CSJ - STC5182-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5182-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5182-2020 Radicación n.° 76111-22-13-000-2020-00099-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2020, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , en la acción de tutela promovida por Yamileth Palomino Romero contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional. ANTECEDENTES La accionante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, dignidad y honra, presuntamente conculcados en el juicio de responsabilidad civil n.°Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00099-01 2 76111310300120200001200, por ella promovido junto con Wilson Romero Palomino, Manuel Eduardo Romero Palomino y Óscar Andrés Palomino contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y Fabián Andrés Moncada Palacios, con la finalidad de obtener reparación integral por los hechos de que fue víctima ocurridos en el año 2010. Solicitó, en consecuencia, «decretar la nulidad del auto de rechazo de (su) demanda civil por falta de competencia» y, por ende, la remisión del plenario a los juzgados
Solicitó, en consecuencia, «decretar la nulidad del auto de rechazo de (su) demanda civil por falta de competencia» y, por ende, la remisión del plenario a los juzgados administrativos de la ciudad de Buga para que, en su lugar se admita la acción de responsabilidad civil extracontractual por ella promovida. Fundamentó sus pretensiones en que la accionada incurrió en vía de hecho al negarse a conocer y tramitar su libelo, desconociendo que por vía de la acción de responsabilidad civil extracontractual bajo la modalidad de culpa in eligendo e in vigilando, el Juzgado accionado sí es competente para conocer de actuaciones que se dirijan contra instituciones del Estado, ergo, al rechazar su demanda por falta de competencia incurrió en un rigor excesivo, en perjuicio de sus intereses y de su condición de víctima de hechos delictivos cometidos por un miembro de la fuerza pública, los cuales reclama por esta vía. Agregó que, al no haber agotado el incidente de reparación integral dentro del juicio penal seguido contra su victimario, es esta acción la procedente para indemnizar los perjuicios ocasionados con el actuar delictivo.Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00099-01 3
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga defendió la legalidad de su actuación, pues lo que se pretende a través de la demanda de responsabilidad civil
VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga defendió la legalidad de su actuación, pues lo que se pretende a través de la demanda de responsabilidad civil extracontractual es la indemnización de daños patrimoniales y extrapatrimoniales ocasionados con ocasión del delito cometido por Fabián Andrés Moncada como miembro de la fuerza pública y, solidariamente, la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa, por lo que no es ese despacho competente para conocer del referido asunto.
Relató que el pasado primero de julio remitió a la oficina de asuntos judiciales el expediente, con la finalidad de que fuese repartido para su conocimiento en la jurisdicción Contenciosa Administrativa. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado al considerar que la acción constitucional incoada se torna prematura, en tanto está pendiente de que el juzgador receptor del expediente defina su competencia y si es del caso proponga conflicto de competencia.Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00099-01 4 LA IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos presentados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, y en determinadas hipótesis de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por doctrina jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable situación que desconoce el orden jurídico, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumplan los demás requisitos para su prosperidad.
2. En resumen, pretende la actora se declare la nulidad del auto de fecha 9 de marzo último que rechazó la demanda de responsabilidad civil extracontractual por ella incoada y que el juzgado accionado asuma competencia para conocer del caso, retrotrayendo las actuaciones que originaron el conflictoRadicación n.º 76111-22-13-000-2020-00099-01 5 de competencia pendiente de resolverse con el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa de Buga.
Anticípase que tal pretensión está condenada al fracaso,
5 de competencia pendiente de resolverse con el pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa de Buga. Anticípase que tal pretensión está condenada al fracaso, porque de los presupuestos fácticos que se desprenden de la acción de tutela y del escrito de impugnación es evidente que la definición de competencia para conocer del reclamo judicial de la promotora se encuentra en curso, de donde es prematuro cualquier pronunciamiento del juez constitucional al respecto, porque implicaría usurpar funciones que no le son propias. Al respecto la Sala ha precisado que: …el despacho accionado adoptó su decisión al estimar que no le correspondía asumir el conocimiento del libelo, y en esa medida, envió dicho expediente al que consideró que lo era, en aplicación de la norma reseñada. …el funcionario al que corresponda por reparto el asunto, decidirá si asume conocimiento de la demanda que interpuso el actor o suscita un conflicto negativo de competencia, sin que le sea dable al juez de tutela emitir un pronunciamiento al respecto, pues invadiría órbitas que no son de su resorte… En ese sentido, tampoco puede anticipar de qué manera se resolverá el asunto… pues si el operador judicial asume el conocimiento, el peticionario allí podría defender sus intereses o en el evento de plantearse el referido conflicto negativo, tiene la posibilidad de presentar alegatos y pedir pruebas… (CSJ
STC, 4 dic. 2012, rad. 00816-01; reiterada en STC15432016, 11 feb., rad. 2015-00491-02; STC4246-2016, 7 abr., rad. 2016-00269-01).
3. Como corolario de lo expuesto se confirmará la decisión proferida por el a quo constitucional, por las razones expuestas en esta providencia.Radicación n.º 76111-22-13-000-2020-00099-01
6 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo proferido la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Comuníquese por medio más expedito a las partes e interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVORadicación n.º 76111-22-13-000-2020-00099-01
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