CSJ - STC5186-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC5186-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5186-2020 Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 (Aprobado en sesión virtual de cinco de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de junio de 2020 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por José Manuel Escobar Arismendy, coadyuvada por María Fanny Arismendy Guerra, contra el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Sevilla (Valle), trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01
Solicitaron, entonces, dejar sin efecto el fallo proferido por el Juzgado accionado en el proceso de responsabilidad 2017-00057, asimismo, «exonerar a la señora María Fanny Arismendy Guerra… del pago de las costas a la abogada de los demandantes por el sistema de embargo, afectando directamente [su] salario… ya que el seguro de la moto implicada en el accidente de dio a la familia de… José
los demandantes por el sistema de embargo, afectando directamente [su] salario… ya que el seguro de la moto implicada en el accidente de dio a la familia de… José Olimpo Cifuentes Buitrago (q.e.p.d.), 15 millones de pesos como pago del daño ocasionado por [su] fallecimiento».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. El 15 de junio de 2015, se presentó un accidente de tránsito en el que falleció José Olimpo Cifuentes Buitrago (q.e.p.d.), al ser arrollado por la motocicleta con placas WAY95A que conducía José Manuel Escobar Arismendy, de propiedad de María Fanny Arismendy Guerra. 2.2. Con fundamento en los reseñados hechos, Rosa María Leguizamo y sus hijos, Mario Antonio, Leonardo
Antonio, Álvaro, José Eliecer, Carlos Augusto, Luz Nelly, María Cecilia, Alba Yamile, Dorancelly, María Argenis, María Ludivia, Olga Liliana, Yolanda, María Ruby y Gloria Inés Cifuentes Leguizamo , promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra la propietaria, el conductor de la motocicleta; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de 2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01
el conductor de la motocicleta; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de 2Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 Sevilla (Valle), que el 1° de diciembre de 2017 admitió a trámite. 2.3. Notificados los demandados, no formularon medios exceptivos; luego, en audiencia de 21 de junio de 2018 asistió José Manuel Escobar Arismendy sin acompañamiento de apoderado, pidió la desvinculación de su progenitora María Fanny, empero, el despacho no atendió tal petición por falta de derecho de postulación, en la medida en que el proceso es de mayor cuantía; de ahí que es necesario, «por disposición normativa la representación de un abogado con tarjeta profesional vigente y que no tenga algún tipo de impedimento legal». 2.4. A través de fallo de 11 de octubre siguiente, el Juzgado accedió a las pretensiones, condenando solidariamente a los demandados a pagar a cada uno de los convocantes la suma de $59.017.360, por concepto de perjuicios morales; asimismo, daño a la vida en relación a favor de Rosa María Legizamo y Luz Nelly Cifuentes; además, al pago en costas y agencias en derecho; determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. Posteriormente, los demandantes iniciaron el cobro de las referidas sumas, por lo que el 23 de abril de
determinación que cobró ejecutoria sin ningún reparo. 2.5. Posteriormente, los demandantes iniciaron el cobro de las referidas sumas, por lo que el 23 de abril de 2019 se libró mandamiento de pago y, el día 24 del mismo mes y año, se dispuso el embargo y retención del salario devengado por María Fernanda Arismendy, como empleada de la Secretaría Departamental de Educación del Valle; luego, el 10 de marzo de 2020 se ordenó el embargo de 3Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 cuentas bancarias y de la motocicleta que ocasionó el accidente. 2.6. Por vía de tutela se duelen lo quejosos, en síntesis, del fallo proferido en el juicio de responsabilidad, pues, deducen, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que lo ocurrido fue « culpa exclusiva de… José Olimpo Cifuentes Buitrago (q.e.p.d.) y sus familiares », toda vez que el occiso contaba con 83 años de edad, a más que «requería usar gafas de sol debido a una cirugía », por lo que como peatón debía estar acompañado, a fin de tener los cuidados respectivos «en la calle». 2.7. Anotaron que la demanda debía ser tramitada sólo contra el conductor, pues « el ser dueño de un automotor no [lo] hace responsable del accidente… y, además, es injusto que ya habiendo pagado los gastos médicos y hospitalarios por parte del SOAT, y habiendo pagado 15 millones de pesos se deba pagar más dinero por un señor que no trabajaba».
