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CSJ - STC5181-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5181-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC5181-2023 Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00652-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 18 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Clara Marcela Ardila López contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Dirección Seccional de Administración de Judicial de esta capital, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el trámite incidental de desacato radicado nº 2017-03249.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

2. Expuso en síntesis que, promovió acción de tutela (radicado nº 2017-03249) contra el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá, Medimas EPS (vincularon a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca) pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social,

Bogotá, Medimas EPS (vincularon a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca) pretendiendo la protección de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, entre otros, por su desvinculación del cargo de oficial mayor que ocupaba en el mencionado despacho judicial en condición de provisionalidad por el nombramiento en propiedad de Nelson Miguel Castaño González proveniente de la lista de elegibles del concurso de méritos. Refirió que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante fallo del 12 de diciembre de 2017 concedió el amparo de forma transitoria, en salvaguarda únicamente de los derechos a la salud y seguridad social, ordenando a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial que «continúe efectuando el pago de los aportes para seguridad social en salud y pensiones en favor de la accionante, hasta tanto esta promueva la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que la actora deberá solicitar al juez administrativo », decisión que confirmó en su integridad la Sala de Casación Penal de esta Corte (STP2542-2018, 22 de febrero de 2018). Señaló que acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para demandar la resolución del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá que dispuso su desvinculación de la Rama Judicial. Informó que, el 22 de septiembre de 2022 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial le comunicó que, esa dirección no

Bogotá que dispuso su desvinculación de la Rama Judicial. Informó que, el 22 de septiembre de 2022 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial le comunicó que, esa dirección no seguiría pagándole la seguridad social porque « no existe sustento legal para continuar cancelando», lo que implica, según alegó, un desconocimiento a lo resuelto en la tutela 2017-03249. 2Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

Indicó que, ante el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, en el que cursa la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró frente a la resolución administrativa emitida por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Bogotá que dispuso su retiro de la Rama Judicial (radicado 2018-00026), el 5 de diciembre de 2022 radicó solicitud de medida cautelar – de urgencia – de suspensión provisional del acto administrativo demandado, sin embargo, con pronunciamiento del 10 de febrero de 2023 dicha autoridad negó la medida pretendida, bajo el sustento que, « los derechos a la seguridad social y salud, ya se encuentran amparados por la acción constitucional adelantada por la demandante » y complementó indicando que, «(…) para el efecto de solicitar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de la acción de tutela cuenta con el incidente de desacato». Por lo anterior, el 22 de febrero de 2023 pidió al Tribunal Superior de Bogotá la iniciación del incidente de desacato, pero esa magistratura (sala unitaria) en decisión del 8 de marzo de esta anualidad, se abstuvo de

Por lo anterior, el 22 de febrero de 2023 pidió al Tribunal Superior de Bogotá la iniciación del incidente de desacato, pero esa magistratura (sala unitaria) en decisión del 8 de marzo de esta anualidad, se abstuvo de abrirlo al considerar que la orden de tutela había perdido vigencia, pues aquélla solo fue dispuesta hasta que el juzgado administrativo que conociera de la demanda de nulidad y restablecimiento, decidiera de fondo sobre la medida cautelar de suspensión provisional, lo cual sucedió el 16 de noviembre de 2018, y el 10 de febrero de 2023 ante la reiteración de esa solicitud. Así las cosas, acudió a la presente salvaguarda atacando dicho proferimiento que se abstuvo de dar curso al trámite incidental, pues adujo que no tuvo en cuenta el errado entendimiento que le dio a la orden de tutela el juez administrativo, y porque desconoció su situación de desprotección en salud, ya que no ha podido continuar con sus tratamientos médicos por las diversas enfermedades que padece « trastorno mixto de 3Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

ansiedad y depresión, otorrinolaringología, ginecobstetra, cirugías vascular y maxilofacial, miomatosis». Afirmó que el auto del tribunal es « contradictorio» con el fallo de tutela que en su momento emitió, y que decidió sin analizar en debida forma la afectación de sus garantías. A su vez, criticó lo resuelto por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que negó la medida cautelar

tutela que en su momento emitió, y que decidió sin analizar en debida forma la afectación de sus garantías. A su vez, criticó lo resuelto por el Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá, que negó la medida cautelar «bajo una hipótesis falsa que no puede dar cumplimiento al fallo de tutela porque ya existe una medida provisional que surte efectos hasta que se decida de fondo el medio de control de nulidad y restablecimiento (radicado 2018-00206), decisiones contradictorias que no permiten restablecer mi derecho a la salud y a la seguridad social».

