociedad concursada, y la información sobre el futuro económica suministrada por el representante legal, observa el despacho las siguientes condiciones o hechos que demuestran significativamente el no cumplimiento de la Hipótesis de Negocio en Marcha: a. Se menciona facturas de emitidas por la sociedad LITIS DATAEl portal de las Notificaciones Judiciales (NIT. 804.014.509-4) para la correcta la gestión de cobro jurídico de las cuentas por cobrar. Sin embargo, en la información financiera remitida para la admisión al proceso (Rad. 2018-06-007201 de 4/julio/2018 y 2018-06-008483Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 8 del 08/agosto/2018) y la actualización de inventario de activos y pasivos (Rad. 2018-06-012133 de 09/10/2018 y 2019-06-002691 de 20/03/2019), no se registra ninguna cuenta por cobrar o contingencia litigiosa en la información financiera remitida. Adicionalmente, la existencia de cobro jurídico de cuentas por cobrar no representa certeza sobre la capacidad operacional o, financiera de la sociedad para seguir funcionando, de hecho, representa mayor incertidumbre en flujo futuro de capital de trabajo para la sociedad.
por cobrar no representa certeza sobre la capacidad operacional o, financiera de la sociedad para seguir funcionando, de hecho, representa mayor incertidumbre en flujo futuro de capital de trabajo para la sociedad. b. Igualmente, las facturas y servicios de transporte maquinaria entre otros sobre terrenos que ha venido interviniendo durante el 2019, no representa viabilidad de operación financiera de la sociedad, sólo son la representación de gastos ordinarios de la sociedad. c. Se adjunta la rendición de cuentas del 2° semestre del FA-2974 FIDEICOMISO ZENIT. FIDEICOMISOS INMOBILIARIOSADMINISTRACION Y PAGOS, suministrada por la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A. (NIT. 800.155.413-6). En donde se observa claramente que, durante dicho período, la gestión de la Fiduciaria fue de carácter administrativa y de representación como Vocera del Fideicomiso frente al fallo de tutela con el número de RAD. 201800889-00 proferido por el Juzgado 7 Civil Municipal de Bucaramanga, confirmado en segunda instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bucaramanga e igualmente relaciona los gastos incurridos dar cumplimiento al fallo de tutela entre otros gastos. Finalmente, se observa ningún tipo de ingreso a dicho Fideicomiso Zenit, teniendo en cuenta que el Proyecto no se llevó a cabo. d. Igualmente, el Radicado 201907302200409061 de la sociedad
gastos. Finalmente, se observa ningún tipo de ingreso a dicho Fideicomiso Zenit, teniendo en cuenta que el Proyecto no se llevó a cabo. d. Igualmente, el Radicado 201907302200409061 de la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A. (NIT. 800.155.413-6) del 30 de 07 de 2019, en calidad de administradora del FA-2974 FIDEICOMISO ZENIT. FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS - ADMINISTRACION Y PAGOS, donde manifiesta la contratación y ejecución de las obras de mitigación y mantenimiento del muro que se encuentra en el inmueble de propiedad del Fideicomiso Zenit, no representa viabilidad operación y financiera de la sociedad, sólo son los gastos incurridos para el cumplimiento fallo de tutela anteriormente mencionado. e. Se adjunta la rendición semestral de cuentas del 2º Semestre del
2019 del FA-1593 FIDEICOMISO PROYECTO ATMOSFERA.
FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS - ADMINISTRACION Y PAGOS, suministrada por la sociedad ACCION FIDUCIARIA S.A. (NIT.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 9 800.155.413-6). En donde la Fiducia claramente informa que el Patrimonio Autónomo se encuentra en proceso de Liquidación, y no se registra ningún activo, ingreso o movimiento dentro de dicho Fideicomiso. f. Los contratos de obra, facturas, visitas de obra por
Patrimonio Autónomo se encuentra en proceso de Liquidación, y no se registra ningún activo, ingreso o movimiento dentro de dicho Fideicomiso. f. Los contratos de obra, facturas, visitas de obra por entidades estatales, comunicaciones fiduciarias, de las diferentes reparaciones locativas que se han realizado al predio ubicado en la Diagonal 56 Quebrada la Flora, no representa viabilidad operación y financiera de la sociedad. Dichas reparaciones locativas se realizan en aras de dar cumplimiento a la Acción de Tutela con Radicado No. 2018-889, y no representa un desarrollo de operación económica de la sociedad. 2.4.4. Adicionalmente, el Despacho encuentra las siguientes manifestaciones realizadas tanto por el promotor como acreedores del no cumplimiento con la Hipótesis de Negocio en Marcha de la sociedad en análisis: a. Con radicado 2019-01-075878 del 27 de marzo de 2019, la auxiliar de justicia, NANCY SUAREZ ORTIZ, manifiesta que aun cuando el Representante Legal CARLOS ANDRÉS PORRAS y la contadora, certifiquen que la compañía ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. EN REORGANIZACION se encuentra ejerciendo su objeto social, la promotora no puede avalar tal certificación, ya que como se evidencia en su análisis la empresa no está ejerciendo su objeto social y mal haría en continuar con un trámite que a la larga causaría más perjuicios a los acreedores de la sociedad. Por lo tanto, la sociedad no cumple con la Hipótesis de
está ejerciendo su objeto social y mal haría en continuar con un trámite que a la larga causaría más perjuicios a los acreedores de la sociedad. Por lo tanto, la sociedad no cumple con la Hipótesis de Negocio en Marcha, que trata el Decreto 2101 de 2016. b. Con radicado 2019-06-009631 del 22 de octubre de 2019, la sociedad PRABYC INGENIEROS SAS (NIT. 800173155), en calidad de acreedor y Fideicomitente Gerente Constructor del FA2974 FIDEICOMISO ZENIT. FIDEICOMISOS INMOBILIARIOSADMINISTRACION Y PAGOS, manifiesta las diferentes razones por las cuales el proyecto inmobiliario que la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. EN REORGANIZACION, refiere como negocio fuente para el pago de sus obligaciones es inviable y, por lo tanto, la sociedad no cumple con la Hipótesis de Negocio en Marcha. Este escrito fue descorrido por el representante legal de ASER LTDA., (con radicado No. 2019-01-464618 de 06 de diciembre de 2019) aduciendo en síntesis ausencia de postulación del abogado Monsalve, que es extemporánea la comunicación por tratarse de hechos anteriores a la admisión del presente proceso y aduce no son ciertas sus manifestaciones.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 10 c. Con radicado 2020-01-043456 del 12 de febrero de 2020, la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. (Nit. 800155413), en calidad de
10 c. Con radicado 2020-01-043456 del 12 de febrero de 2020, la sociedad ACCIÓN FIDUCIARIA S.A. (Nit. 800155413), en calidad de acreedor y administrador del FA-2974 FIDEICOMISO ZENIT. FIDEICOMISOS INMOBILIARIOS - ADMINISTRACION Y PAGOS, manifiesta las diferentes circunstancias apremiantes para los acreedores, la imposibilidad del desarrollo del objeto social, la mala fe de la sociedad deudora, el incumplimiento en los deberes estipulados para la Ley 1116 de 2006 a cargo de la sociedad deudora y el incumplimiento en el pago de los gastos de administración y solicita al despacho proferir la Liquidación Judicial de Oficio de la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. EN REORGANIZACION. 2.4.5. Conforme al análisis de la información que reposa en el expediente, se puede apreciar que la sociedad no está ejerciendo su objeto social, pues se evidencia que: a. No se observa movimiento de flujo de efectivo para pagar las obligaciones existentes. Sólo manifiesta el posible flujo de efectivo que podría llegar a tener una vez se efectúe la transferencia del inmueble objeto del contrato suscrito con PRABYC INGENIEROS SAS (Nit. 800173155), correspondiente al proyecto inmobiliario Zenit. Proyecto Inmobiliario que el mismo Fideicomitente Gerente Constructor, PRABYC INGENIEROS SAS, manifiesta que es inviable.
