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CSJ - STC5183-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5183-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5183-2020 Radicación n.º 73001-22-13-000-2020-00039-02 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por José Leonardo Aroca Chica contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, a cuyo trámite fueron vinculados Carlos Enrique Paramo Conde, Miguel Ángel Moreno Romero y los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica», «confianza legítima» y «patrimonio», así como del principio deRadicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 universalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicita se disponga «dej[ar] sin efecto y decla[rar] la nulidad del auto del 23 de octubre del 2019, con el cual el Juzgado [lo] inadmite… al proceso de reorganización y le ordena rendir explicaciones y presentar nuevamente la demanda»; que se ordene «continuar y agilizar el proceso de insolvencia, en el estado en el que se

reorganización y le ordena rendir explicaciones y presentar nuevamente la demanda»; que se ordene «continuar y agilizar el proceso de insolvencia, en el estado en el que se encontraba, a partir de la fecha del auto del 23 de octubre de 2019» ; y que se « dej[e] sin efecto cualquier auto posterior al 23 de Octubre de 2019, que haya emitido o emita el señor Juez, en el sentido de rechazar la demanda, dado que el deudor no rindió las explicaciones solicitadas por el juez, por corresponder a una solicitud, contraria a las normas de la Insolvencia (Reorganización). No se subsanó la demanda, ni se rindió las explicaciones solicitadas en el auto del 23 de octubre del 2019, por considerar que lo allí solicitado, es contrario a derecho».

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. José Leonardo Aroca Chica promovió proceso de reorganización, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, el que admitió la demanda el 16 de enero de 2019.

2Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 2.2. Mediante auto de 23 de octubre de 2019 se declararon sin efecto las actuaciones surtidas en el proceso y, en su lugar, se inadmitió la demanda para que el peticionario rindiera las explicaciones respecto de qué obligaciones son propias de la actividad mercantil que

y, en su lugar, se inadmitió la demanda para que el peticionario rindiera las explicaciones respecto de qué obligaciones son propias de la actividad mercantil que despliega y presente nuevamente la misma atendiendo las consideraciones efectuadas, decisión que fue recurrida en reposición, siendo desestimado el recurso el 18 de noviembre siguiente. 2.3. Indicó el accionante que el 22 de enero de 2019 el acreedor Gonzalo Ñustes Prieto propuso excepciones previas y contestó la demanda; que ocho meses después de la admisión del deudor y de distintas actuaciones como la presentación del proyecto de calificación y graduación de créditos, en auto de 23 de octubre de 2019 se dejaron sin efecto todas las actuaciones y se dispuso la inadmisión del libelo. 2.4. Señaló que el presunto e indebido control de legalidad efectuado por el estrado atacado lo llevó a adoptar la decisión criticada; que el rechazo de las excepciones era aparente, pues de oficio se estudió sobre la admisibilidad de la solicitud; que se conceden y otorgan las pretensiones de dicho acreedor; que se emitió una decisión ilegal; que en la solicitud inicial no hay vicio que configure nulidad o irregularidad, además que los requisitos formales se 3Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 analizan y estudian con posterioridad, entre el deudor y sus acreedores con miras de aprobar o no el acuerdo final.

3Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 analizan y estudian con posterioridad, entre el deudor y sus acreedores con miras de aprobar o no el acuerdo final. 2.5. Adujo que el proveído cuestionado se encuentra «lleno de irregularidades, imprecisiones, errores jurídicos y conclusiones erróneas »; que las sentencias que se invocan sobre la calidad de comerciante del deudor no son aplicables a su caso; que el replanteamiento de la posición jurídica no tiene validez para modificar de manera retroactiva decisiones en firme; y que si el juzgador quería modificar su visión debió hacerlo en el momento de la evaluación de la solicitud, requiriendo al deudor para que resolviera las dudas generadas o completara lo que hiciera falta, lo que no ocurrió. 2.6. Sostuvo que la solicitud de reorganización presentada contenía los requisitos sustanciales exigidos por la ley, sin que los mismos fueran objeto de cuestionamiento por parte de acreedor; que aportó los documentos requeridos por el artículo 13 de la Ley 1116 del 2006; que los estados financieros allegados se encuentran suscritos por contador público; y que el fallador tiene como función el control de legalidad, que no inmiscuirse en decisiones propias de la negociación entre el deudor y sus acreedores. 2.7. Aseveró que si el plan de negocios no le gustaba a los acreedores o al juez, no era razón suficiente para invalidar la solicitud, pues aparte de que el artículo hacía la