3. En consecuencia, pretende que se le permita continuar con su tratamiento médico, por lo tanto, se ordene « (i) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial realice los pagos de los derechos tutelados a la salud y seguridad social […] mientras se decida de fondo el derecho a la salud en la medida cautelar de urgencia y/o en el proceso radicado 2018-00206; (ii) ordenar al Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, que sin dilación alguna dé trámite al incidente de desacato; (iii) ordenar al Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, resuelva de fondo la medida cautelar de urgencia deprecada ante ese despacho y le dé cumplimiento al fallo de tutela que amparó los derechos a la salud y seguridad social (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que, en efecto, tramita la demanda de nulidad y

social (…)».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular del Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá indicó que, en efecto, tramita la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que interpuso la aquí actora contra la resolución nº 15 de 21 de septiembre de 2021 del Juzgado 25 Penal del Circuito de Bogotá. Relató que el 25 de junio de 2021, dio traslado a las partes para presentar alegatos, pero el proceso no ha podido avanzar debido

4Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

a las «constantes solicitudes presentadas por la demandante, por lo que aun no ha ingresado al despacho para fallo». Resaltó que el 10 de febrero anterior, negó la medida cautelar invocada por Ardila López por no cumplir los requisitos para acceder a ella.

2. El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá indicó que no ha vulnerado ningún derecho a la accionante y estará a la espera del fallo de tutela.

3. El apoderado de Positiva Compañía de Seguros S.A., informó que ha prestado la asistencia médica y prestaciones económicas a la accionante, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 7 de marzo de 2019 y cuya calificación de pérdida de la capacidad laboral se realizó el 28 de marzo de 2022, en la que arrojó un 16.80%.

Afirmó que la última atención prestada a la acá accionante se

el 28 de marzo de 2022, en la que arrojó un 16.80%. Afirmó que la última atención prestada a la acá accionante se cumplió el 24 de febrero de 2023, en la que se generó la consulta de control o seguimiento por especialista en psiquiatría con destino a Mutalis S.A, la cual se encuentra pendiente de agendamiento. Además, indicó que la demandante «continuará en valoraciones periódicas dada la calificación de pérdida de la capacidad laboral que ostenta esta, ello con el fin de realizar seguimiento al estado de salud y evolución de las patologías calificadas por esta ARL », por lo que no ha afectado los derechos de la parte actora.

4. El apoderado de Medimás EPS informó que con ocasión de la intervención y liquidación de la entidad que representa, la Superintendencia Nacional de Salud trasladó a la hoy tutelante a

Compensar EPS. 5Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

5. El magistrado ponente de la decisión recriminada, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá sin pronunciarse expresamente sobre las pretensiones de la tutela, únicamente indicó que está presto a cumplir lo que se ordene y remitió el link del expediente.

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL1

En lo que tiene que ver con los cuestionamientos a la decisión que se abstuvo de iniciar el incidente de desacato 2017-3249, señaló que respecto de la misma «(…) no observa la Sala la configuración de algún defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues la Sala Penal del Tribunal

se abstuvo de iniciar el incidente de desacato 2017-3249, señaló que respecto de la misma «(…) no observa la Sala la configuración de algún defecto capaz de hacer procedente el amparo invocado, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá luego de revisar los términos en que fue dada la orden constitucional y lo allegado a las diligencias, resolvió abstenerse de impartir el trámite al incidente de desacato propuesto por la hoy accionante, pues se reitera, el amparo fue transitorio, mientras ARDILA LÓPEZ acudía a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y se resolvía la medida cautelar que debía presentar, lo cual ocurrió el 16 de noviembre de 2018». Finalmente, en lo que respecta a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, negó lo pedido pues se trata de « una pretensión de carácter económico frente a la cual no es procedente la acción de tutela». LA IMPUGNACIÓN La formuló la quejosa reiterando en extenso los argumentos del escrito inicial. De otro lado, añadió un cuestionamiento frente al Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá del que refiere que ha dilatado el 1 En auto de 30 de marzo de 2023, la Sala a quo negó la medida provisional deprecada y escindió la solicitud de amparo en lo que tiene que ver con la queja dirigida contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual, remitió copia del expediente al Tribunal