[lo] hace responsable del accidente… y, además, es injusto que ya habiendo pagado los gastos médicos y hospitalarios por parte del SOAT, y habiendo pagado 15 millones de pesos se deba pagar más dinero por un señor que no trabajaba». 2.8. Refirieron que contrario a lo afirmado por «la abogada de los demandantes y los agentes de tránsito», José Manuel no estaba en estado de embriaguez, ni de sustancias psicoactivas, que pidió « un examen de sangre para confirmar [su] sobriedad, pero [se] lo negaron »; de la misma manera, que fue una apreciación subjetiva de dicha mandataria « por cuanto de ninguna manera se ha probado física ni químicamente ni videografías el exceso de velocidad al cual se alude en el libelo de la demanda». 4Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 2.9. Destacaron que « la muerte de José Olimpo… no se gener[ó] producto del accidente, debido a que el señor… lleg[ó] con signos vitales al hospital, sino al mal actuar de la enfermera que… trabajaba en ese entonces como la jefe de enfermeras, debido al compañerismo y la amistad con una de las hijas del [fallecido] que trabaja o trabajaba [allí], quien miente sobre el estado clínico a la Dra… quien se confía y no revisa al paciente, lo cual solicita remisión… a varias clínicas… que dice que el señor tiene un deterioro neurológico severo GLASWOG 3/15 y la jefe de enfermeras les dijo que
revisa al paciente, lo cual solicita remisión… a varias clínicas… que dice que el señor tiene un deterioro neurológico severo GLASWOG 3/15 y la jefe de enfermeras les dijo que era de 13/15 a lo cual el médico de la UCI… informa que si… le hubiesen dado la información real del deterioro neurológico severo y la edad del paciente… no hubiera aceptado [el traslado] ya que hubiera sido lógico que el paciente no llegara con signos vitales». 2.10. Indicaron que « el ser dueño de un automotor o motocicleta… que no sea quien la conduzca, la responsabilidad pasa a ser de quien conduce el vehículo… siempre y cuando sea mayor de edad, eximiendo al dueño », por lo que, en el caso concreto, la condena sólo podía ser en contra de José Manuel, de ahí que no sea de recibo « el embargo de un porcentaje del suel[do] de [su] madre, que se ha visto afectada en su salud… por lo generado». 2.11. Agregaron que « un accidente de esta naturaleza causa a cualquier persona trauma, pero se reitera que… José Manuel Escobar Arismendy no es culpable directo ni indirecto de dicho acontecer, al contrario conforme a lo que constan se insiste que el accidente ocurre por culpa de la víctima y sus 5Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 familiares al dejarlo transitar sólo por las vías principales del municipio, sin un acompañante mayor a 16 años que lo orientara y guiara en la forma como debía desplazarse en el
familiares al dejarlo transitar sólo por las vías principales del municipio, sin un acompañante mayor a 16 años que lo orientara y guiara en la forma como debía desplazarse en el entorno de la circulación».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil – Laboral del Circuito de Sevilla
(Valle del Cauca) precisó que el juicio de responsabilidad fustigado obedece al radicado 2017-00057; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que los accionantes fueron debidamente integrados el proceso y no hicieron uso de mecanismos de defensa idóneos, además, tampoco formularon apelación contra la sentencia; que en el juicio ejecutivo promovido con base en dicho fallo, José Manuel Escobar Arismendy no ha sido notificado, por lo que puede acudir al proceso; que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas.