(Nit. 800173155), correspondiente al proyecto inmobiliario Zenit. Proyecto Inmobiliario que el mismo Fideicomitente Gerente Constructor, PRABYC INGENIEROS SAS, manifiesta que es inviable. b. No tiene otros negocios y/o otros proyectos en los cuales la sociedad este participando, que generen ingresos. c. No ejerce actividades que generen el pago de los impuestos de ley; así como el pago de la seguridad social, IVA, retenciones en la fuente, retenciones de ICA. d. No ha cumplido con el pago de las obligaciones causadas con posterioridad a la fecha del inicio del proceso de insolvencia, y que deben ser pagados conforme se van causando y haciendo exigibles. Teniendo en cuenta que no ha pagado los honorarios a la Promotora ni el monto de las comisiones fiduciarias. Por lo tanto, respecto de la continuidad del negocio de la compañía ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. EN REORGANIZACION, no se advierten elementos concretos y convincentes que permitan concluir que la sociedad cuenta, en la actualidad, con la posibilidad real de satisfacer las obligaciones adquiridas con sus principales acreedores, ni de honrar sus demás pasivos.Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 11 Todo el análisis anteriormente expuesto, demuestra que la concursad no ha cumplido con los varios requerimientos realizados por parte del Juez del Concurso tendientes a obtener información financiera de la sociedad en reorganización, para los fines establecidos en los Autos mediante los cuales se impartieron las
concursad no ha cumplido con los varios requerimientos realizados por parte del Juez del Concurso tendientes a obtener información financiera de la sociedad en reorganización, para los fines establecidos en los Autos mediante los cuales se impartieron las órdenes y en síntesis para materializar los principios de información y eficiencia contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 4 de la Ley 1116 de 2006. 2.4.6. PAGO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN 2.4.6.1. El juez del concurso en la providencia respectiva (auto admite al proceso de reorganización) fijó los honorarios en los montos, porcentajes y oportunidades de pago, de acuerdo a los criterios señalados en el Decreto 2130 de 2015, para los auxiliares de la justicia. De esta manera, el pago de los honorarios, debe realizarse en consideración a las reglas, momentos y porcentajes previstos en el artículo cuarto del Auto 640-002411 del 07 de septiembre de 2018, por medio del cual este Despacho decretó la admisión al proceso de Reorganización Empresarial a la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA.- EN REORGANIZACION, en los términos y formalidades previstos en la Ley 1116 de 2006. Se advierte que mediante Auto No. 640-000907 de 09 de julio del 2019, se requirió al Representante Legal a dar cumplimiento a las órdenes proferidas por este Despacho en el Auto No. 640-000764 de 04 de junio de 2019, en el artículo tercero:
2019, se requirió al Representante Legal a dar cumplimiento a las órdenes proferidas por este Despacho en el Auto No. 640-000764 de 04 de junio de 2019, en el artículo tercero: ARTÍCULO TERCERO. - ORDENAR al Representante legal de la sociedad concursada ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA –EN REORGANIZACIÓN, realizar de manera inmediata el pago de los honorarios a la Promotora, la doctora NANCY SUAREZ ORTIZ, en los montos, porcentajes y oportunidades de pago, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo cuarto del Auto 640002411 del 07 de agosto de 2018. Acreditando al Despacho el cumplimiento de lo aquí ordenado. 2.4.6.2. Posteriormente, con escrito radicado a través de la web master con el No. 2019-01-300825 del 09 de agosto de 2019, la doctora NANCY SUAREZ ORTIZ, en su calidad de Promotora de la sociedad concursada pone en conocimiento de este Despacho, que a la fecha de presentación de memorial el Representante Legal no ha cumplido con lo ordenado en el auto de admisión, a pesar de haberle enviado la respectiva factura inmediatamente de aprobó laRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 12 póliza y correos sucesivos recordándole la obligación de realizar el pago de sus honorarios. Por lo anterior, mediante Auto No. 640-001274 de 23 de septiembre de 2019, se ordenó al representante legal de la sociedad