Administrativo del Circuito de Bogotá, para lo cual, remitió copia del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

proceso por más de « un (1) año y cinco (5) meses sin que se hubiese adelantado ninguna gestión […] ya que está a la espera que salgan fallos como el que nos avoca en esta tutela para que sirvan de fundamento para negarme las pretensiones y justificar que […] sacó del litigio el derecho ya tutelado a la salud y a la seguridad social, lo cual no podía hacer porque la sentencia de tutela [2017-03249] hizo tránsito a cosa juzgada». Y, se opuso a que se haya escindido la tutela en relación con el juez administrativo vinculado, pues es «no se ha podido justificar por qué no se podía resolver la problemática ante un solo juez (…)».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las prerrogativas denunciadas al abstenerse de dar curso al trámite incidental de desacato radicado nº 2017-03249 promovido por la aquí gestora – auto del 8 de marzo de 2023 – al concluir que, la orden de tutela proferida y dirigida a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, (a partir del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de manera transitoria) había perdido vigencia.

Judicial de Bogotá, (a partir del cual se ampararon los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de manera transitoria) había perdido vigencia.

2. Nulidad alegada por la accionante. 2.1. La actora en escrito anexo al de impugnación, solicitó la nulidad de lo actuado con fundamento en que no se había efectuado por parte de la Sala a quo un análisis adecuado de la medida provisional que pidió con la formulación de la presente acción de tutela.

7Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

En tal sentido, manifestó que, no se realizó un estudio de lo resuelto por el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá el 10 de febrero de 2023 al negar la medida cautelar urgente, lo que constituye bajo su particular comprensión, una vulneración del debido proceso, pues « ningún magistrado analizó como lo ordena la ley la medida provisional deprecada, ya que es negada por el Magistrado José Francisco Acuña Viscaya porque el magistrado Alberto Poveda Perdomo la negó dentro del incidente de desacato [2017-03249] lo cual es falso, porque dentro del incidente de desacato no se decidió ninguna medida provisional, por el contrario, en la tutela radicado 2017-03249 se amparó el derecho a la salud y a la seguridad social, siguiendo el Magistrado ponente Franklin Pérez Camargo con un juego desconsiderado, porque sin analizar igual que sucedió con los dos anteriores magistrados, la medida provisional solicitada fue negada porque el Magistrado José Francisco Acuña Viscaya la negó, convirtiéndose en una cadena de

Camargo con un juego desconsiderado, porque sin analizar igual que sucedió con los dos anteriores magistrados, la medida provisional solicitada fue negada porque el Magistrado José Francisco Acuña Viscaya la negó, convirtiéndose en una cadena de negaciones sin motivación y de errores que lo único que logran es prolongar ilegalmente la violación al debido proceso […] ya que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la ley y toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho, demostrándose como en el caso bajo estudio no se surtió el análisis de la medida provisional deprecada generando un perjuicio irremediable con estas posiciones arbitrarias». Solicitó que se le dé curso a la nulidad por violación al debido proceso y «se rehaga el trámite de la medida provisional, con las pruebas aportadas y motivando la misma». Así mismo, pidió que no se proceda a la escisión de la tutela, pues no fue justificada. 2.2. Para resolver lo anterior, resulta importante memorar que, el instituto jurídico de la nulidad, regulado en el Código General del Proceso en los artículos 132 a 138, es aplicable al trámite de la tutela por la remisión contenida en el canon 4º del Decreto 306 de 1992, y que según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional, se ciñe al principio de taxatividad, pues «sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos 8Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

«sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos 8Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por práctica de una prueba con violación del debido proceso» (CC T-125/10). Asimismo, se ha precisado que en las acciones constitucionales es posible invocar nulidades cuando se omiten las notificaciones de la admisión o de la sentencia a las partes y terceros con interés, o cuando alguno de éstos no ha sido vinculado para que ejerza sus legítimos derechos de defensa y contradicción (artículos 133, 136 y 137 C.G.P.), sin perjuicio del saneamiento por el interesado que una vez notificado, actúa sin proponer la nulidad. Igualmente, procede por la pretermisión de una instancia (CC A-091/02, A-265/02 y A-220/12). No obstante, cabe resaltar que, dicha figura jurídica está regida, entre otros principios, por el de la especificidad, según el cual solo es posible su estructuración en una de las reglas previamente determinadas. Al respecto, aludiendo a disposiciones de la anterior codificación procedimental civil, actualmente retomadas en el nuevo estatuto adjetivo con algunas variables que no afectan la vigencia jurisprudencial, esta Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo: (…) la simple enunciación de la razón [de nulidad] propuesta no es suficiente

Corte, mediante auto del 21 de marzo de 2012 (rad. 2006-00492-00), sostuvo: (…) la simple enunciación de la razón [de nulidad] propuesta no es suficiente para tener por cumplido el presupuesto de especificidad, toda vez que debe ir acompañada de una exposición razonada de los hechos en que se fundamenta, de tal manera que encajen dentro del mismo, sin que exista la posibilidad de que se invoquen por esta vía simples disconformidades con las decisiones que se tomen al interior del debate, bajo una apariencia que no le corresponde, máxime cuando el parágrafo del artículo 140 ibídem, contempla que “[l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece”». 9Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

Y en lo atinente a la nulidad surgida de la Carta Política, en ese mismo pronunciamiento, señaló: (…) La Corte, sobre ese punto, ha precisado que “la fijación del régimen de las nulidades es un asunto que, en línea de principio, es del resorte del legislador, que indica, según los criterios antes señalados, las causales que las generan, tal como quedó consignado en el citado artículo 140, atendiendo, claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de

claro está, los principios y garantías constitucionales, de los que son finalmente una nítida expresión.(…) En todo caso, es de verse también que el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política establece que ‘es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’, nulidad de orden superior que, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-491 de 1995, viene a sumarse a las demás y puede invocarse cuando sea el caso. (…) En este preciso sentido la Sala ha recordado que ‘al lado de la nulidad de origen constitucional prevista en el Art. 29 de la C.P., según las precisiones hechas por la Corte Constitucional en las sentencias C-491/95 y C-217/96, operan en el ordenamiento procesal civil las de carácter legal organizadas dentro de un rígido sistema de taxatividad, conforme al cual no hay nulidad sin texto que la consagre, lo que positivamente se refleja en los propios términos empleados en el inciso primero del art. 140 ibídem, según el cual ‘el proceso es nulo en todo o en parte solamente’ en las precisas situaciones detalladas por el aludido precepto” (fallos de 19 de diciembre de 2005, exp. 7864, y 24 de octubre de 2006, exp. 00058, reiterado en auto de 9 de diciembre de 2008, exp. 2002-0003) » (CSJ AC, 21 mar. 2012, rad. 2006-00492-00). Atendiendo los precedentes reseñados, se advierte la improcedencia de la nulidad alegada por la interesada, en la medida en que la invoca sin

2006-00492-00). Atendiendo los precedentes reseñados, se advierte la improcedencia de la nulidad alegada por la interesada, en la medida en que la invoca sin desarrollar un argumento que sustente pertinentemente la causal de invalidación a la que someramente aludió en el escrito de impugnación (2ª del artículo 133 del Código General del Proceso) así como tampoco acreditó la configuración de la hipótesis prevista en el artículo 29 superior, pues se limitó a señalar que, la Sala a quo no «analizó como lo ordena la ley, la medida provisional deprecada», supuesto que no se encuadra en la normativa en cita. En tales condiciones, la solicitante obvia el principio de taxatividad o especificidad que gobierna al sistema de nulidades procesales, según el cual, el trámite únicamente podrá ser retrotraído, ya sea total o parcialmente, por los motivos específicamente enlistados, por lo que es 10Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

procedente rechazarla de plano , de conformidad con el inciso 4º del artículo 135 del estatuto adjetivo civil. 2.3. Sumado a lo anterior, la determinación de escindir la acción de tutela en lo que respecta a la queja constitucional dirigida contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito de Bogotá, tampoco constituye causal de invalidez, en tanto fue soportada debidamente en lo contemplado en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021, que consagra las reglas de reparto en materia de tutelas, conforme a las cuales

constituye causal de invalidez, en tanto fue soportada debidamente en lo contemplado en el artículo 1º, numeral 5º del Decreto 333 de 2021, que consagra las reglas de reparto en materia de tutelas, conforme a las cuales «[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada».

3. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en incidentes de desacato.

En punto de la procedencia de la petición de amparo que se reclama frente al auto reprochado proferido dentro del trámite incidental referido, ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, en tanto, la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente: «la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un

de un trámite de indiscutido raigambre constitucional. En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual 11Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno. Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones » (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sept. 2016, rad. 0168001). De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando

que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria » (CC T-1113/05). Subrayado fuera del texto. Seguidamente ese alto tribunal reiteró la viabilidad excepcional de la tutela en tratándose de «revertir o de detener situaciones fraudulentas y graves, suscitadas por el cumplimiento de una orden proferida en un proceso de amparo »

(CC T-951/13, T-373/14).

Esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación » (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada STC, 9 feb. 2016, rad. 0090101, entre otras). 12Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

4. Caso concreto. 4.1. La providencia cuestionada.

Con vista en la jurisprudencia descrita, en lo que tiene que ver con la eventual vulneración de las garantías superiores de la accionante por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, aquí acusado, por abstenerse – con auto de 8 de marzo de 2023 – de dar

la eventual vulneración de las garantías superiores de la accionante por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, aquí acusado, por abstenerse – con auto de 8 de marzo de 2023 – de dar inicio al incidente de desacato solicitado, encuentra la Sala que no se advierte ninguno de los supuestos fácticos para la procedencia de la tutela contra lo decidido en dicho trámite. En efecto, el funcionario habilitado para ejercer el control y la ejecución del resguardo – 2017-03249 –, en el proveído recriminado, previo análisis de la resolutiva del fallo de tutela dictado por ese tribunal2, (que fue ratificada en impugnación por la Sala de Casación Penal), precisó, «(…) la actora formuló incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca argumentando en el mes de agosto de 2022 la EPS COMPENSAR le negó los servicios de salud por falta de pago de seguridad social por parte de la entidad incidentada. 2 «“PRIMERO: TUTELAR de manera transitoria los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social invocados por la ciudadana CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ. En consecuencia, la accionante deberá, dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados a partir de la fecha en que Nelson Miguel Castaño González se posesionó en propiedad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado 25 Penal del Circuito de Conocimiento, promover la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, so pena de quedar sin efectos la presente decisión. La orden que aquí se imparte permanecerá vigente

la jurisdicción contencioso administrativa y solicitar la medida cautelar de suspensión provisional, so pena de quedar sin efectos la presente decisión. La orden que aquí se imparte permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la medida cautelar que solicite la afectada.

SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá y Cundinamarca que continúe efectuando el pago de los aportes para seguridad social en salud y en pensiones en favor de la accionante, hasta tanto esta promueva la respectiva acción de nulidad y restablecimiento del derecho y sea resuelta la medida cautelar de suspensión provisional que la actora deberá solicitar al juez administrativo.

TERCERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la vida en condiciones dignas, igualdad, mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, debido proceso y derechos de los niños invocados por Clara Marcela Ardila López.

CUARTO: CONFIRMAR la medida provisional decretada dentro del presente trámite”».

13Rad. n° 11001-02-04-000-2023-00652-01

(…) En la misma solicitud de incidente de desacato la actora aportó decisión del 10 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Bogotá en la que indica que el 16 de noviembre de 2018 ya había negado la medida cautelar solicitada por la actora y decide volver a negar la misma. (…) Así las cosas, tomando en cuenta que la orden proferida por esta Sala tenía vigencia sólo durante el término que utilice la autoridad judicial para decidir de fondo

cautelar solicitada por la actora y decide volver a negar la misma. (…) Así las cosas, tomando en cuenta que la orden proferida por esta Sala tenía vigencia sólo durante el término que utilice

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