2. María Fanny Arismendy Guerra pidió « la exoneración del pago de las costas de la abogada y de la indemnización a los familiares del señor José Olimpo Cifuentes Buitrago… (q.e.p.d.), ya que el seguro de la motocicleta pagó una suma de 15 millones de pesos a la familia y también realizó el pago de los gastos médicos…[;] la familia refiere que los 15 hijos del señor eran sostenidos económicamente por [él]… cosa que es irrisoria ya que el
familia y también realizó el pago de los gastos médicos…[;] la familia refiere que los 15 hijos del señor eran sostenidos económicamente por [él]… cosa que es irrisoria ya que el señor tenía 83 años de edad». 6Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01
3. María Cecilia Cifuentes Leguizamo se refirió a los hechos de la salvaguarda, manifestó que lo relatado no cuenta con veracidad, además que en el juicio censurado se determinó la responsabilidad de los gestores.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo incumplía con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues, de un lado, el fallo criticado data de 11 de octubre de 2018, es decir, cerca de 1 año y 7 meses; y, por otra parte, los demandados no postularon a un profesional del derecho, para que realizara su defensa, haciendo uso de los mecanismos ordinarios que la ley le otorgaba. Añadió que conforme lo dispuesto en el decreto 196 de 1971, en asuntos como el acá fustigado no se puede litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito, de ahí que era necesario que los actores intervinieran a través de mandatario judicial a fin de que representara sus intereses. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que
mandatario judicial a fin de que representara sus intereses. LA IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que lo pretendido es « tutelar la excesiva indemnización a que fueron condenados». 7Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 Indicaron que «para el asunto que se dirime… María Fanny Arismendy Guerra… no tiene por qué ser vinculada solidariamente en virtud a que… [José Manuel] es una persona mayor de edad, responsable de sus actos y sobre quien no ejerce ninguna patria potestad, pues el accidente ocasionado a… José Olimpo… ocurrió por negligencia y descuido del mismo occiso y de la misma familia…, y como se desprende de las manifestaciones de los testigos, como lo estable el art. 2357 del C.C., que explica que la apreciación de los daños está sujeta a reducción cuando quien lo ha sufrido se expone imprudentemente, consagra esta teoría la compensación de culpas en aquellos eventos donde la persona se expuso descuidadamente, independiente de la culpa o no del demandado; y, además, en el caso de la solidaridad atribuida a… María Fanny, al momento de los hechos no iba acompañando a… José Manuel, no estaba presente en los hechos, no fue participe del accidente para hacerla responsable del siniestro, así lo estable el art. 2344 del C.C., que en tal efecto la responsabilidad derivada del
hechos no iba acompañando a… José Manuel, no estaba presente en los hechos, no fue participe del accidente para hacerla responsable del siniestro, así lo estable el art. 2344 del C.C., que en tal efecto la responsabilidad derivada del delito no es solidaria así lo estipula en mencionado artículo». Agregaron que los daños ocurridos en el accidente de tránsito fueron atendidos por el SOAT de la motocicleta, por lo que los demandantes no podían pretender otra indemnización, máxime cuando el occiso no tenía hijos menores de edad ni personas con alguna discapacidad que dependieran económicamente de él. 8Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios
paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 200100183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Descendiendo al caso de autos, concluye esta Sala que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que entre la fecha de la sentencia censurada (11 de octubre de 2018); y la data de interposición de la demanda de amparo que ahora ocupa a la Corte (27 de mayo de 2020), transcurrió un término muy superior al de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin
9Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la
término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido,… además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
4. Aunado a lo anterior, se destaca que frente al particular la salvaguarda también incumple el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que los gestores, además de que tuvieron a su alcance los medios de defensa idóneos al interior del proceso fustigado, no formularon recurso de apelación contra el sentencia que los declaró civil y solidariamente responsables por los perjuicios causados
10Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 con el fallecimiento de Olimpo Cifuentes Buitrago (q.e.p.d.), ocasionada por las lesiones sufridas en el accidente de tránsito que tuvo con Escobar Arismendy, condenándolos a pagar la suma de $59.017.360 a cada uno de los demandantes por perjuicios morales; siendo dicha alzada el mecanismo ordinario procedente para exponer, ante el fallador ad-quem los reparos aquí traídos; siendo ese el remedio de defensa idóneo y procedente de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso 1, circunstancia que evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las
instrumentos legales para la defensa de sus derechos. De ese modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria; además, se destaca, de cara al caso concreto, que las alegaciones relativas a la exoneración del embargo dispuesto en el juicio ejecutivo, tras advertir una ausencia de responsabilidad, dicha situación deviene como consecuencia del proceso declarativo, de ahí que, se 1 Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. 11Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 itera, tal argumento pudo ser puesto ante el fallador natural, lo que no hizo. Frente al particular la Corte ha sido enfática en que si el gestor del resguardo « desperdició las diferentes oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para
oportunidades procesales»: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento del referido medio ordinario de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, los reparos acá traídos, entre ellos, la supuesta culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de responsabilidad de María Fanny Arismendy Guerra.
4. Lo considerado impone respaldar el fallo objeto de impugnación.
reparos acá traídos, entre ellos, la supuesta culpa exclusiva de la víctima y la ausencia de responsabilidad de María Fanny Arismendy Guerra.
4. Lo considerado impone respaldar el fallo objeto de impugnación.
12Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
13Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00081-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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