pago de sus honorarios. Por lo anterior, mediante Auto No. 640-001274 de 23 de septiembre de 2019, se ordenó al representante legal de la sociedad ASESORIAS Y SERVICIOS DE INGENIERIA LTDA. – EN REORGANIZACIÓN, realizar de manera inmediata el pago de los honorarios a la Promotora, la doctora NANCY SUAREZ ORTIZ, en los montos, porcentajes y oportunidades de pago, de acuerdo a los criterios señalados en el artículo cuarto del Auto No. 640-002411 del 09 de septiembre de 2018. 2.4.6.3. Con lo expuesto con anteriormente, y aunado a la manifestación realizada por la sociedad concursada a través de su representante legal, donde indica que la única fuente de pago con la que cuenta para cumplir con el gasto de administración de honorarios de la auxiliar de la justicia son los dineros que están afectados con medida cautelar, materializan la afirmación que encuentra que la sociedad insolvente incumple de manera reiterada las ordenes realizadas respecto al pago de obligaciones por concepto de gastos de administración, en contravía de la finalidad del proceso y su flujo de caja es inexistente para siquiera suplir el mínimo de las expensas obligatorias de todo trámite de reorganización. En conclusión, no existe ningún fundamento de hecho o de derecho expuesto por la sociedad concursada a través de su representante que tenga la fuerza suficiente para lograr desvirtuar lo decidido en
reorganización. En conclusión, no existe ningún fundamento de hecho o de derecho expuesto por la sociedad concursada a través de su representante que tenga la fuerza suficiente para lograr desvirtuar lo decidido en el auto objeto de impugnación, siendo lo apropiado mantener incólume la decisión atacada. De lo anterior, se colige que sí hubo valoración del acervo probatorio allegado por el accionante, con el cual no acreditó la hipótesis de negocio en marcha pretendida por el actor. Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho,Radicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 13 de manera que la queja del tutelante no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la Superintendencia de Sociedades resolvió la solicitud declaratoria de negocio en marcha que promovió Aser Ltda. en reorganización. En ese entendido, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden
arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 2.2. Frente a la inaplicación del Decreto 560 de 2020, encuentra esta Sala que tal solicitud no ha sido radicada ante la autoridad accionada, que es la competente en primera medida para pronunciarse al respecto, por lo que se negará tal pretensión por incumplir el requisito de subsidiariedad que rige en la presente sede constitucional. Al respecto ha sostenido la Sala que: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinadoRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 14 asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las
tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-02843-02; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01). 2.3. Por último y en relación con la queja a cuyo tenor no ha sido resuelto su petición de 15 de mayo de 2020, colige esta colegiatura que tal censura también está condenada al fracaso, pues la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar la improcedencia del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en tratándose de actuaciones estrictamente jurisdiccionales, en la medida en que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, dentro de los cuales se adoptan decisiones sujetas a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto. Ahora bien, aun cuando se interpretara que el derecho fundamental considerado transgredido por la demandante es el debido proceso, al no haberse generado pronunciamiento alguno que resolviera su situación jurídica en curso y bajo las reglas del proceso contemplado en la ley 1116 de 2006, lo cierto es que tal reproche tampoco sería de recibo, porque
el debido proceso, al no haberse generado pronunciamiento alguno que resolviera su situación jurídica en curso y bajo las reglas del proceso contemplado en la ley 1116 de 2006, lo cierto es que tal reproche tampoco sería de recibo, porque en auto de 17 de junio último la autoridad judicial atacada refirió los requisitos para acreditar la hipótesis de negocio en marcha, contemplados en la pluricitada norma y en elRadicación n.º 68001-22-13-000-2020-00217 - 01 15 Decreto 2101 de 2016, lo que traduce que la respuesta extrañada por la sociedad tutelante sí fue suministrada.
3. Como corolario de lo expuesto se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n.º 68001-22