2.7. Aseveró que si el plan de negocios no le gustaba a los acreedores o al juez, no era razón suficiente para invalidar la solicitud, pues aparte de que el artículo hacía la 4Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 salvedad de cuando sea el caso, no es lo mismo una empresa multinacional a una persona natural comerciante que explota comercialmente actividades recreativas -canchas de tejoy servicio de restaurante; que la decisión de si se aprueban o no las propuestas del deudor, le corresponde a los acreedores en la negociación del acuerdo; y que ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la Ley 1116 de 2006. 2.8. Refirió que cuando se acude al procedimiento de insolvencia para persona natural comerciante, el legislador dispuso que el deudor debía probar su inscripción en Cámara de Comercio aportando el certificado correspondiente, sin que exista norma en el sentido de que acreencias adquiridas antes de tener esa condición, debían ser excluidas; que si el legislador no hizo esta distinción, no le es dado al administrador de justicia hacerla, por lo que existía una indebida interpretación de la norma; y que para el cálculo de la cesación de pagos, el legislador solamente excluyó las acreencias correspondientes a obligaciones alimentarias, sin que en el caso existan. 2.9. Manifestó que se inadmitió el proceso iniciado, exigiéndole subsanar el procedimiento con requisitos que

excluyó las acreencias correspondientes a obligaciones alimentarias, sin que en el caso existan. 2.9. Manifestó que se inadmitió el proceso iniciado, exigiéndole subsanar el procedimiento con requisitos que no puede ni debe cumplir; que se aplicó ilegalmente el control de legalidad; que se transgredió la seguridad jurídica y la confianza legítima; que de manera irregular se pretende excluir acreencias del proceso, con el argumento 5Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 de que no son adquiridas en la actividad del deudor como comerciante, violándose el principio de universalidad de los procesos de insolvencia; y que dentro del juicio criticado no solamente se deben proteger los derechos de los acreedores, sino también los del deudor.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinl señaló que el 23 de octubre de 2019 efectuó el control de legalidad de la actuación, pues tal como lo hizo ver uno de los acreedores convocados, la solicitud de iniciación del trámite omitió las pautas previstas en la Ley 1116 de 2006; que el accionante interpuso reposición frente a dicha determinación «sin controvertir el deber de realizar el control oficioso del que se duele por esta vía, del cual se hicieron las consideraciones necesarias», siendo puesto de presente en el proveído con el que resolvió dicho recurso.

2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas

oficioso del que se duele por esta vía, del cual se hicieron las consideraciones necesarias», siendo puesto de presente en el proveído con el que resolvió dicho recurso.

2. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Ibagué refirió que al no figurar obligaciones a cargo del accionante, no se hizo parte del proceso; y que la tutela no se encuentra dirigida frente a esa entidad, por lo que solicitaba su desvinculación del presente trámite.

3. Gonzalo Ñustes Prieto adujo que promovió un juicio ejecutivo en contra del ahora accionante para el cobro de $47.000.000, trámite en el que se realizó un acuerdo de

6Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 pago, pero se incumplió; que lo mismo ocurrió en un proceso que su hijo adelantó frente al mismo señor; que dentro de un juicio hipotecario adelantado contra el peticionario tiene embargados los remanentes, pero el día que se iba a realizar la subasta, dicho trámite fue suspendido en virtud de la demanda de reorganización; que esta actuación ahora criticada se adelantó con la finalidad de entorpecer, inducir a error a los funcionarios públicos y evadir las obligaciones por haberse fijado el remate de su inmueble; que por todo lo acontecido no cumplió con los requisitos formales del libelo, además que se presentaron como acreedores familiares del actor; que el fallador inadmitió y se pronunció conforme a la normatividad; que

inmueble; que por todo lo acontecido no cumplió con los requisitos formales del libelo, además que se presentaron como acreedores familiares del actor; que el fallador inadmitió y se pronunció conforme a la normatividad; que no se transgredió derecho fundamental alguno, pues al peticionario se le dio la oportunidad de subsanar la demanda; que lo que se pretende es «tapar un yerro o descuido»; y que se configura una falta de legitimación por pasiva, pues se advierte la temeridad y mala fe del gestor, quien dilata los procesos iniciados con anterioridad a la actuación criticada.

