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CSJ - STC5184-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC5184-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5184-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00640-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte). Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación del convocante frente al fallo emitido el 2 de junio pasado por la Sala de Casación Penal de esta Corte, en la acción de tutela que promovió Germán Camargo Parra contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina la presente queja constitucional. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01 Suplicó, «decretar la nulidad» de las decisiones proferidas al interior del juicio penal seguido en su disfavor. 2.- Del libelo y probanzas obrantes se extractan los siguientes hechos: 2.1.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de Ibagué, mediante sentencia dictada el 27 de septiembre de 2016 dentro de la causa punitiva n.° 200901077, condenó al tutelante a 72 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar agravada», al tiempo que

de septiembre de 2016 dentro de la causa punitiva n.° 200901077, condenó al tutelante a 72 meses de prisión por el delito de «violencia intrafamiliar agravada», al tiempo que desestimó sus solicitudes de «suspensión de la ejecución» de la pena y «prisión domiciliaria». 2.2.- Dicho fallo fue confirmado, en sede de apelación que interpuso el defensor del procesado, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 18 de julio de 2017; determinación no rebatida por medio del recurso extraordinario de casación. 2.3.- El titular del resguardo criticó, en apretada síntesis, que por indebida valoración e insuficiente acopio probatorio, se lo condenara por el punible enrostrado, pese a que para la época de los hechos no convivía con la víctima, quien ha engañado a los falladores confutados y a la fiscalía. Sostuvo que no intentó el recurso extraordinario de casación dado que carece de solvencia económica. 2Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y

CONVOCADOS 1.- La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué relató no haber infringido garantía esencial alguna del gestor. 2.- La Fiscalía 12 Local de esa urbe pidió ser desvinculada del rito. 3.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital del Tolima y los demás intervinientes guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

desvinculada del rito. 3.- El Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la capital del Tolima y los demás intervinientes guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó la salvaguarda comoquiera que «las decisiones censuradas por el accionante fueron proferidas hace más de dos años» y, puesto que «no agotó el medio idóneo de defensa para el cumplimiento de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación», respecto al que pudo «solicitar (…) el amparo de pobreza en aras de subsanar los gastos del proceso» y, en todo caso, dispondría de la acción de revisión prevista en el «artículo 192 y subsiguientes de la [l]ey 906 de 2004…». 3Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01 LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, con insistencia en las alegaciones vertidas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos

públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de tempestividad. 2.- Se anticipa la confirmación del fallo opugnado, en cuanto denegó el resguardo exigido, por insatisfacción de 4Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01 los presupuestos generales de: i) inmediatez y ii) subsidiariedad, como pasa a precisarse. 2.1.- Lo primero, toda vez que entre el proferimiento de la sentencia de apelación recriminada –18 de julio de 2017– y la interposición de la presente demanda de tutela, esto es el 12 de mayo de 2020, transcurrió un lapso que supera con creces los seis (6) meses fijados por la consistente jurisprudencia de esta Corte como término razonable y proporcional para que la persona afectada en sus

creces los seis (6) meses fijados por la consistente jurisprudencia de esta Corte como término razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerciera esta acción de rango constitucional, sin que, además, figure en la foliatura medio de prueba alguno justificativo de la prenotada tardanza. Sobre la materia, se ha sostenido que: (…) Si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. 5Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01 Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante… (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en sentencia 10 de mayo de 2012, rad. 2012-00413-01). 2.2.- Y lo segundo, habida cuenta que el aquí pretensor no hizo empleo del recurso a su alcance para exteriorizar el reclamo vertido en esta senda excepcional de protección, como lo es el extraordinario de casación; circunstancia que denota un repudio del mecanismo idóneo de defensa que le asistía en punto a los defectos aducidos con relación al proceso punitivo n.º 2009-01077. Al respecto, en un asunto con cierta simetría al presente, se expuso: Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se

Aquí, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que el reclamante contó en su momento con la posibilidad de recurrir en casación. Efectivamente, el condenado dejó de presentar la correspondiente demanda extraordinaria, razón por la cual se declaró desierto el referido medio defensivo; por ende, desperdició la oportunidad que la ley procesal penal brindaba para la protección de las prerrogativas aquí invocadas. Se tiene, entonces, que el inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues, fue responsabilidad exclusiva del mismo inculpado, quien decidió en forma autónoma no incoar la respectiva acción prevista en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal y el reclamo que enseguida formuló contra la deserción de la alzada fue extemporáneo, sin que sea procedente descargar tales omisiones en las autoridades judiciales. 6Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01 Por tal motivo, la petición efectuada resulta inviable y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: «De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e

de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela» (CSJ, STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; STC, 2 mar. 2010, rad. 2010-000380-01) (subrayas fuera del texto). (CSJ STC, 29 feb. 2012, rad. 2011-02938-01; reiterada en STC, 10 ago. rad. 2012-01348-01; STC, 22 oct. 2012, rad. 2012-01876-01; y STC, 26 ago. 2013, rad. 2013-01275-01). 3.- En ese orden de factores y tal cual viene de verse, la salvaguarda aclamada, aún bajo el ropaje de mecanismo transitorio, deviene improcedente, tanto por carencia de prontitud en el acudimiento como por el evidente e injustificado repudio del instrumento idóneo de auxilio, sin

transitorio, deviene improcedente, tanto por carencia de prontitud en el acudimiento como por el evidente e injustificado repudio del instrumento idóneo de auxilio, sin que tampoco sea de recibo el argumento referente a la falta de recursos económicos para interponer la casación, pues ante dicha situación el quejoso bien pudo gestionar la asesoría legal de la Defensoría del Pueblo, de consuno con las previsiones del ordenamiento procesal penal. 7Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01 4.- Por lo consignado se respaldará la determinación de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Presidente de la Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

8Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00640-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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