4. Carlos Enrique Paramo Conde y Miguel Ángel Moreno Romero, en escritos separados, indicaron que estaban de acuerdo con las pretensiones expuestas en la tutela; que después de ocho meses se venían cuestionar los requisitos presentados con la solicitud de admisión, oportunidad que ya feneció; que el pretendido control de legalidad no fue por iniciativa del juzgador, sino que surgió

7Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 por un recurso improcedente presentado por un tercero; que se desconocía que el acuerdo de reorganización dependía de la voluntad de las partes, independientemente de que el juez este de acuerdo con el mismo; que la persona es una sola, por lo que puede adquirir créditos siendo comerciante o no; que se viola el principio de igualdad de acreedores y de universalidad; que el artículo 9 de la Ley

es una sola, por lo que puede adquirir créditos siendo comerciante o no; que se viola el principio de igualdad de acreedores y de universalidad; que el artículo 9 de la Ley 1116 de 2006 excluyó para la persona natural comerciante solo las acreencias por alimentos; que se conculcaban los principios del régimen de insolvencia; y que el accionante se encontraba matriculado en la Cámara de Comercio desde el 24 de julio de 2003.

5. Nelson Jesús Chávez Medina y Elkin Darío Lopera Hernández, quienes dicen actuar en su condición de apoderados de Miller Villanueva , y New Credit S.A.S., respectivamente, allegaron escritos, los cuales no serán tenidos en cuenta por la Sala por no aportar poder especial que los habilite para representar a dichas personas en este trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no advertía configuración de defecto judicial, por cuanto no advertía que se haya actuado al margen del procedimiento, en razón a que se dejaron sin efecto las decisiones dictadas a partir del 16 de enero de 2019, en 8Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 virtud del ejercicio de control de legalidad, atendiendo lo previsto en el numeral 12 del artículo 42 y 132 del Código General del Proceso por remisión del inciso 5º del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006; que dicha determinación fue debidamente fundamentada en las normas aplicables al

General del Proceso por remisión del inciso 5º del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006; que dicha determinación fue debidamente fundamentada en las normas aplicables al caso, que dan la posibilidad que el juzgador sanee o corrija las presuntas irregularidades del proceso; que no se apreciaba una contradicción entre el sustento expuesto y la decisión dictada o que la misma carezca de apoyo probatorio; que no se observaba caprichosa dicha determinación, sino el producto del estudio realizado a la demanda, a las pruebas, a las normas que rigen la admisibilidad del proceso de reorganización y a la jurisprudencia; que no se advertía actuar violador de derechos de las partes, caprichoso o contradictorio con las normas o jurisprudencia aplicable; y que la tutela no es una tercera instancia. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que el Tribunal Constitucional omitió efectuar el análisis de si era procedente o no el control de legalidad realizado y efectuó un estudio incorrecto de la normatividad relativa a las acreencias que hacen parte del proceso cuestionado; que se interpreta equívocamente el término « en ejercicio de su actividad», el que para la persona natural comerciante es 9Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 más amplio que para la jurídica, siendo obvio que ejecute actividades que pueden no estar ligadas con el ejercicio del

su actividad», el que para la persona natural comerciante es 9Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 más amplio que para la jurídica, siendo obvio que ejecute actividades que pueden no estar ligadas con el ejercicio del comercio, pero que por el principio de universalidad, quedan vinculados e incluso pueden ser eventualmente retiradas si es del caso; que lo mismo ocurre con su patrimonio, prenda universal de todos los acreedores, sin que el mismo se pueda separar.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 10Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02

2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso en estudio, concluye la Corte que el amparo carece de vocación de prosperidad, toda vez que no luce arbitraria la decisión que resolvió la reposición interpuesta frente al proveído de 23 de octubre de 2019 criticado, pues allí se consideró que: …Vistos en detalle los argumentos del recurrente se aprecia que mediante los mismos el actor pretende apuntalar su calidad de comerciante, razón por la cual, en su entender, debe seguirse el trámite.

Por cuenta de esto, notorio aparece que en forma alguna se alza contra la potestad de este Despacho para realizar el control oficioso efectuado en el auto controvertido, que fue el punto de partida de esa resolución. No. Su discrepancia radica únicamente en que no se tenga por acreditada esa especial calidad que se requiere para beneficiarse del régimen de insolvencia previsto en la citada Ley 1116, lo que hace que la definición del medio impugnaticio se restrinja a lo que fue objeto de inconformidad por el recurrente. En ese orden, en firme la declaración de dejar sin efecto el auto admisorio inicialmente proferido, es de anotar que esa

impugnaticio se restrinja a lo que fue objeto de inconformidad por el recurrente. En ese orden, en firme la declaración de dejar sin efecto el auto admisorio inicialmente proferido, es de anotar que esa inadmisión no provino, como al parecer lo entiende el recurrente, porque no se le tenga ahora como profesional mercantil. Se dijo, ciertamente, que el sub judice “no viene diáfana la acreditación de la causal de admisibilidad anunciada ni [que] la demanda llena los requisitos formales”, mostrando las inconsistencia[s] que muestra la solicitud de inicio de este trámite. Así, se señaló, con apoyo en la doctrina de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia atinente, que se pasaría revista respecto de algunos aspectos de esa petición, lo que 11Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 incluía la calidad de comerciante, dejando ver que el “supuesto de admisibilidad alegado”, esto es, la cesación de pagos, no se halla acreditado, como quiera que la gran mayoría de los crédito[s] insatisfechos a que se alude en la demanda “son previos” a que el demandante iniciara la actividad mercantil a la que dijo dedicarse, lo que lógicamente hace pensar que esas deudas no tenían relación directa con la misma. Pero no fue lo único, como que igualmente [d]e los estados financieros aportados se basan en “deudas propias del deudor”, lo que es evidente también en los otros documentos contables

Pero no fue lo único, como que igualmente [d]e los estados financieros aportados se basan en “deudas propias del deudor”, lo que es evidente también en los otros documentos contables exigidos por las normas del caso, indefinición que se extiende a los “aportados para dar cuenta de la situación de la empresa”; se agregó que esa situación impedía “al juez de la insolvencia y a los acreedores citados establecer con claridad cual es el modelo de negocio, su historia, su estado actual y sus proyecciones”; claro, se anotó además que esos requisitos resultaban necesarios para establecer qué actuación se seguía, es decir, si se adelantaba la reorganización empresarial o, por el contrario, se seguía la liquidación judicial, determinaciones que, desde luego, se encuentran en la órbita de competencia de este Despacho. Se observó, de otro lado, el incumplimiento de otros requisitos, tales como el plan de negocios adjunto, del cual se sostuvo que “en forma alguna contempla un proyecto para la reorganización del deudor, sino que reporta únicamente un plan de pago diferidos en el tiempo y supeditado a la fortuita concurrencia de unas condiciones poco plausibles y despreocupadas de la realidad de la empresa”, aduciendo que la memoria explicativa y ese plan no lucen precisos, lanzado el colofón de que se aprecian “un compendio de ideas y expectativas sin las proyecciones financieras, los estudios de mercado y demás estudios que la doten de seriedad y veracidad necesaria para adentrarse en su análisis”.

“un compendio de ideas y expectativas sin las proyecciones financieras, los estudios de mercado y demás estudios que la doten de seriedad y veracidad necesaria para adentrarse en su análisis”. El anterior recuento muestra cómo en forma alguna se desdijo de la calidad de comerciante del actor; la decisión confutada, como mucho, dio cuenta de imprecisiones que no estaban 12Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 adecuadamente explicadas y que, por estar atadas a esa actividad que dice desplegar el actor, no permitían fijar el objetivo a seguir dentro de este juicio; no sobra recordar, eso sí, que no basta con que se trate de una persona natural comerciante para que se dé paso a este tipo de trámite, desde que también se requiere la plena identificación del concepto, características, objeto, estructura y establecimiento de la empresa que se pretende “reorganizar” o, de ser el caso, “liquidar”, cuestiones que, según se anotó, en forma alguna se coligen de la narración de hechos de la petición que se inadmitió, lo que obsta la definición de cuál de esos caminos ha de seguirse. En ese orden, como en definitiva el recurso de reposición no discute los verdaderos argumentos del auto impugnado, no hay manera de que el mismo no salga avante. Aun cuando en la sentencia STC6883-2016, proferida el 26 de mayo de 2016, la jurisprudencia nacional ha destacado que la calidad de

manera de que el mismo no salga avante. Aun cuando en la sentencia STC6883-2016, proferida el 26 de mayo de 2016, la jurisprudencia nacional ha destacado que la calidad de comerciante se presume y los eventos en qué sucede, lo cierto es que sobre ese estatus del actor todavía no se han efectuado las consideraciones necesarias sobre la admisión de la solicitud, y menos sobre qué deudas deben engrosar el concurso de acreedores . Por tanto, la inadmisión en cuestión debe mantenerse, más cuando en virtud del certificado aportado con el recurso esa condición de comerciante del actor, ahora sí, se muestra discutible, pues según sus argumentos ya hubo una oportunidad en que dejó de ejercerla desde julio de 2015. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de fijar fecha para llevar a cabo la almoneda del predio objeto de garantía hipotecaria, habrán de aguardar los petentes por la definición que actualmente cursa relativamente a la admisión de la solicitud de inicio del proceso de reorganización.

3. Así las cosas, esta Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva,

13Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02 con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional.

con independencia de que se comparta o no, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que se plantea el tutelante es una diferencia de criterio frente a la valoración efectuada en la determinación con la que el juzgador efectuó control de legalidad y dispuso retrotraer la actuación, en cuyo caso tal labor no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, « máxime si la [interpretación] que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público... y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.

que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 14Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02

3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

15Radicación n°73001-22-13-000-2020-00039-02

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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